Ante el CONSEJO CONSTITUCIONAL, FUE PROMOVIDA en fecha 16 de enero de 2020 por el Consejo de Estado (sentencia n.º 433296 y 433297 de 15 de enero de 2020) una cuestión prioritaria de constitucionalidad en las condiciones establecidas en el artículo 61-1 de la Constitución Francesa. La cuestión fue planteada en nombre y representación de la Union nationale des étudiants de France por la sociedad civil profesional Anne Sevaux et Paul Mathonnet, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación. Tuvo entrada en la Secretaría General del Consejo Constitucional bajo el n.º 2020-834 QPC. Se refiere a la conformidad con los derechos y las libertades garantizados por la Constitución, del último párrafo del apartado I del artículo L. 612-3 del Código de Educación, en su redacción dada por la ley n.º 2018-166 de 8 de marzo de 2018 relativa a la orientación y al éxito de los estudiantes.
Vistas las siguientes normas jurídicas:
- Constitución Francesa
- Ordenanza n.º 58-1067 de 7 de noviembre de 1958 de ley orgánica del Consejo Constitucional
- Código de Educación
- Código de Relaciones entre el Público y la Administración
- Ley n.º 2018-166 de 8 de marzo de 2018 relativa a la orientación y al éxito de los estudiantes
- Sentencia n.º 427916 y 427919 del Consejo de Estado de 12 de junio de 2019
- Reglamento de 4 de febrero de 2010 del procedimiento a seguir ante el Consejo Constitucional en relación con las cuestiones prioritarias de constitucionalidad
Vistos los siguientes documentos:
- Alegaciones en intervención presentadas en nombre y representación de la Conférence des présidents d’université, la Conférence des grandes écoles, la Conférence des directeurs des écoles françaises d’ingénieurs, la Assemblée des directeurs d’instituts universitaires de technologie y la Association des proviseurs de lycées à classes préparatoires aux grandes écoles, por la sociedad civil profesional Rocheteau et Uzan-Sarano, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación, registradas el 5 de febrero de 2020
- Alegaciones presentadas en nombre y representación de la asociación requirente por la sociedad civil profesional Anne Sevaux et Paul Mathonnet, registradas el 6 de febrero de 2020
- Alegaciones presentadas por el primer ministro, registradas el mismo día
- Alegaciones en intervención presentadas por D. Léo G., registradas el mismo día
– Alegaciones en intervención presentadas en nombre y representación de La Quadrature du Net por D. Alexis Fitzjean Ó Cobhthaigh, abogado del Colegio de París, registradas el mismo día
- Alegaciones en intervención presentadas en nombre y representación del Syndicat national de l’enseignement supérieur, la Union nationale des syndicats CGT des établissements d’enseignement supérieur et de recherche, el Syndicat national Force ouvrière de l’enseignement supérieur et de la recherche y la Fédération des syndicats solidaires démocratiques éducation, por D. Florian Borg, abogado del Colegio de París, registradas el mismo día
- Alegaciones en intervención presentadas en nombre y representación de la Union nationale lycéenne, la Fédération des conseils de parents d’élèves des écoles publiques, el sindicato Solidaires étudiant-e-s – syndicat de luttes y el Syndicat des avocats de France, por D. Gérard Tcholakian y D. Juan Prosper, abogados del Colegio de París, registradas el mismo día
- Segundas alegaciones en intervención presentadas por D. Léo G., registradas el 20 de febrero de 2020
- Segundas alegaciones presentadas en nombre y representación de la asociación requirente por la sociedad civil profesional Anne Sevaux et Paul Mathonnet, registradas el 21 de febrero de 2020
- Segundas alegaciones presentadas por el primer ministro, registradas el mismo día
- Segundas alegaciones en intervención presentadas en nombre y representación de La Quadrature du net por D. Alexis Fitzjean Ó Cobhthaigh, registradas el mismo día
- Otros documentos exhibidos y unidos a los presentes autos
Tras oír a D. Paul Mathonnet, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación, en nombre y representación de la unión requirente, a D. Cédric Uzan-Sarano, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación, en nombre y representación de la Conférence des présidents d’université y otras cuatro partes intervinientes, a Dña. Juliette Lesueur, abogada del Colegio de París, en nombre y representación de D. Léo G., a D. Fitzjean Ó Cobhthaigh en nombre y representación de La Quadrature du net, a D. Borg en nombre y representación del Syndicat national de l’enseignement supérieur y otras tres partes intervinientes, a D. Prosper en nombre y representación de la Union nationale lycéenne y otras tres partes intervinientes, y a D. Philippe Blanc, designado por el primer ministro, en la audiencia pública de 10 de marzo de 2020
Vistos los siguientes documentos:
- Nota aclaratoria presentada por la Conférence des présidents d’université, la Conférence des grandes écoles, la Conférence des directeurs des écoles françaises d’ingénieurs, la Assemblée des directeurs d’instituts universitaires de technologie y la Association des proviseurs de lycées à classes préparatoires aux grandes écoles, por la sociedad civil profesional Rocheteau et Uzan-Sarano, registrada el 13 de marzo de 2020
- Nota aclaratoria presentada por el primer ministro, registrada el 1 de abril de 2020
Y tras oír al ponente
EL CONSEJO CONSTITUCIONAL SE HA FUNDAMENTADO EN LO SIGUIENTE:
1. El segundo párrafo del apartado I del artículo L. 612-3 del Código de Educación, en su redacción dada por la ley de 8 de marzo de 2018 antes mencionada, instituye un procedimiento nacional de preinscripción en los estudios del primer ciclo de educación superior. El último apartado del mismo párrafo establece lo siguiente:
«Con el fin de garantizar la necesaria protección del secreto de las deliberaciones de los equipos docentes encargados de examinar las candidaturas presentadas en el marco del procedimiento nacional de preinscripción establecido en el mismo párrafo segundo, las obligaciones derivadas de los artículos L. 311-3-1 y L. 312-1-3 del Código de Relaciones entre el Público y la Administración se entenderán cumplidas cuando los candidatos hayan sido informados de la posibilidad de obtener la comunicación, si así lo solicitan, de la información sobre los criterios y las modalidades de examen de sus candidaturas, así como de los motivos pedagógicos que justifican la decisión adoptada».
2. La unión requirente, a la que se sumaron varias partes intervinientes, alega que estas disposiciones restringen el acceso a la información sobre los criterios y las modalidades de examen, por parte de las instituciones de educación superior, de las solicitudes de inscripción en los estudios de primer ciclo. Según ella, esas disposiciones serían contrarias al derecho a la comunicación de los documentos administrativos que se deriva del artículo 15 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789. En efecto, dichas disposiciones excluirían cualquier acceso, tanto de los candidatos como de terceros, a los algoritmos que las instituciones pueden utilizar para tramitar las solicitudes de admisión en estos estudios, formuladas en la llamada plataforma digital «Parcoursup». Ahora bien, dicha exclusión no se justificaría ni por el secreto de las deliberaciones de los tribunales, ni por ningún otro motivo. Además, estas disposiciones desconocerían el derecho a un recurso jurisdiccional efectivo, por dos razones. Por una parte, impedirían la presentación exitosa de un recurso contra la ausencia de comunicación de la información en cuestión. Por otra parte, privarían a los justiciables de los elementos necesarios para impugnar efectivamente la procedencia de las denegaciones de inscripción.
3. Por consiguiente, la cuestión prioritaria de constitucionalidad se refiere a las palabras «Con el fin de garantizar la necesaria protección del secreto de las deliberaciones de los equipos docentes encargados de examinar las candidaturas presentadas en el marco del procedimiento nacional de preinscripción establecido en el mismo párrafo segundo, las obligaciones derivadas de los artículos L. 311-3-1 y L. 312-1-3 del Código de Relaciones entre el Público y la Administración se entenderán cumplidas cuando», que aparecen en el último párrafo del apartado I del artículo L. 612-3 del Código de Educación.
- Sobre determinadas intervenciones:
4. De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 6 del reglamento interior de 4 de febrero de 2010 antes mencionado, sólo se admitirá la presentación de intervenciones por personas que acrediten una «legitimación especial».
5. Por una parte, aunque D. Léo G. se vale de sus trabajos académicos sobre la comunicabilidad de los documentos administrativos y hace valer que su calidad de docente investigador le lleva a comunicarse con los estudiantes matriculados en la educación superior en aplicación del procedimiento establecido en el artículo L. 612-3 del Código de Educación, estos dos elementos no pueden conferirle una legitimación especial para intervenir en el procedimiento de la presente cuestión prioritaria de constitucionalidad.
6. Por otra parte, el Syndicat des avocats de France tampoco acredita tal legitimación especial.
7. Por consiguiente, no se admiten estas dos intervenciones.
- Sobre el fondo:
. En relación con la alegación basada en el desconocimiento del artículo 15 de la Declaración de 1789:
8. De acuerdo con el artículo 15 de la Declaración de 1789: «La sociedad tiene derecho a pedir cuentas de su gestión a cualquier agente público». Con esta disposición se garantiza el derecho de acceso a los documentos administrativos. El legislador puede imponer limitaciones a este derecho relacionadas con exigencias constitucionales o justificadas por el interés general, siempre y cuando de ello no resulten restricciones desproporcionadas con el objetivo perseguido.
9. El apartado I del artículo L. 612-3 del Código de Educación determina las normas de inscripción en los estudios iniciales del primer ciclo de educación superior impartidos por las instituciones públicas. Establece que la inscripción en uno de estos estudios se realizará previo procedimiento nacional de preinscripción durante el cual se informará a los candidatos sobre las características de cada estudio. Estas características se definirán dentro de un «marco nacional» establecido por decreto del ministro de Educación superior. Cada institución podrá completarlas para tener en cuenta las particularidades de los estudios que ofrezca.
10. Aplicable a los estudios con admisión no selectiva, el apartado IV del artículo L. 612-3 instituye un mecanismo de desempate de los candidatos cuando su número supere la capacidad de admisión en los estudios solicitados. En este caso, el rector de la institución decidirá sobre las inscripciones en función de la coherencia entre, por una parte, el proyecto de estudios de los candidatos, sus conocimientos y competencias y, por otra, las características del estudio. El rector de la institución se pronunciará sobre la base de las propuestas hechas por comisiones de examen de las solicitudes, constituidas en la institución para cada uno de los estudios impartidos. Cada comisión definirá los criterios y las modalidades de examen de las candidaturas, de acuerdo con los criterios generales establecidos por la institución.
11. El último párrafo del apartado I del artículo L. 612-3 establece que los candidatos podrán obtener la comunicación de la información sobre los criterios y las modalidades de examen implementados por las instituciones, así como de los motivos pedagógicos que justifican la decisión adoptada al respecto. En cambio, las disposiciones impugnadas de dicho párrafo excluyen la aplicación de dos artículos del Código de Relaciones entre el Público y la Administración relativos a la comunicación y la publicidad de los tratamientos algorítmicos utilizados como fundamento, exclusivo o parcial, de una decisión administrativa individual. Queda así descartada, por una parte, la aplicación del artículo L. 311-3-1 de dicho código, que obligaría a la administración, bajo reserva de los secretos protegidos por la ley, a comunicar al candidato que lo solicite, las normas que definen el tratamiento algorítmico y las principales características de su implementación. Asimismo queda excluida, por otra parte, la aplicación del artículo L. 312-1-3 del mismo código, que obligaría a la administración, bajo la misma reserva, a publicar en línea las normas que definen los principales tratamientos algorítmicos utilizados en el cumplimiento de sus tareas.
12. Resulta de la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado que las disposiciones impugnadas reservan el acceso a los documentos administrativos relativos a los tratamientos algorítmicos utilizados, llegado el caso, por las instituciones de educación superior para el examen de las candidaturas, a los candidatos que lo solicitan, una vez adoptada la correspondiente decisión, y únicamente con respecto a la información sobre los criterios y las modalidades de examen de su candidatura. Por consiguiente, ni los terceros ni los candidatos, antes de la adopción de la correspondiente decisión, podrán pedir la comunicación de dichos criterios y modalidades.
13. Sin embargo, en primer lugar, se desprende de los trabajos preparatorios que el legislador consideró que la determinación de dichos criterios y modalidades de examen de las candidaturas, cuando sean objeto de tratamientos algorítmicos, no podía disociarse de la evaluación de cada candidatura. Por consiguiente, al restringir el acceso a los documentos administrativos en los que se especifican dichos criterios y modalidades, quiso proteger el secreto de las deliberaciones de los equipos docentes de las instituciones. De este modo pretendió garantizar la independencia de estos equipos docentes y la autoridad de sus decisiones. Al hacerlo, persiguió un objetivo de interés general.
14. En segundo lugar, el procedimiento nacional de preinscripción instituido en el artículo L. 612-3 del Código de Educación, en lo que respecta especialmente a la organización de las condiciones en las que las instituciones examinan las solicitudes de inscripción de los candidatos, no está totalmente automatizada. Por una parte, el uso de tratamientos algorítmicos para proceder a dicho examen no es más que una facultad para las instituciones. Por otra parte, cuando éstas recurren a ella, la decisión adoptada sobre cada solicitud no puede fundamentarse exclusivamente en un algoritmo. Al contrario, requiere una evaluación de los méritos de las candidaturas por la comisión de examen de las solicitudes y, a continuación, por el rector de la institución.
15. En tercer lugar, en aplicación del segundo párrafo del apartado I del artículo L. 612-3, las características de cada estudio se comunicarán a los candidatos antes de que éstos formulen sus solicitudes, a través de la plataforma digital establecida en el procedimiento nacional de preinscripción. Se definirán dentro de un marco nacional establecido por decreto del ministro de Educación superior. De ello resulta, por una parte, que los candidatos tendrán acceso a la información sobre los conocimientos y las competencias que se esperan para aprobar los estudios, tal como se establecen a nivel nacional y se completan en cada institución. De este modo, podrán ser informados de las consideraciones en función de las cuales las instituciones evaluarán sus candidaturas. De ello resulta, por otra parte, que los candidatos también tendrán acceso a los criterios generales que enmarcan el examen de las candidaturas por las comisiones de examen de las solicitudes. Cuando la ley no establezca un acceso específico de los terceros a dicha información, ésta no estará cubierta por el secreto. Por consiguiente, los documentos administrativos relativos a estos conocimientos y competencias que se esperan, y a estos criterios generales, podrán comunicarse a las personas que lo soliciten, en las condiciones de derecho común establecidas en el Código de Relaciones entre el Público y la Administración.
16. En último lugar, en aplicación del último párrafo del apartado I del artículo L. 612-3, una vez adoptada una decisión de denegación al respecto, los candidatos podrán obtener por parte de la institución, cuando lo soliciten, la comunicación de la información sobre los criterios y las modalidades de examen de sus candidaturas, así como de los motivos pedagógicos que justifican la decisión adoptada al respecto. De este modo, podrán ser informados de la jerarquización y la ponderación de los diferentes criterios generales establecidas por las instituciones, así como de las especificaciones y los complementos añadidos a estos criterios generales para el examen de sus solicitudes de inscripción. La comunicación establecida en estas disposiciones también podrá incluir información sobre los criterios utilizados por los posibles tratamientos algorítmicos implementados por las comisiones de examen.
17. Sin embargo, esta comunicación sólo beneficia a los candidatos. Una vez concluido el procedimiento nacional de preinscripción, la ausencia de acceso de los terceros a cualquier información sobre los criterios y las modalidades de examen de las candidaturas efectivamente elegidos por las instituciones constituiría una vulneración desproporcionada del derecho garantizado en el artículo 15 de la Declaración de 1789 con respecto al objetivo de interés general perseguido, que se deriva de la protección del secreto de las deliberaciones de los equipos docentes. Por consiguiente, las disposiciones impugnadas no pueden interpretarse, sin desconocer el derecho de acceso a los documentos administrativos, como susceptibles de eximir a cada institución de publicar, al final del procedimiento nacional de preinscripción, llegado el caso en un informe, y respetando la privacidad de los candidatos, los criterios en función de los cuales se examinaron las candidaturas, especificando en su caso en qué medida se utilizaron tratamientos algorítmicos para proceder a dicho examen.
18. Resulta de lo anterior que, bajo la reserva formulada en el apartado anterior, las limitaciones que las disposiciones impugnadas imponen al ejercicio del derecho de acceso a los documentos administrativos que se deriva del artículo 15 de la Declaración de 1789 se justifican por un motivo de interés general y son proporcionales a dicho objetivo. Por consiguiente, las alegaciones basadas en el desconocimiento de dicho artículo deben, bajo esta reserva, descartarse.
. En relación con las alegaciones basadas en el desconocimiento del derecho a un recurso jurisdiccional efectivo:
19. De acuerdo con el artículo 16 de la Declaración de 1789: «Una sociedad en la que no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución». Resulta de esta disposición que no se puede introducir vulneraciones sustanciales al derecho de los interesados a interponer un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional.
20. Por una parte, la negativa por una institución de educación superior a comunicar un documento administrativo relativo al examen de una solicitud de inscripción en un estudio de primer ciclo constituye una decisión administrativa contra la que cabe recurso ante el tribunal administrativo. Lo mismo se aplica a la denegación de inscripción en un estudio de primer ciclo. Por otra parte, la restricción de acceso a determinados documentos administrativos relativos a los posibles tratamientos algorítmicos utilizados por la institución no quita efectividad a los recursos contra una decisión de denegación de inscripción.
21. Por consiguiente, la alegación basada en el desconocimiento del artículo 16 de la Declaración de 1789 debe descartarse.
22. Resulta de todo lo anterior que las disposiciones impugnadas, que no desconocen ningún otro de los derechos y libertades garantizados por la Constitución deben ser, bajo la reserva formulada en el apartado 17, declaradas conformes a la Constitución.
EL CONSEJO CONSTITUCIONAL HA DECIDIDO:
Artículo 1º.- Que no se admiten las intervenciones de D. Léo G. y del Syndicat des avocats de France.
Artículo 2.- Que bajo la reserva formulada en el apartado 17, las palabras «Con el fin de garantizar la necesaria protección del secreto de las deliberaciones de los equipos docentes encargados de examinar las candidaturas presentadas en el marco del procedimiento nacional de preinscripción establecido en el mismo párrafo segundo, las obligaciones derivadas de los artículos L. 311-3-1 y L. 312-1-3 del Código de Relaciones entre el Público y la Administración se entenderán cumplidas cuando», que aparecen en el último párrafo del apartado I del artículo L. 612-3 del Código de Educación, en su redacción dada por la ley n.º 2018-166 de 8 de marzo de 2018 relativa a la orientación y al éxito de los estudiantes, son conformes a la Constitución.
Artículo 3.- Que esta sentencia se publicará en el diario oficial (Journal officiel de la République française) y se notificará en las condiciones establecidas en el artículo 23-11 de la ordenanza de 7 de noviembre de 1958 antes referida.
Así lo pronunció el Consejo Constitucional en su sesión de 2 de abril de 2020, a la que asistieron: D. Laurent FABIUS, Presidente, D. Alain JUPPÉ, Dña. Dominique LOTTIN, Dña. Corinne LUQUIENS, Dña. Nicole MAESTRACCI, D. Jacques MÉZARD, D. François PILLET y D. Michel PINAULT.
Publicada el 3 de abril de 2020.