Union des familles en Europe -Unión de las familias en Europa

02/12/2022

Ante el requerimiento formulado al Consejo Constitucional el 14 de abril de 2010 por el Consejo de Estado (decisión n° 323830 de 14 de abril de 2010), en la forma prevista por el artículo 61-1 de la Constitución, relativo a una cuestión prioritaria de constitucionalidad presentada por la Union des familles en Europe [“Unión de las familias en Europa” en adelante] y referida a la conformidad con los derechos y libertades garantizados por la Constitución del tercer párrafo del artículo L. 211-3 del código de la acción social y de las familias.

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL,

 

Vista la Constitución;

 

Vista la orden n° 58-1067 de 7 de noviembre de 1958 modificada relativa a la ley orgánica sobre el Consejo Constitucional;

 

Visto el código de la acción social y de las familias;

 

Vista la ley de 1 de julio de 1901 modificada relativa al contrato de asociación;

 

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo Constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

 

Vistas las observaciones presentadas por el presidente de la Asamblea Nacional, registradas el 22 de abril de 2010;

 

Vistas las observaciones presentadas en representación de la Unión de las familias en Europa por la SCP [Sociedad Civil Profesional] Delaporte, Briard, Trichet, abogado del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, registradas el 4 de mayo de 2010;

 

Vistas las observaciones presentadas en representación de la Union nationale des associations familiares [“Unión nacional de las asociaciones familiares” en adelante] por la SCP [Sociedad Civil Profesional] Boutet, abogado del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, registradas el 4 de mayo de 2010;

 

Vistas las observaciones presentadas por el Primer Ministro, registradas el 4 de mayo de 2010;

 

Vistas las nuevas observaciones de la Unión nacional de las asociaciones familiares, registradas el 12 de mayo de 2010;

 

Vistas las nuevas observaciones de la Unión de las familias en Europa, registradas el 12 de mayo de 2010;

 

Vistos los documentos presentados y que acompañan el expediente;

 

Tras haber oído al Sr. Letrado Don François-Henri Briard en representación de la Unión de las familias en Europa, al Sr. Letrado Don Jean-François Boutet en representación de la Unión nacional de las asociaciones familiares y al Sr. Letrado Don Thierry-Xavier Girardot, designado por el Primer Ministro, en la audiencia pública de 25 de mayo de 2010;

 

Tras haber oído al ponente;

 

1. Considerando que de conformidad con el tercer párrafo del artículo L. 211-3 del código de la acción social y de las familias, la unión nacional y las uniones provinciales de las asociaciones familiares están habilitadas para «representar oficialmente ante los poderes públicos el conjunto de familias y especialmente designar o proponer a los delegados de las familias para los diferentes consejos, asambleas u otros organismos instituidos por el Estado, la región, la provincia, el municipio»;

 

2. Considerando que, según la recurrente, el «monopolio absoluto» del que se beneficiaría la Unión nacional de las asociaciones familiares para representar el conjunto de familias ante los poderes públicos vulneraría el principio de igualdad entre las asociaciones familiares y la Unión nacional de las asociaciones familiares; que vulneraría también, por una parte, la libertad de expresión de las asociaciones familiares y el pluralismo de las corrientes de pensamiento y opiniones y, por otra parte, la libertad de asociación; 

 

SOBRE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD:

 

3. Considerando que el artículo 6 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789 dispone que la ley «deberá ser la misma para todos, tanto para proteger como para sancionar»; que el principio de igualdad no se opone ni a que el legislador regule de forma diferente situaciones diferentes, ni a que incumpla la igualdad por razones de interés general, con tal de que, en ambos casos, la diferencia de tratamiento resultante de ello esté en relación directa con el objeto de la ley que la establece;

 

4. Considerando que el capítulo I del título I del libro II del código de la acción social y de las familias se refiere a las «asociaciones familiares»; que, por una parte, el artículo L. 211-1 de este código define las asociaciones familiares como aquellas que tienen «como objetivo esencial la defensa del conjunto de intereses materiales y morales, bien de todas las familias, bien de ciertas categorías de ellas»; que estas asociaciones se forman libremente de conformidad con el título I de la ley de 1 de julio de 1901 anteriormente mencionada; que, por otra parte, los artículos L. 211-2 a L. 211-12 del mismo código regulan las uniones provinciales y la unión nacional de las asociaciones familiares; que disponen que estas federaciones, instituidas con una finalidad de utilidad pública, están constituidas, al nivel provincial y nacional, por las asociaciones familiares que desean adherirse a ellas; que determinan su objeto, sus reglas de composición y ciertos principios relativos a su administración; que también prevén que su estatuto y su reglamento interno estarán sujetos a un procedimiento de autorización;

 

5. Considerando que, teniendo en cuenta sus reglas de formación, de funcionamiento y de composición, así como las misiones que le son asignadas por la ley, la unión nacional y las uniones provinciales de las asociaciones familiares no se encuentran en una situación idéntica a la de las asociaciones familiares que pueden adherirse a ellas; que, por lo demás, al reconocer la representatividad de la unión nacional y de las uniones provinciales, el legislador pretendió garantizar en los poderes públicos una representación oficial de las familias a través de una asociación instituida por la ley que reagrupe a todas las asociaciones familiares que deseen adherirse; que, por la misma razón, persiguió un objetivo de interés general; que, por consiguiente, la queja relativa a la vulneración del principio de igualdad debe ser desestimada;

 

SOBRE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL OBJETIVO DE VALOR CONSTITUCIONAL DEL PLURALISMO DE LAS CORRIENTES DE PENSAMIENTO Y DE OPINIONES:

 

6. Considerando, en primer lugar, que con arreglo al artículo 11 de la Declaración de 1789: «La libre comunicación de pensamientos y opiniones es uno de los derechos más valiosos del hombre; por consiguiente, cualquier ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, siempre y cuando responda del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley»; que la libertad de expresión y de comunicación es tanto más valiosa cuanto que su ejercicio es una condición de la democracia y una de las garantías del respeto de los demás derechos y libertades; que las vulneraciones del ejercicio de esta libertad deben ser necesarias, adaptadas y proporcionales al objetivo perseguido; 

 

7. Considerando que con arreglo al último párrafo del artículo  L. 211-3 del mismo código: «Cada asociación familiar o federación de asociaciones familiares, en el límite de sus estatutos, conservará el derecho de representar ante los poderes públicos los intereses de los que haya asumido encargarse»; que resulta de ello que, si bien el tercer párrafo de este artículo impone el reconocimiento, por los poderes públicos, de la representatividad de la unión nacional y de las uniones provinciales de las asociaciones familiares, los poderes públicos pueden tener en cuenta los intereses y las posiciones defendidas por las asociaciones familiares dependientes del artículo L. 211-1 del mismo código; que la disposición impugnada no vulnera la libertad de estas asociaciones para dar a conocer las posiciones que defienden; que, por consiguiente, la queja referida a la vulneración de la libertad de expresión de estas asociaciones carece de fundamento;

 

8. Considerando, en segundo lugar, que la disposición legislativa impugnada no se refiere ni a la vida política ni a los medios de comunicación; que, por consiguiente, la queja relativa a la vulneración del objetivo de valor constitucional del pluralismo de las corrientes de pensamiento y de opiniones es, en cualquier caso, inoperante; 

 

SOBRE LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN:

 

9. Considerando que la libertad de asociación figura entre los principios fundamentales reconocidos por las leyes de la República y solemnemente reafirmados por el Preámbulo de la Constitución; que en virtud de este principio las asociaciones se constituyen libremente y pueden hacerse públicas con la única reserva de la presentación de una declaración previa; que, de este modo, exceptuando las medidas susceptibles de ser tomadas con respecto a categorías particulares de asociaciones, la constitución de asociaciones, aun cuando pareciesen tachadas de nulidad o tuviesen un objeto ilícito, no puede someterse para su validez a la intervención previa de la autoridad administrativa o incluso de la autoridad judicial;

 

10. Considerando que las asociaciones familiares previstas por el artículo L. 211-1 del código de la acción social y de las familias pueden constituirse libremente en virtud de la ley de 1 de julio de 1901 anteriormente mencionada; que son libres de adherirse o no a la unión nacional o a las uniones provinciales de las asociaciones familiares en la forma establecida por los artículos L. 211-4 y L. 211-5 del mismo código; que, además, pueden reagruparse libremente según las modalidades que definan; que, por consiguiente, la disposición impugnada no vulnera de modo alguno la libertad de asociación;

 

11. Considerando que la disposición impugnada no es contraria a ningún otro derecho o libertad garantizados por la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Artículo primero.- El tercer párrafo del artículo L. 211-3 del código de la acción social y de las familias es conforme a la Constitución.

 

Artículo 2.- La presente sentencia será publicada en el Journal officiel [Boletín Oficial del Estado] de la República Francesa y será notificada en la forma prevista por el artículo 23–11 de la orden de 7 de noviembre de 1958 anteriormente citada.

 

Deliberado por el Consejo Constitucional en su sesión de 27 de mayo de 2010, en la que estaban presentes: Don Jean-Louis DEBRÉ, Presidente, Don Guy CANIVET, Don Michel CHARASSE, Don Jacques CHIRAC, Don Renaud DENOIX de SAINT MARC, Doña Jacqueline de GUILLENCHMIDT, Don Hubert HAENEL, Don Jean-Louis PEZANT y Don Pierre STEINMETZ.

 

Hecho público el 28 de mayo de 2010.