Sociedad Système U Centrale Nationale y otros

02/12/2022

El Consejo Constitucional ha sido requerido el 8 de marzo de 2011 por el Tribunal de Casación (sala mercantil, sentencia 338), en las condiciones previstas en el art. 61-1 de la Constitución, de una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por la sociedad Système U Centrale Nationale y la sociedad Carrefour Francia SAS, relativa a la conformidad a los derechos y libertades que la Constitución garantiza, de las disposiciones del segundo apartado del párrafo III del artículo L. 442−6 del Código de Comercio, en su redacción anterior a la Ley 2008−3 de 3 de enero de 2008 para el desarrollo de la competencia al servicio de los consumidores.

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL

 

Vista la Constitución;

 

Vista la ordenanza 58-1067, de 7 de noviembre, modificada, relativa a la Ley Orgánica sobre el Consejo Constitucional;

 

Visto el código de comercio;

 

Visto el Reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

 

Vistas las observaciones realizadas por parte de la sociedad Système U Centrale Nationale por la SCP [Sociedad Civil Profesional] Delaporte, Briard et Trichet, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación; registradas los días 23 de marzo y 7 y 29 de abril de 2011;

 

Vistas las observaciones realizadas por parte de la sociedad Carrefour France SAS por la SCP [Sociedad Civil Profesional] B. Odent et L. Poulet, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación; registradas el 23 de marzo de 2011;

 

Vistas las observaciones realizadas por el Primer ministro, registradas el 23 de marzo y el 19 de abril de 2011;

 

Vistas las observaciones presentadas en representación de la sociedad anónima cooperativa Groupements d'achats des Centres Leclerc, conocida como GALEC, por Dña. Laurent Parléani, abogada colegiada en París, registradas con fecha de 18 de marzo y 18 de abril de 2011 ;

 

Vistas las observaciones presentadas en representación de la Unión federal de consumidores−Qué elegir [Union fédérale des consommateurs−Que choisir], por la SCP Boré y Salve de Bruneton, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación; registradas el 18 de abril de 2011;

 

Vista la carta de 11 de abril de 2011 por la cual el Consejo Constitucional ha sometido a las partes un motivo susceptible de ser planteado por él;

 

Vistos los documentos presentados y que acompañan el expediente;

 

D. Richard Renaudier por parte de la sociedad Système U Centrale nationale, D. Julien Cheval por parte de la sociedad Carrefour France SAS, D. Parléani por parte de la sociedad GALEC, D. Louis Boré por parte de la Unión federal de consumidores−Qué elegir D. Thierry−Xavier Girdardot, designado por el Primer ministro, han sido oídos en audiencia pública el 3 de mayo de 2011;

 

Tras haber escuchado al ponente;

 

1. Considerando que el artículo L. 442−6 del código de comercio prevé que compromete la responsabilidad de su autor y le obliga a reparar el daño causado, a todo productor, comerciante, industrial o persona inscrita en el Registro Central de Artesanos, por el hecho de llevarse a cabo a través de determinadas prácticas restrictivas de la competencia; que según el apartado segundo del párrafo III de este artículo, en su redacción anterior a la ley 2008−3 de 3 de enero de 2008 anteriormente citada: «El Ministro de Economía y el Ministerio Público podrán solicitar al órgano jurisdiccional que conociera, que ordene el cese de las prácticas mencionadas en el presente artículo. Podrán también, para todas estas prácticas, hacer constar la nulidad de las cláusulas o contratos ilícitos, solicitar la devolución de lo indebido y el establecimiento de una sanción civil cuyo importe no podrá exceder de los 2 millones de euros. Asimismo, podrán reclamar el resarcimiento de los perjuicios sufridos. En todos los casos, corresponde al prestador de servicios, al productor, al comerciante, al industrial o a la persona inscrita en el Registro Central de Artesanos que se considere liberado, justificar el hecho que haya dado lugar a la extinción de su obligación»;

 

2. Considerando que, según los recurrentes, estas disposiciones vulneran la libertad de empresa, el principio de contradicción y el derecho al recurso, así como al derecho de propiedad;

 

SOBRE LA LIBERTAD DE EMPRESA:

 

3. Considerando que los recurrentes sostienen que las disposiciones recurridas prevén medidas desprovistas de utilidad y desproporcionadas con el fin perseguido de protección de los intereses particulares de operadores económicos situados en una condición de inferioridad en relación a sus contrapartes; por lo que estas disposiciones vulneran la libertad de empresa;

 

4. Considerando que es facultad del legislador añadir a la libertad de empresa, que deriva del artículo 4 de la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789, limitaciones ligadas a exigencias constitucionales o justificadas por el interés general, con la condición de que de ellas no resulten perjuicios desproporcionados al fin perseguido;

 

5. Considerando que al adoptar las disposiciones recurridas, el legislador ha atribuido a las autoridades públicas la competencia de actuar para hacer cesar prácticas restrictivas de la competencia mencionadas en el mismo artículo, constatar la nulidad de cláusulas o contratos ilícitos, ordenar la devolución de los pagos indebidos realizados en aplicación de las cláusulas anuladas, reparar los daños derivados de ellas y establecer una sanción civil contra el autor de dichas prácticas; que de esta manera, ha pretendido reprimir estas prácticas, restablecer un equilibrio de las relaciones comerciales y prevenir la reiteración de estas prácticas; que en consideración a los objetivos de preservación del orden público económico que le han sido asignados, el legislador ha llevado a cabo una conciliación entre el principio de la libertad de empresa y el interés general, llevado por la necesidad de mantener un equilibrio en las relaciones comerciales; que la lesión causada a la libertad de empresa por las disposiciones recurridas no es desproporcionada en relación con el objetivo perseguido;

 

SOBRE EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN Y EL DERECHO AL RECURSO:

 

6. Considerando que, según los recurrentes, las disposiciones recurridas permiten a la autoridad pública actuar en justicia con el fin de obtener la anulación de cláusulas o contratos ilícitos y la devolución de lo indebido del hecho de una práctica restrictiva de la competencia, sin que la parte lesionada por dicha práctica haya sido necesariamente llamado a juicio; que en consecuencia, aquellas vulnerarían los derechos de defensa y el principio de contradicción; que al no prever que la parte lesionada sea emplazada a prestar su asentimiento y pueda conservar la libertad de llevar personalmente la defensa de sus intereses y poner fin a dicha acción, las disposiciones recurridas lesionarían asimismo el derecho al recurso;

 

7. Considerando que según el artículo 16 de la Declaración de 1789: «Toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución»; que son garantizados por esta disposición tanto el derecho de las personas interesadas en ejercitar un recurso jurisdiccional efectivo, el derecho a un proceso justo, así como al principio de contradicción;

 

8. Considerando, en primer lugar, que las disposiciones recurridas no prohíben ni a la parte lesionada por la práctica restrictiva de la competencia incoar él mismo una acción judicial para hacer anular las cláusulas o contratos ilícitos, obtener la devolución de lo indebido y el pago de indemnizaciones e intereses o incluso adherirse a la de la autoridad pública a través de una intervención voluntaria; ni a la empresa demandada de llamar a juicio a su co-contratante, hacerle oír, o conseguir de él la aportación de documentos necesarios para su  defensa; que, en consecuencia, no son contrarias al principio de contradicción;

 

9. Considerando, en segundo lugar, que es facultad del legislador reconocer a los poderes públicos la competencia de introducir, en defensa de un interés general, una acción judicial dirigida a hacer cesar una práctica contractual contraria al orden público; que ni la libertad contractual ni el derecho a un recurso juridicial efectivo se oponen a que, en el ejercicio de dicha competencia, dicho poder público pretenda la nulidad de los pactos ilícitos, la restitución de las cantidades indebidamente percibidas y la reparación de los perjuicios que dichas prácticas hayan causado, en cuanto que las partes contratantes han sido informadas de la introducción de tal acción; que, con esta reserva, las disposiciones recurridas no conllevan ninguna vulneración de las exigencias constitucionales mencionadas;

 

SOBRE EL DERECHO DE PROPIEDAD:

 

10. Considerando que los recurrentes sostienen que las disposiciones recurridas no permiten a las partes mercantiles obtener de las autoridades públicas más que la restitución de las cantidades indebidamente ingresadas; que, por ello, estas disposiciones vulneran tanto el derecho de propiedad de la empresa condenada a devolver lo indebido como el de la empresa que haya indebidamente pagado dichas cantidades;

 

11. Considerando que la propiedad figura entre los derechos del hombre consagrados por los artículos 2 y 17 de la Declaración de 1789; que, según su artículo 17: «Siendo inviolable y sagrado el derecho de propiedad, nadie podrá ser privado de él, excepto cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exige de manera evidente, y a condición de una indemnización justa y previa»; que, en ausencia de privación del derecho de propiedad, resulta no obstante del artículo 2 de la Declaración de 1789 que los límites establecidos a su ejercicio deben ser justificados por un motivo de interés general y proporcionados al objetivo perseguido;

 

12. Considerando, por una parte, que las condenas de restitución y, llegado el caso, de pago de indemnizaciones e intereses se establecen judicialmente derivadas de la anulación de cláusulas ilícitas; que, en consecuencia, debe rechazarse el motivo fundado en la vulneración del derecho de propiedad de la persona condenada;

 

13. Considerando, por otra parte, que en aplicación de las disposiciones recurridas, las cantidades indebidamente percibidas y las indemnizaciones son ingresadas a la parte lesionada o puestas a su disposición; que, en consecuencia, no se deriva ninguna lesión al derecho de propiedad de este último;

 

14. Considerando que las disposiciones recurridas no son contrarias a ningún otro derecho o libertad garantizado por la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º.- Con la reserva establecida en el considerando 9, el apartado segundo del párrafo III del artículo L. 442−6 del Código de comercio, en su redacción anterior a la ley 2008−3 de 3 de enero de 2008 para el desarrollo de la competencia al servicio de los consumidores, es conforme a la Constitución.

 

Artículo 2º.- La presente decisión será publicada en el Diario Oficial de la República Francesa y notificada en las condiciones previstas en el art. 23-11 de la mencionada ordenanza de 7 de noviembre de 1958.

 

Deliberada por el Consejo Constitucional en su sesión de 12 de mayo de 2011 en la que estaban presentes: Don Jean−Louis DEBRÉ, Presidente, Don Jacques BARROT, Doña Claire BAZY MALAURIE, Don Guy CANIVET, Don Michel CHARASSE, Don Renaud DENOIX de SAINT MARC, Doña Jacqueline de GUILLENCHMIDT, Don Hubert HAENEL y Don Pierre STEINMETZ.

 

Hecha pública el 13 de mayo de 2011.

 

Diario Oficial del 13 de mayo de 2011, p. 8400 (@ 71)