Sociedad SOMODIA

02/12/2022

El Consejo Constitucional ha sido requerido por el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sentencia 3036 de 24 de mayo de 2011), en las condiciones previstas en el artículo 61-1 de la Constitución, de una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por la sociedad SOMODIA, relativa a la conformidad del artículo L. 3134-11 del código de trabajo con los derechos y libertades que la Constitución asegura.

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL

 

Vista la Constitución;

 

Vista la ordenanza 58-1067, de 7 de noviembre, modificada, relativa a la ley orgánica sobre el Consejo constitucional;

 

Visto el código de trabajo;

 

Vista la ley de 19 de octubre de 1919, relativa al régimen transitorio de Alsacia y de Lorena;

 

Vista la ley de 1 de junio de 1924 que pone en vigor la legislación civil francesa en los departamentos del Bajo Rin, del Alto Rin y de Mosela;

Vista la ley de 1 de junio de 1924 que introduce las leyes comerciales francesas en los departamentos del  Bajo Rin, del Alto Rin y de Mosela;

 

Vista la ordenanza del 15 de septiembre de 1944 relativa al restablecimiento de la legalidad republicana en los departamentos del Bajo Rin, del Alto Rin y de Mosela;

 

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

 

Vistas las observaciones realizadas por el Primer ministro, recibidas el 22 de junio de 2011;

 

Vistos los demás documentos presentados y que acompañan el expediente;

 

La señora Bruno Odent, abogada ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación, designada por sociedad recurrente, y don Xavier Pottier, designado por el Primer Ministro, han sido oídos en audiencia pública el 19 de julio de 2011;

 

Tras haber escuchado al ponente;

 

1. Considerando que, según el art. L. 3134-11 del código de trabajo: “Cuando se prohibe, en aplicación de los artículos L. 3134-4 a L. 3134-9, contratar empleados en las explotaciones comerciales, está igualmente prohibido ejercer una explotación industrial, comercial o artesanal durante esos días en los lugares de venta al público. Esta disposición se aplica igualmente a las actividades comerciales de cooperativas de consumo o asociaciones”; que en virtud del art. 3134-1 del mismo código, esta disposición es solamente aplicable a los departamentos del Bajo Rin, del Alto Rin y de Mosela.

 

2. Considerando que, según la sociedad recurrente, prohibiendo que el domingo funcione una explotación industrial, comercial o artesanal en los lugares de venta al público, que esta disposición establecería, vulnerando el principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, una regla local que desconocería la reglamentación de derecho común; que además, por su carácter general y absoluto, esta prohibición encerraría un atentado desproporcionado al principio constitucional de la libertad de empresa (liberté d’enttreprendre).

 

3. Considerando que, en los términos previstos en el art. 3 de la ley de 17 de octubre de 1919, relativa al régimen transitorio de Alsaciay de Lorena, adoptado tras el restablecimiento de la soberanía de Francia sobre estos territorios: “Los territorios de Alsacia y de Lorena continuan siendo regidas, hasta que se proceda a la introducción de las leyes francesas, por las disposiciones legislativas y reglamentarias que se encuentran actualmente en vigor”; que las leyes que proceden a la introducción de las leyes francesas y expecialmente las dos leyes de 1 de junio de 1924 que confieren vigor a la legislación civil francesa e introducen las leyes comerciales francesas en los departamentos del Bajo Rin, del Alto Rin y de Mosela han mantenido en vigor expresamente algunas regulaciones anteriores o dictado reglas particulares por una duración limitada que ha sido prorrogada por leyes sucesivas; que, en fin, según el at. 3 de la ordenanza de 15 de septiembre de 1944 relativa al restablecimiento de la legalidad republicana en los departamentos del Bajo Rin, del Alto Rin y de Mosela: “La legislación en vigor…. a fecha de 16 de junio de 1940 permanece como la única aplicable y es provisionalmente mantenida en vigor”.

 

4. Considerando que, así, la legislación republicana anterior a la entrada en vigor de la Constitución de 1946 ha consagrado el principio según el cual, en tanto que no sean reemplazadas por las disposiciones de derecho común o armonizadas con ellas, las disposiciones legislativas y reglamentarias especiales en los departamentos del Bajo Rin, del Alto Rin y de Mosela, pueden permanecer en vigor; que, a falta de su derogación o de su armonización con el derecho común, estas disposiciones especiales no pueden ser adaptadas más que en la medida en que las diferencias de tratamiento que resultan de ellas no resulten aumentadas y que su campo de aplicación no sea extendido; que tal es el alcance del principio fundamental reconocido por las leyes de la República en materia de disposiciones especiales aplicables en los tres departamentos de los que se trata; que este principio debe ser también conciliado con otras exigencias constitucionales;

 

SOBRE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD

 

5. Considerando que la disposición impugnada se encuentra entre las reglas especiales anteriores a 1919 y que han sido mantenidas en vigor por las citadas leyes; que de ahí se deriva que el argumento vinculado a la vulneración del principio de igualdad entre los departamentos del Bajo Rin, del Alto Rin y de Mosela, de una parte, y los otros departamentos, de otra, debe ser descartado;

 

SOBRE LA LIBERTAD DE EMPRESA

 

6. Considerando que la libertad de empresa deriva del art. 4 de la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789; que, sin embargo, el Parlamento puede establecer restricciones a esta libertad, vinculadas con exigencias constitucionales o justificadas por el interés general, a condición de que no resulten desproporcionadas con respecto al objetivo perseguido;

 

7. Considerando, en primer lugar, que según el art. L-3134-2 del código de trabajo: “el empleo de asalariados en las empreas industriales, comerciales o artesanales se prohibe los domingos y días festivos, salvo en los casos previstos en el presente capítulo”; que las disposiciones del art. L. 3134-11 tiene por efecto, por consiguiente, prohibir el ejercicio de una actividad industrial, comercial o artesanal los domingos en los lugares de venta abiertos al público; que, mediante estas disposiciones, el legislador pretende evitar que el ejercicio del descanso semanal de las personas que trabajan en estos establecimientos no sea perjudicado por el tamaño de estos; que ha tomado en consideración en particular la situación de los establecimientos de pequeño tamaño que no emplean a asalariados; que estas disposiciones tienen por objeto regular las condiciones de competencia entre establecimientos, independientemente de su tamaño o situación jurídica de las personas que trabajan en ellos; que, por lo tanto, responden a un motivo de interés general.

 

8. Considerando, en segundo lugar, que manteniendo, por derogación de ciertas disposiciones del título III del libro primero de la tercera parte del código de trabajo, el régimen local particular en virtud del cual el derecho al descanso semanal de los asalariados se ejerce el domingo, el legislador, competente en aplicación del art. 34 de la Constitución para determinar los principios fundamentales del derecho al trabajo, ha realización una conciliación, que no es manifiestamente desproporcionada, entre la libertad de empresa y las exigencias del décimo párrafo del preámbulo de la Constitución de 1946 que dispone: “La nación asegura al individuo y a la familia las condiciones necesarias para su desarrollo”.

 

9. Considerando que las disposiciones impugnadas no son contrarias a ningún otro derecho o libertad que la Constitución garantiza

 

DECIDE

 

Artículo 1º.- El art. L. 3134-11 del código de trabajo es conforme con la Constitución.

 

Artículo 2º.- La presente decisión será publicada en el Diario oficial de la República francesa y notificada en las condiciones previstas en el art. 23-11 de la citada ordenanza de 7 de noviembre de 1958.

 

Deliberada por el Consejo Constitucional en su sesión de 4 de agosto de 2011 en la que estaban presentes: don Jean−Louis DEBRÉ, Presidente, don Jacques BARROT, doña Claire BAZY MALAURIE, los señores Guy CANIVET, Michel CHARASSE, Renaud DENOIX de SAINT MARC, doña Jacqueline de GUILLENCHMIDT y don Pierre STEINMETZ.

 

Hecha pública el 5 de agosto de 2011.