Sociedad Getzner France

02/12/2022

Ante el CONSEJO CONSTITUCIONAL, FUE PROMOVIDA en fecha 25 de septiembre de 2020 por el Tribunal de Casación (Segunda Sala de lo Civil, sentencia n.º 1138 de 24 de septiembre de 2020), una cuestión prioritaria de constitucionalidad en las condiciones establecidas en el artículo 61-1 de la Constitución Francesa. La cuestión fue planteada en nombre y representación de la sociedad Getzner France por D. François Vaccaro, abogado del Colegio de París. Tuvo entrada en la Secretaría General del Consejo Constitucional bajo el n.º 2020-866 QPC. Se refiere a la conformidad con los derechos y las libertades garantizados por la Constitución, del artículo 8 de la ordenanza n.º 2020-304, de 25 de marzo de 2020, por la que se adaptan las normas aplicables a los tribunales del orden judicial que resuelven en materia no penal y a los contratos de administración de comunidades.

 

Vistas las siguientes normas jurídicas:

 

- Constitución Francesa

 

- Ordenanza n.º 58-1067, de 7 de noviembre de 1958, de ley orgánica del Consejo Constitucional

 

- Ley n.º 2020-290, de 23 de marzo 2020, de emergencia para hacer frente a la epidemia de covid-19

 

- Ordenanza n.º 2020-304, de 25 de marzo de 2020, por la que se adaptan las normas aplicables a los tribunales del orden judicial que resuelven en materia no penal y a los contratos de administración de comunidades

 

- Ordenanza n.º 2020-595, de 20 de mayo de 2020, por la que se modifica la ordenanza n.º 2020-304, de 25 de marzo de 2020, por la que se adaptan las normas aplicables a los tribunales del orden judicial que resuelven en materia no penal y a los contratos de administración de comunidades

 

- Reglamento de 4 de febrero de 2010 del procedimiento a seguir ante el Consejo Constitucional en relación con las cuestiones prioritarias de constitucionalidad

 

Vistos los siguientes documentos:

 

- Alegaciones presentadas en nombre y representación de la sociedad requirente por D. Vaccaro, registradas el 6 de octubre de 2020

 

- Alegaciones presentadas por el primer ministro, registradas el 12 de octubre de 2020

 

– Alegaciones en intervención presentadas en nombre y representación del Colegio de abogados de París por la sociedad civil profesional Nicolaÿ – de Lanouvelle – Hannotin, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación, registradas el mismo día

 

- Alegaciones en intervención presentadas en nombre y representación del Syndicat des avocats de France y del Syndicat de la magistrature por la sociedad de abogados Meier-Bourdeau Lécuyer, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación, registradas el mismo día

 

- Alegaciones presentadas en nombre y representación de la sociedad Gerb, parte en el litigio con motivo del cual se planteó la cuestión prioritaria de constitucionalidad, por D. Bruno Weil, abogado del Colegio de París

 

– Otros documentos exhibidos y unidos a los presentes autos

 

Tras oír a D. Vaccaro en nombre y representación de la sociedad requirente, a Dña. Vanessa Krespine, abogada del Colegio de París, en nombre y representación de la sociedad Gestal y de la Société dinterventions et réalisations en bobinage, électricité et mécanique, partes en el litigio con motivo del cual se planteó la cuestión prioritaria de constitucionalidad, a D. Weil en nombre y representación de la sociedad Gerb, a D. David van der Vlist, abogado del Colegio de París, en nombre y representación del Syndicat des avocats de France y del Syndicat de la magistrature, a D. Florent Loyseau de Grandmaison, abogado del Colegio de París, en nombre y representación del Colegio de abogados de París, y a D. Philippe Blanc, designado por el primer ministro, en la audiencia pública de 12 de noviembre de 2020

 

Y tras oír al ponente

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL SE HA FUNDAMENTADO EN LO SIGUIENTE:

 

1. La cuestión prioritaria de constitucionalidad debe considerarse como referida a las disposiciones aplicables al litigio con motivo del cual se planteó, por lo que el Consejo Constitucional debe examinar el artículo 8 de la ordenanza de 25 de marzo de 2020 antes mencionada en su redacción dada por la ordenanza de 20 de mayo de 2020 antes mencionada.

 

2. El artículo 8 de la ordenanza de 25 de marzo de 2020, en dicha redacción, establece lo siguiente:

«Cuando la representación sea obligatoria o cuando las partes sean asistidas o representadas por letrado, el juez o el presidente del tribunal podrá, en cualquier momento del procedimiento, decidir que las actuaciones se desarrollen según el procedimiento sin audiencia. Lo comunicará a las partes por cualquier medio.

«A excepción de los procedimientos de urgencia, de los procedimientos acelerados sobre el fondo y de los procedimientos en los que el juez deba resolver en un plazo determinado, las partes dispondrán de un plazo de quince días para oponerse al procedimiento sin audiencia. En ausencia de oposición, el procedimiento será exclusivamente escrito. La comunicación entre las partes se realizará mediante notificación entre abogados. Se acreditará en los plazos fijados por el juez.

«En materia de atención psiquiátrica sin consentimiento, la persona hospitalizada podrá en cualquier momento solicitar una audiencia ante el juez de las libertades y de la detención. Dicha audiencia podrá llevarse a cabo por cualquier medio que permita asegurarse de su identidad y que garantice la calidad de la transmisión y la confidencialidad de los intercambios.

«El presente artículo se aplicará a los casos en los que se anuncie durante el período mencionado en el artículo 1 que el juicio está visto para sentencia».

 

3. La sociedad requirente alega que estas disposiciones permiten que el juez, en algunos asuntos civiles, imponga a las partes un procedimiento sin audiencia. De ello resultaría un desconocimiento del derecho a un juicio justo garantizado por el artículo 16 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789. Por los mismos motivos, estas disposiciones también desconocerían el artículo 55 de la Constitución en la medida en que este procedimiento sin audiencia vulneraría los principios consagrados en el artículo 6 del Convenio europeo de derechos humanos.

 

4. Por consiguiente, la cuestión prioritaria de constitucionalidad se refiere a las palabras «A excepción de los procedimientos de urgencia, de los procedimientos acelerados sobre el fondo y de los procedimientos en los que el juez deba resolver en un plazo determinado», que aparecen en la primera frase del segundo párrafo del artículo 8 de la ordenanza de 25 de marzo de 2020.

 

5. Según el Syndicat des avocats de France y el Syndicat de la magistrature, las disposiciones impugnadas son contrarias al derecho a la defensa y al derecho a un recurso judicial efectivo, puesto que los procedimientos de urgencia a los que se aplican pueden dar lugar a resoluciones ejecutorias de pleno derecho y abordar el fondo del asunto.

 

6. El Colegio de abogados de París considera, en primer lugar, que las disposiciones impugnadas vulnerarían el derecho a un juicio justo, el derecho a la defensa y el principio de contradicción, ya que introducirían una medida desproporcionada al objetivo de lucha contra la epidemia de covid-19 y que la decisión de celebrar un procedimiento sin audiencia, que puede imponerse en cualquier momento, no está motivada y no es susceptible de recurso. Sostiene, en segundo lugar, que estas disposiciones también desconocerían el principio de igualdad ante la justicia en la medida en que el juez tendría plena libertad para decidir sobre una exención de audiencia y una parte podría solicitar dicha exención en su propio interés, sin que su adversario pueda oponerse a ella, rompiendo así el equilibrio de los derechos de las partes. Por último, hace valer que estas disposiciones serían contrarias a un «principio de presencia», que garantizaría la presencia física del litigante ante el juez, y que pide al Consejo Constitucional que reconozca.

 

- Sobre las disposiciones sometidas al examen del Consejo Constitucional:

 

7. De acuerdo con el artículo 61-1 de la Constitución: «Cuando, con motivo de una instancia pendiente ante una jurisdicción, se alegue que una disposición legislativa perjudica a los derechos y las libertades que garantiza la Constitución, se podrá someter el asunto, tras su remisión por parte del Consejo de Estado o del Tribunal de Casación, al Consejo Constitucional que se pronunciará en un plazo determinado». En las condiciones establecidas en este artículo sólo se pueden someter al Consejo Constitucional disposiciones de carácter legislativo.

 

8. Si las disposiciones de una ordenanza dictada según el procedimiento establecido en el artículo 38 de la Constitución adquieren valor legislativo a partir de la fecha de su firma cuando han sido ratificadas por el legislador, deben considerarse, una vez transcurrido el plazo fijado por la ley de habilitación que autoriza al Gobierno a dictar ordenanzas y en las materias que son del ámbito legislativo, como disposiciones legislativas en el sentido del artículo 61-1 de la Constitución. Por consiguiente, su conformidad con los derechos y las libertades garantizados por la Constitución puede ser impugnada mediante una cuestión prioritaria de constitucionalidad.

 

9. En el presente caso, por una parte, el primer párrafo del apartado I del artículo 11 de la ley de 23 de marzo de 2020 antes mencionada, en base al cual se dictó la ordenanza de 25 de marzo de 2020 de la que se derivan las disposiciones impugnadas, habilitaba al Gobierno, en aplicación del artículo 38 de la Constitución, a dictar ordenanzas en el plazo de tres meses a partir de la publicación de dicha ley. Esta publicación tuvo lugar el 24 de marzo de 2020, por lo que el plazo de habilitación venció el 24 de junio de 2020.

 

10. Por otra parte, las disposiciones impugnadas permiten imponer un procedimiento judicial sin audiencia a las partes en determinados asuntos civiles que cumplen una condición de urgencia. Aunque competen al ámbito del procedimiento civil, estas disposiciones también cuestionan normas relativas a las garantías fundamentales concedidas a los ciudadanos para el ejercicio de las libertades fundamentales, que competen a la ley en virtud del artículo 34 de la Constitución.

 

11. Por consiguiente, las disposiciones impugnadas deben considerarse, a partir del 25 de junio de 2020, como disposiciones legislativas en el sentido del artículo 61-1 de la Constitución. Le corresponde al Consejo Constitucional pronunciarse sobre la constitucionalidad de las mismas.

 

- Sobre el fondo:

 

. En relación con las alegaciones basadas en el desconocimiento del derecho a la defensa y del derecho a un juicio justo:

 

12. De acuerdo con el artículo 16 de la Declaración de 1789: «Una sociedad en la que no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución». Esta disposición garantiza el derecho a la defensa y el derecho a un juicio justo.

 

13. El artículo 8 de la ordenanza de 25 de marzo de 2020, aplicable durante el estado de emergencia sanitaria declarado por la ley de 23 de marzo de 2020 y durante un mes después del fin del mismo, permite al juez o al presidente de un tribunal judicial que resuelva en materia no penal decidir que el procedimiento se desarrolle sin audiencia. Dicho juez o presidente lo comunica entonces a las partes, que disponen de un plazo de quince días para formular oposición. Sin embargo, las disposiciones impugnadas, que se aplican ante los tribunales civiles, sociales y mercantiles, excluyen dicha posibilidad de oposición en los procedimientos de urgencia, los procedimientos acelerados sobre el fondo y los procedimientos en los que el juez deba resolver en un plazo determinado.

 

14. Ahora bien, la organización de una audiencia ante dichos tribunales es una garantía legal de las exigencias constitucionales del derecho a la defensa y del derecho a un juicio justo. El legislador, en el ámbito que le reserva el artículo 34 de la Constitución, puede modificar textos anteriores o derogarlos sustituyéndolos, en su caso, por otras disposiciones. Sin embargo, el ejercicio de este poder no puede llegar a privar de garantías legales a las exigencias de carácter constitucional.

 

15. En primer lugar, las disposiciones impugnadas tienen por objeto favorecer el mantenimiento de la actividad de los tribunales civiles, sociales y mercantiles a pesar de las medidas de emergencia sanitaria adoptadas para luchar contra la propagación de la epidemia de covid-19. De este modo, estas disposiciones persiguen el objetivo de valor constitucional de protección de la salud y contribuyen a la implementación del principio constitucional de continuidad del funcionamiento de la justicia.

 

16. En segundo lugar, el procedimiento sin audiencia sólo se aplica a los asuntos para los que se anunció la vista para sentencia durante el estado de emergencia sanitaria declarado por la ley de 23 de marzo de 2020 o durante el mes siguiente a su cese.

 

17. En tercer lugar, las disposiciones impugnadas tienen por objeto evitar que la oposición de una parte a la no celebración de una audiencia lleve a aplazar el juicio del caso a una fecha lejana, a la espera de mejores condiciones sanitarias. Por lo tanto, estas disposiciones permiten a los tribunales resolver en un plazo compatible con la rapidez requerida por los procedimientos de urgencia en cuestión.

 

18. En último lugar, por una parte, las disposiciones impugnadas sólo son aplicables cuando las partes deben ser representadas por letrado o cuando han elegido ser representadas o asistidas por letrado. Esta condición garantiza así a los litigantes la posibilidad de defender su caso de forma efectiva en un procedimiento escrito. Por otra parte, el artículo 8 de la ordenanza de 25 de marzo de 2020, según la cual la comunicación entre las partes «se realizará mediante notificación entre abogados» y que «se acreditará en los plazos impartidos por el juez», obliga a seguir un procedimiento escrito contradictorio. Por último, las disposiciones impugnadas se limitan a ofrecer una facultad al juez, al que corresponde, en función de las circunstancias propias del caso, asegurarse de que una audiencia no es necesaria para garantizar la equidad del procedimiento y el derecho a la defensa.

 

19. Resulta de lo anterior que, dado el particular contexto sanitario derivado de la epidemia de covid-19 durante el período de aplicación de las disposiciones impugnadas, éstas no privan de garantías legales a las exigencias constitucionales del derecho a la defensa y del derecho a un juicio justo. Por consiguiente, las alegaciones basadas en el desconocimiento de estos derechos deben descartarse.

 

. En relación con las demás alegaciones:

 

20. En primer lugar, de acuerdo con el artículo 6 de la Declaración de 1789, la ley «debe ser la misma para todos, tanto para proteger como para castigar». De la combinación de estas disposiciones con las del artículo 16 de la Declaración de 1789 se desprende que el legislador puede establecer normas de procedimiento diferentes según los hechos, las situaciones y las personas a las que se aplican siempre que estas diferencias no procedan de distinciones injustificadas y que los litigantes gocen de las mismas garantías, especialmente en lo que se refiere al respeto del principio del derecho a la defensa, que implica en particular la existencia de un procedimiento justo y equitativo que garantice el equilibrio de los derechos de las partes.

 

21. Por una parte, las disposiciones impugnadas no establecen una diferencia de trato entre las partes en un mismo procedimiento, puesto que tanto el demandante como el demandado se encuentran en la imposibilidad de decidir sobre un procedimiento sin audiencia o de oponerse a él. Por otra parte, lejos de conferir un poder discrecional al juez para decidir si celebra o no una audiencia, estas disposiciones sólo le permiten recurrir al procedimiento sin audiencia en las condiciones antes mencionadas, es decir, en los procedimientos civiles urgentes en los que la equidad del procedimiento y el respeto del derecho a la defensa pueden garantizarse mediante intercambios exclusivamente escritos entre los abogados. Por consiguiente, la alegación basada en el desconocimiento del principio de igualdad ante la justicia debe descartarse.

 

22. En segundo lugar, no corresponde al Consejo Constitucional, cuando se le requiere en aplicación del articulo 61-1 de la Constitución, examinar la conformidad de una disposición legislativa con las estipulaciones de un tratado o de un acuerdo internacional. Por consiguiente, la alegación basada en la violación del convenio antes mencionado sólo puede descartarse.

 

23. Resulta de todo lo anterior que las disposiciones impugnadas, que tampoco desconocen el derecho a un recurso judicial efectivo, ni ningún otro de los derechos y libertades garantizados por la Constitución deben ser declaradas conformes a la Constitución.

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL HA DECIDIDO:

 

Artículo 1.- Que las palabras «A excepción de los procedimientos de urgencia, de los procedimientos acelerados sobre el fondo y de los procedimientos en los que el juez deba resolver en un plazo determinado», que aparecen en la primera frase del segundo párrafo del artículo 8 de la ordenanza n.º 2020-304, de 25 de marzo de 2020, por la que se adaptan las normas aplicables a los tribunales del orden judicial que resuelven en materia no penal y a los contratos de administración de comunidades, en su redacción dada por la ordenanza n.º 2020-595, de 20 de mayo de 2020, por la que se modifica la ordenanza n.º 2020-304, de 25 de marzo de 2020, por la que se adaptan las normas aplicables a los tribunales del orden judicial que resuelven en materia no penal y a los contratos de administración de comunidades, son conformes a la Constitución.

 

Artículo 2.- Que esta sentencia se publicará en el diario oficial (Journal officiel de la République française) y se notificará en las condiciones establecidas en el artículo 23-11 de la ordenanza de 7 de noviembre de 1958 antes referida.

 

Así lo pronunció el Consejo Constitucional en su sesión de 18 de noviembre de 2020, a la que asistieron: D. Laurent FABIUS, Presidente, Dña. Claire BAZY MALAURIE, D. Alain JUPPÉ, Dña. Dominique LOTTIN, Dña. Corinne LUQUIENS, D. Jacques MÉZARD y D. Michel PINAULT.

 

Publicada el 19 de noviembre de 2020.