Sindicato de funcionarios del Senado

02/12/2022

El Consejo Constitucional ha sido requerido el 21 de marzo de 2011 por el Consejo de Estado (decisión 345216 de 21 de marzo de 2011), en las condiciones previstas en el art. 61-1 de la Constitución, de una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por el Sindicato de funcionarios del Senado, relativa a la conformidad a los derechos y libertades que la Constitución garantiza, del artículo 8 de la ordenanza 58−1100 de 17 de noviembre de 1958 relativa al funcionamiento de las asambleas parlamentarias.

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL

 

Vista la Constitución;

 

Vista la ordenanza 58-1067, de 7 de noviembre, modificada, relativa a la Ley Orgánica sobre el Consejo Constitucional;

 

Vista la ordenanza 58−1100 de 17 de noviembre de 1958 relativa al funcionamiento de las asambleas parlamentarias;

 

Visto el Reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

 

Vistas las observaciones realizadas por el Primer ministro, registradas el 12 de abril de 2011;

 

Vistas las observaciones realizadas por parte del Sindicato de funcionarios del Senado por la SCP [Sociedad Civil Profesional] Boutet, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación; registradas con fecha de 12 y 26 de abril de 2011;

 

Vistos los documentos presentados y que acompañan el expediente;

 

D. François Boutet por el sindicato recurrente, D. Frédéric Thiriez por el Senado y D. Thierry Xavier Girardot, designado por el Primer ministro, han sido oídos en audiencia pública el 3 de mayo de 2011;

 

Tras haber escuchado al ponente;

 

1. Considerando que, en cuanto dispone el artículo 8 de la ordenanza 58−1100 de 17 de noviembre de 1958 relativa al funcionamiento de las asambleas parlamentarias: «El Estado es responsable de los perjuicios de cualquier índole causados por los servicios de las asambleas parlamentarias.

«Las  acciones de responsabilidad se plantearán ante la jurisdicción competente para su conocimiento.

«Los agentes titulares de los servicios de las asambleas parlamentarias son funcionarios del Estado cuyo estatuto y régimen de jubilación se determinarán por la Mesa de la asamblea correspondiente, previo dictamen de las organizaciones sindicales representativas. Accederán por concurso según las modalidades determinadas por los órganos competentes de las asambleas. La jurisdicción administrativa está llamada a conocer de todos los litigios de orden individual relativos a dichos agentes, y se pronunciará en relación con los principios generales del derecho y las garantías fundamentales reconocidas al conjunto de los funcionarios civiles y militares del Estado a los que se refiere el artículo 34 de la Constitución. La jurisdicción administrativa es igualmente competente para pronunciarse sobre litigios individuales en materia de contratación pública.

«En los supuestos anteriormente contemplados, que son los únicos susceptibles de ser interpuestas contra una asamblea parlamentaria, el Estado será representado por el presidente de la asamblea correspondiente, que puede delegar dicha competencia en los cuestores.

«La decisión de interponer un procedimiento contencioso será adoptada por el presidente de la asamblea correspondiente, que la representa en estos supuestos. El presidente puede delegar dicha competencia en los cuestores de la asamblea que él preside. Tratándose del cobro de deudas de cualquier naturaleza, la Mesa de cada asamblea podrá establecer modalidades específicas;

 

2. Considerando que, según el sindicato recurrente, las disposiciones del mencionado artículo 8 de la ordenanza de 17 de noviembre de 1958 restringe a los agentes de las asambleas parlamentarias y sus organizaciones sindicales la posibilidad de impugnar las decisiones adoptadas por otros órganos de dichas asambleas distintos de aquellos que este artículo enumera taxativamente; que, en concreto, carecerían de vías de acción directa contra los actos estatutarios adoptados por dichos órganos; que, por ello, se desconocería el derecho a un recurso jurisdiccional efectivo garantizado por el artículo 16 de la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789;

 

3. Considerando que según el artículo 16 de la Declaración de 1789: «Toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución»; que son garantizados por esta disposición tanto el derecho de las personas interesadas en ejercitar un recurso jurisdiccional efectivo, como la separación de poderes;

 

4. Considerando que les disposiciones del mencionado artículo 8 de la ordenanza de 17 de noviembre de 1958 permiten a todo agente de las asambleas parlamentarias impugnar, ante la  jurisdicción administrativa, una decisión individual adoptada por los órganos de las asambleas parlamentarias que le cause perjuicio; que en este caso, el agente interesado puede impugnar a la vez, por la vía de la excepción, la legalidad de los actos estatutarios en base a los cuales haya sido adoptada la decisión lesiva e interponer una acción de responsabilidad contra el Estado; que en este mismo supuesto, una organización sindical tiene la posibilidad de intervenir ante la jurisdicción que conozca del asunto; que, en consecuencia, al no permitir a dicha organización someter directamente ante la jurisdicción administrativa un recurso contra un acto estatutario adoptado por los órganos de una asamblea parlamentaria, el legislador ha asegurado una conciliación que no resulta desproporcionada entre el derecho de las personas interesadas en ejercer un recurso jurisdiccional efectivo y el principio de separación de poderes garantizados por el artículo 16 de la Declaración de 1789;

 

5. Considerando que las disposiciones impugnadas no son contrarias a ningún otro derecho o libertad garantizado por la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º.- El artículo 8 de la ordenanza 58−1100 de 17 de noviembre de 1958 relativa al funcionamiento de las asambleas parlamentarias es conforme a la Constitución.

 

Artículo 2º.- La presente decisión será publicada en el Diario Oficial de la República Francesa y notificada en las condiciones previstas en el art. 23-11 de la citada ordenanza de 7 de noviembre de 1958.

 

Deliberada por el Consejo Constitucional en su sesión de 12 de mayo de 2011 en la que estaban presentes: Don Jean−Louis DEBRÉ, Presidente, Don Jacques BARROT, Doña Claire BAZY MALAURIE, Don Guy CANIVET, Don Michel CHARASSE, Doña Jacqueline de GUILLENCHMIDT, Don Hubert HAENEL y Don Pierre STEINMETZ.

 

Hecha pública el 13 de mayo de 2011.

 

Diario Oficial del 14 de mayo de 2011, p. 8401 (@ 72)