Sindicato Francés de la Industria Cementera y otro

02/12/2022

El Consejo Constitucional ha sido requerido el 18 de marzo de 2013 por el Consejo de Estado (Decisión nº 361866, de 18 de marzo de 2013) en las condiciones previstas en el artículo 61-1 de la Constitución, sobre una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por el Sindicato Francés de la Industria Cementera y por la Federación de la Industria del Hormigón, relativa a la conformidad con los derechos y libertades que la Constitución asegura del apartado V del artículo L. 224-1 del código del medio ambiente.

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL

 

Vista la Constitución;

 

Visto el decreto legislativo n° 58−1067, de 7 de noviembre de 1958, modificado, por el que se aprueba la ley orgánica sobre el Consejo constitucional;

 

Visto el código del medio ambiente;

 

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010, sobre el procedimiento seguido ante el Consejo Constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

 

Vistas las alegaciones realizadas en nombre del Sindicato Francés de la Industria Cementera y de la Federación de la Industria del Hormigón por la SCP Alain Monod-Bertrand Colin, abogados ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación, registradas el 9 de abril de 2013;

 

Vistas las alegaciones del Primer Ministro, registradas el 9 de abril de 2013;

 

Vistos los documentos presentados y que acompañan el expediente;

 

Habiendo sido oídos en audiencia pública el letrado Sr. Alain Monod, en nombre del Sindicato Francés de la Industria Cementera y de la Federación de la Industria del Hormigón, y el Sr. Xavier Pottier, designado por el Primer Ministro, el 14 de mayo de 2013;

 

Habiendo sido oído el ponente;

 

1. Considerando que el artículo L. 224-1 del código del medio ambiente figura en el título II del libro II de dicho código, bajo la rúbrica “Aire y atmósfera”; que en virtud del apartado V de dicho artículo: “Para cumplir con los objetivos del presente título, un decreto sometido al dictamen del Consejo de Estado fijará las condiciones en las que determinadas construcciones nuevas deberán contener una cantidad mínima de materiales de madera”.

 

2. Considerando que, según los demandantes, las disposiciones del apartado V del artículo L. 224-1 del código del medio ambiente son contrarias al artículo 7 de la carta del Medio Ambiente y al artículo 4 de la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789;

 

SOBRE LA ALEGACIÓN RELATIVA A LA DISCONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 7 DE LA CARTA DEL MEDIO AMBIENTE:

 

3. Considerando que, según los demandantes, al adoptar las disposiciones del apartado V del artículo L. 224-1 del código del medio ambiente sin prever la participación pública en la elaboración del decreto al cual reenvían, el legislador ha vulnerado el derecho de participación pública en la elaboración de las decisiones públicas que tengan incidencia en el medio ambiente, garantizado por el artículo 7 de la Carta del medio ambiente;

 

4. Considerando que, en virtud del primer apartado del artículo 61−1 de la Constitución: “Cuando, con ocasión de una causa pendiente ante un órgano jurisdiccional, se alegue que una disposición legislativa vulnera los derechos y libertades garantizados por la Constitución, se podrá someter la cuestión, mediante remisión del Consejo de Estado o del Tribunal de casación, al Consejo constitucional, el cual se pronunciará sobre ella en un plazo determinado”; que el incumplimiento de su propia competencia por parte del legislador solo puede ser invocado en apoyo de una cuestión prioritaria de constitucionalidad cuando dicho incumplimiento afecte por si mismo a un derecho o libertad garantizado por la Constitución;

 

5. Considerando que, en virtud del artículo 7 de la Carta del medio ambiente: “Toda persona tiene derecho, en las condiciones y con los límites definidos por la ley, a acceder a las informaciones relativas al medio ambiente que estén en poder de las autoridades públicas y a participar en la elaboración de las decisiones públicas que tengan incidencia en el medio ambiente”; que estas disposiciones forman parte de los derechos y libertades garantizados por la Constitución; que corresponde al legislador y, en el marco definido por la ley, a las autoridades administrativas, determinar las modalidades de la aplicación de estas disposiciones respetando los principios enunciados;

 

6. Considerando que el apartado V del artículo L. 224-1 del código del medio ambiente prevé que para cumplir con los objetivos del título II del libro II de la parte legislativa de dicho código, un decreto sometido al dictamen del Consejo de Estado fijará las condiciones en las que determinadas construcciones nuevas deberán contener una cantidad mínima de materiales de madera; que dichos objetivos son definidos por el primer párrafo del artículo L. 220-1 de este mismo código, en virtud del cual “El Estado y sus organismos públicos, las entidades territoriales y sus organismos públicos, así como las personas privadas, cada uno dentro del ámbito de su competencia y en los límites de su responsabilidad, concurrirán a una política cuyo objetivo sea la puesta en práctica del derecho de todos a respirar un aire que no sea perjudicial para su salud”; que este artículo precisa, en su segundo párrafo, que “esta acción de interés general consistirá en prevenir, vigilar, reducir o eliminar la contaminación atmosférica, en preservar la calidad del aire y, a estos efectos, en ahorrar y usar la energía de manera racional”;

 

7. Considerando que, mediante las disposiciones impugnadas, el legislador ha tenido la intención de permitir la adopción de normas técnicas de la construcción destinadas a imponer la utilización de madera en las nuevas construcciones con el fin de favorecer el aumento de la producción de madera del cual se deriva una mejora de la lucha contra la contaminación atmosférica; que la exigencia de tales normas técnicas es, por si misma, susceptible de tener una incidencia solo indirecta en el medio ambiente; que, por consiguiente, el legislador no estaba obligado a someter la decisión de la fijación de estas normas al principio de participación pública; que debe ser rechazada la alegación relativa a la no conformidad del párrafo V del artículo L. 224-1 del código del medio ambiente con las exigencias del artículo 7 de la Carta del medio ambiente;

 

SOBRE LA ALEGACIÓN RELATIVA A LA DISCONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 4 DE LA DECLARACIÓN DE 1789:

 

8. Considerando que, según los demandantes, al habilitar al poder reglamentario para fijar las condiciones en las que determinadas construcciones nuevas deberán contener una cantidad mínima de materiales de madera, sin limitación alguna, especialmente en cuanto a la determinación del nivel de la parte mínima de madera que debe ser incorporada, el legislador ha vulnerado la libertad de empresa;

 

9. Considerando que en virtud del artículo 4 de la Declaración de 1789: “La libertad consiste en poder hacer todo lo que no daña a los demás; así, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene más límites que los que aseguran a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Estos límites sólo pueden ser determinados por la ley”; que le está permitido al legislador introducir limitaciones a la libertad de empresa, garantizada por el artículo 4 de la Declaración de 1789, siempre que estén vinculadas a exigencias constitucionales o justificadas por el interés general, a condición de que de ellas no se deriven perjuicios desproporcionados en relación con el objetivo perseguido;

 

10. Considerando que al dar la competencia, de manera general, al Gobierno para fijar las condiciones en las cuales “determinadas construcciones nuevas deberán contener una cantidad mínima de materiales de madera”, el párrafo V del artículo L. 224-1 del código del medio ambiente atenta contra las garantías que derivan del artículo 4 de la Declaración de 1789, en particular contra la libertad de empresa, de una manera que no está justificada por un motivo de interés general vinculado directamente con el objetivo perseguido; que de ello resulta que el párrafo V del artículo L. 224-1 del código del medio ambiente debe ser declarado contrario a la Constitución;

 

11. Considerando que, en virtud del apartado segundo del artículo 62 de la Constitución: “Una disposición declarada inconstitucional sobre la base del artículo 61-1 queda derogada a partir de la publicación de la decisión del Consejo constitucional o de una fecha posterior fijada en la propia decisión. El Consejo constitucional determina las condiciones y los límites en los cuales los efectos ya producidos por la disposición son susceptibles de ser revisados”; que, si bien, en principio, la declaración de inconstitucionalidad debe beneficiar al autor de la cuestión prioritaria de inconstitucionalidad y la disposición declarada contraria a la Constitución no puede ser aplicada en las causas pendientes en el momento de la publicación de la decisión del Consejo constitucional, las disposiciones del artículo 62 de la Constitución reservan a este último el poder, tanto de fijar la fecha de la derogación y retrasar en el tiempo sus efectos, como de revisar los efectos producidos por la disposición antes de la declaración de inconstitucionalidad;

 

12. Considerando que la declaración de inconstitucionalidad del párrafo V del artículo L. 224-1 del código del medio ambiente tiene efecto a partir de la publicación de la presente decisión; que es aplicable a todos los asuntos pendientes en esa fecha que no hayan sido juzgados de manera definitiva,

 

DECIDE:

 

Artículo 1º.- El párrafo V del artículo L. 224-1 del código del medio ambiente es contrario a la Constitución.

 

Artículo 2.- La declaración de inconstitucionalidad del artículo 1º tiene efecto a partir de la publicación de la presente decisión en las condiciones previstas en el considerando 12.

 

Artículo 3.- La presente decisión será publicada en el Diario oficial de la República francesa y notificada en las condiciones previstas en el artículo 23-11 del Decreto legislativo de 7 de noviembre de 1958, antes citado.

 

Deliberada por el Consejo Constitucional en su sesión de 23 de mayo de 2013 en la que estaban presentes: el Sr. Jean−Louis DEBRÉ, Presidente, el Sr. Jacques BARROT, la Sras. Claire BAZY MALAURIE y Nicole BELLOUBET, los Sres. Guy CANIVET, Michel CHARASSE, Renaud DENOIX de SAINT MARC, Hubert HAENEL y la Sra. Nicole MAESTRACCI.

 

Publicada el 24 de mayo de 2013