La señora Khadija A., casada M.

02/12/2022

El Consejo Constitucional ha sido requerido el 2 de noviembre de 2011 por el Tribunal de Casación (Sala de lo Mercantil, Sentencia nº 1123 de 2 de noviembre de 2011), sobre el fundamento de las disposiciones del artículo 61-1 de la Constitución, de una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por doña Khadija A., casada M., relativa a la conformidad del artículo L. 624-6 del código de comercio con los derechos y libertades que la Constitución asegura.

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL

 

Vista la Constitución;

 

Vista la ordenanza 58-1067, de 7 de noviembre, modificada, relativa a la ley orgánica sobre el Consejo constitucional;

 

Visto el código de comercio;

 

Visto el código civil;

 

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo Constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

 

Vistas las observaciones realizadas para la SCP Isabelle Goïc en su calidad de liquidador judicial de M. Malick M. por la SCP Yves Richard, abogado ante el Consejo de Estado y ante el Tribunal de Casación, registradas el 24 de noviembre de 2011;

 

Vistas las observaciones realizadas por el Primer ministro, registradas el 25 de noviembre de 2011;

 

Vistas las observaciones realizadas para la recurrente por la SCP Boré y Salve de Bruneton, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación, registradas el 12 de diciembre de 2011;

 

Vistos los demás documentos presentados y que acompañan el expediente;

 

La señora Jean de Salve de Bruneton, en representación de la recurrente, la señora Yves Richard para la SCP Goïc, y don Xavier Pottier, designado por el Primer ministro, ha sido oído en audiencia pública el 10 de enero de 2012;

 

Tras haber escuchado al ponente;

 

1. Considerando que según el artículo L. 624−6 del código de comercio: “El mandatario judicial o el administrador, si demuestra por cualquier medio que los bienes adquiridos por el cónyuge del deudor lo han sido con valores suministrados por el mismo, podrá solicitar que las adquisiciones realizadas de esta forma sean devueltas al activo”;

 

2. Considerando que, según la recurrente, permitiendo incluir en el activo del procedimiento colectivo un bien perteneciente al cónyuge del deudor mientras que no es parte de tal procedimiento, las disposiciones impugnadas desconocen la protección constitucional del derecho a la propiedad; que aplicando esta posibilidad únicamente al cónyuge del deudor, con exclusión de toda otra persona, entrañan, además, una diferencia de trato contraria al principio de igualdad ante la ley;

 

3. Considerando, de una parte, que la propiedad figura entre los derechos del hombre consagrados por los artículos 2 y 17 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789; que según dispone su artículo 17: “Por ser la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y con la condición de haya una justa y previa indemnización”; que en ausencia de privación del derecho de propiedad en el sentido de este artículo, resulta sin embargo del artículo 2 de la Declaración de 1789 que las limitaciones impuestas sobre este derecho deben justificarse en un motivo de interés general y ser proporcionadas respecto del objetivo perseguido;

 

4. Considerando, de otra parte, que corresponde al legislador, competente en aplicación del artículo 34 de la Constitución para determinar los principios fundamentales del régimen de la propiedad, de los derechos reales y de las obligaciones civiles y comerciales, definir las reglas relativas a la adquisición o la conservación de la propiedad.

 

5. Considerando que las disposiciones impugnadas son aplicables cuando un deudor es objeto de un procedimiento de salvaguarda, de saneamiento judicial o de liquidación judicial en las condiciones fijadas por el código de comercio; que permiten reintegrar al patrimonio del deudor los bienes adquiridos por su cónyuge pero en cuya financiación ha participado el deudor; que, así, en estas circunstancias particulares, tienen por objeto designar como propietario auténtico del bien no al que las reglas del derecho civil identifican como tal, sino a quién ha suministrado los valores que permiten la adquisición; que, por consiguiente, no entrañan una privación de la propiedad en el sentido del artículo 17 de la Declaración de 1789;

 

6. Considerando que, cuando un deudor es objeto de un procedimiento colectivo, la posibilidad de incluir en el activo bienes de los que es propietario su cónyuge, pero que han sido adquiridos con valores que él ha suministrado pretende facilitar la cancelación de pasivos con el fin de, en su caso, la continuidad del negocio o el pago a los acreedores; que, por lo tanto, persigue un objetivo de interés general;

 

7. Considerando que, sin embargo, las disposiciones impugnadas que permiten incluir en el activo en especie todos los bienes adquiridos durante la duración del matrimonio con los valores suministrados por el cónyuge cualquiera que sea la causa de tal aportación, su antigüedad, el origen de los valores o incluso la actividad que ejercía el cónyuge en la fecha de esa aportación; que estas disposiciones no toman primeramente en consideración la proporción de esta aportación en la financiación del bien incluido en el activo; que en ausencia de toda disposición adoptada por el legislador para asegurar un encuadramiento de las condiciones en las que la inclusión de activo sea posible, las disposiciones del artículo L. 624-6 del código de comercio permiten que se produzca un atentado desproporcionado del derecho de propiedad del cónyuge del deudor a la vista del objetivo perseguido; que, por consiguiente, sin que sea preciso examinar el otro motivo, deben ser declaradas contrarias a la Constitución;

 

8. Considerando que, según el segundo párrafo del artículo 62 de la Constitución: “Una disposición declarada inconstitucional en base al artículo 61-1 será derogada a partir de la publicación de la decisión del Tribunal Constitucional o una fecha posterior fijada en dicha decisión. El Tribunal Constitucional determinará las condiciones y los límites en que los efectos producidos por la disposición puedan cuestionarse”; que si, en principio, la declaración de inconstitucionalidad debe beneficiar al autor de la cuestión prioritaria de constitucionalidad y la disposición declarada contraria a la Constitución no puede ser aplicada en las instancias pendientes cuando se publica la decisión del Consejo constitucional; las disposiciones del artículo 62 de la Constitución reservan a este último el poder tanto de fijar la fecha de derogación y modular sus efectos en el tiempo como de prever un replanteamiento de los efectos que la disposición ha producido antes de la intervención de esta declaración;

 

9. Considerando que la derogación del artículo L. 624-6 del código de comercio tendrá efecto a partir de la publicación de la presente decisión; que será aplicable a todas las instancias no juzgadas definitivamente en esa fecha,

 

DECIDE

 

Artículo 1º.- El artículo L. 624−6 del código de comercio es contrario a la Constitución.

 

Artículo 2º.- La declaración de inconstitucionalidad del artículo primero tendrá efecto a partir de la publicación de la presente decisión en las condiciones fijadas en el considerando 9.

 

Artículo 3º.- La presente decisión será publicada en el Diario oficial de la República francesa y notificada en las condiciones previstas en el art. 23-11 de la citada ordenanza de 7 de noviembre de 1958.

 

Deliberada por el Consejo Constitucional en su sesión de 19 de enero de 2012 en la que estaban presentes: don Jean−Louis DEBRÉ, Presidente, don Jacques BARROT, doña Claire BAZY MALAURIE, los señores Guy CANIVET, Michel CHARASSE, Renaud DENOIX de SAINT MARC, doña Jacqueline de GUILLENCHMIDT, los señores Hubert HAENEL y Pierre STEINMETZ.

 

Hecha pública el 20 de enero de 2012.

 

Diario oficial del 21 de enero de 2011, p. 1214 (@ 60)