señor Jean-Jacques C.

02/12/2022

El Consejo Constitucional ha sido requerido el 17 de mayo de 2011 por el Tribunal de Casación (Primera Sala Civil, Sentencia 552 de 17 de mayo de 2011), en las condiciones previstas en el artículo 61-1 de la Constitución, de una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por don Jean-Jacques C., relativa a la conformidad del  segundo apartado del artículo 274 del Código Civil con los derechos y libertades que la Constitución asegura.

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL

 

Vista la Constitución;

 

Vista la ordenanza 58-1067, de 7 de noviembre, modificada, relativa a la Ley Orgánica sobre el Consejo Constitucional;

 

Visto el Código Civil

 

Visto el Reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo Constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

 

Vistas las observaciones realizadas por el Primer Ministro, recibidas el 8 de junio de 2011;

 

Vistas las observaciones realizadas en defensa de los recurrentes por la SCP Jean-Alain Blanc y Jérôme Rousseau, abogados ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación, y por doña Muriel Gestas, autorizado para ejercer en Draguignan, recibidas el día 23 de junio de 2011;

 

Vistos los demás documentos presentados y que acompañan el expediente;

 

La señora Jérôme Rousseau, en nombre de la señora C., y don Xavier Pottier, designado por el Primer Ministro, han sido oídos en audiencia pública el 28 de junio de 2011;

 

Tras haber escuchado al ponente;

 

1. Considerando que el artículo 274 del Código Civil determina las modalidades que el juez de familia puede decidir para que la prestación compensatoria se ejecute; que su apartado segundo prevé una “atribución de bienes en propiedad, o de un derecho temporal o vitalicio de uso, de vivienda o de usufructo, actuando la sentencia como una cesión forzosa a favor del acreedor. Sin embargo se exigirá el acuerdo del cónyuge deudor para la atribución en propiedad de bienes que él haya recibido por herencia o donación”.

 

2. Considerando que, según el recurrente, estas disposiciones atentan contra el artículo 17 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, permitiendo al juez atribuir de un bien de manera forzosa, propiedad de un deudor condenado a pagar una prestación compensatoria;

 

3. Considerando que la propiedad es uno de los derechos del hombre consagrados por los artículos 2 y 17 de la Declaración de 1789, que en virtud del artículo 17: “Por ser la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y con la condición de haya una justa y previa indemnización”; que aun en ausencia de privación del derecho de propiedad en el sentido de este artículo, no obstante, se deriva del artículo 2 de la Declaración de 1789 que los límites existentes a su ejercicio deben ser justificados por un motivo de interés general y ser proporcionados al objetivo perseguido.

 

4. Considerando que corresponde al legislador, competente en aplicación del artículo 34 de la Constitución, determinar los principios fundamentales del régimen de la propiedad, los derechos reales y las obligaciones civiles y comerciales, definir las modalidades según las que los derechos patrimoniales de los acreedores y de los deudores deban ser conciliados para permitir el pago de obligaciones civiles y comerciales; que la ejecución forzada sobre los bienes del deudor es una de las medidas que pretenden asegurar esta conciliación;

 

5. Considerando, en primer lugar, que en virtud del segundo apartado del artículo 270 del Código Civil, la prestación compensatoria está “destinada a compensar, en la medida de lo posible, la disparidad creada por la ruptura del matrimonio en las respectivas condiciones de vida”; que el artículo 271 prevé que esta prestación sea fijada por el juez según las necesidades del cónyuge a quien se pague y los recursos del otro; que la atribución decidida por el juez del divorcio de un bien del que un cónyuge es propietario pretende asegurar el pago de la deuda de la que es responsable en beneficio de su cónyuge en virtud de la prestación compensatoria; que constituye una modalidad de pago de una obligación constatada en sede judicial; que resulta de ello que, si la atribución forzada de un bien a título de pensión compensatoria conduce a que el cónyuge deudor sea privado de la propiedad de este bien, no entra en el campo de aplicación el artículo 17 de la Declaración de 1789.

 

6. Considerando, en segundo lugar, que, de una parte, permitiendo la atribución forzada prevista por el segundo apartado del artículo 274, el legislador ha pretendido facilitar la constitución de un capital, a fin de regular los efectos pecuniarios del divorcio en el momento de sentenciarlo; que el legislador ha buscado igualmente asegurar el pago de la prestación compensatoria; que el objetivo perseguido de garantizar la protección del cónyuge cuya situación económica es menos favorable y limitar, en la medida de lo posible, las dificultades y los contenciosos posteriores a la sentencia de divorcio constituye un motivo de interés general;

 

7. Considerando que, de otra parte, la atribución forzada y ordenada por el juez que fija el montante de la prestación compensatoria, que las partes tienen la posibilidad de debatir de forma contradictoria ante el juez sobre el valor del bien atribuido; que, en virtud de la segunda frase del artículo 274 del Código Civil, el acuerdo del esposo deudor se exige para la atribución en propiedad de bienes que él ha recibido por herencia o donación;

 

8. Considerando, sin embargo, que el apartado primero del artículo 274 del Código Civil prevé igualmente que la pensión compensatoria pueda ser ejecutada mediante el traspaso de una suma de dinero, pudiendo la Sentencia de divorcio ser subordinada a la constitución de garantías; que el atentado al derecho de propiedad que resulta de la atribución forzada prevista por el segundo apartado de este artículo solamente puede ser contemplada como una medida proporcionada al objetivo perseguido de interés general si constituye una modalidad subsidiaria de ejecución de la prestación compensatoria; que, en consecuencia, solamente podría ser acordada por el juez en el caso en el que, a la vista de las circunstancias del caso, las modalidades previstas en el primer apartado no parezcan suficientes para asegurar el pago de la prestación; que, con esta reserva, la atribución forzada de un bien a título de prestación compensatoria no desconoce el artículo 2 de la Declaración de 1789;

 

9. Considerando que el apartado segundo del artículo 274 del Código Civil no es contrario a ningún otro derecho o libertad que la constitución garantiza,

 

DECIDE

 

Artículo 1º.- Bajo la reserva enunciada en el considerando 8, el segundo apartado del artículo 274 del Código Civil es conforme a la Constitución.

 

Artículo 2º.- La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de la República Francesa y notificada en las condiciones previstas en el artículo 23-11 de la citada ordenanza de 7 de noviembre de 1958.

 

Deliberada por el Consejo Constitucional en su sesión de 12 de julio de 2011 en la que estaban presentes: don Jean−Louis DEBRÉ, Presidente, don Jacques BARROT, doña Claire BAZY MALAURIE, don Guy CANIVET, don Michel CHARASSE, don Renaud DENOIX de SAINT MARC, don Hubert HAENEL y don Pierre STEINMETZ.

 

Hecha pública el 13 de julio de 2011.

 

Diario Oficial del 14 de julio de 2011, p. 12250 (@ 83)