Municipio de DUNKERQUE, Francia

02/12/2022

Tras el requerimiento formulado ante el Consejo Constitucional el 20 de mayo de 2010 por el Consejo de Estado (decisión n° 306643 de 18 de mayo de 2010), en la forma prevista por el artículo 61-1 de la Constitución, relativo a una cuestión prioritaria de constitucionalidad presentada por el municipio de DUNKERQUE y referida a la conformidad con los derechos y libertades garantizados por la Constitución de los artículos L. 2113-2 y L. 2113-3 del código general de las entidades territoriales.

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL,

 

Vista la Constitución;

 

Vista la orden nº 58-1067 de 7 de noviembre de 1958 modificada relativa a la ley orgánica sobre el Consejo Constitucional; 

 

Visto el código general de las entidades territoriales;

 

Vista la ley nº 2004-809 de 13 de agosto de 2004 relativa a las libertades y responsabilidades locales, especialmente su artículo 123;

 

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo Constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

 

Vistas las observaciones presentadas en representación del ayuntamiento de DUNKERQUE por la SCP [Sociedad Civil Profesional] Lyon-Caen, Fabiani, Thiriez, abogado del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, registradas el 8 de junio de 2010;

 

Vistas las observaciones presentadas por el Primer Ministro, registradas el 10 de junio de 2010;

 

Vistas las nuevas observaciones presentadas por el municipio de DUNKERQUE, registradas el 17 de junio de 2010;

 

Vistos los documentos presentados y que acompañan el expediente;

 

Tras haber sido oídos el Sr. Letrado Don Arnaud Lyon-Caen en representación del municipio de DUNKERQUE y a Doña Sophie Rimeu, designada por el Primer Ministro, en la audiencia de carácter público celebrada el 24 de junio de 2010;

 

Tras haber oído al ponente;

 

1. Considerando que con arreglo al artículo L. 2113-2 del código general de las entidades territoriales, en su redacción resultante del artículo 123 de la ley de 13 de agosto de 2004 anteriormente citada: «Se consultará a las personas inscritas en las listas electorales municipales sobre la conveniencia de la fusión de municipios. – Los gastos que resulten de la consulta corresponderán al Estado. – Un decreto establecerá las modalidades aplicables a la organización de las consultas previstas en el primer párrafo»; que con arreglo al artículo L. 2113-3 del mismo código: «Cuando una consulta haya sido organizada según el procedimiento definido en el artículo L. 2113-2, la fusión será pronunciada por orden del representante del Estado en la provincia si el proyecto recoge el acuerdo de la mayoría absoluta de los votos emitidos correspondiente a un número de votos al menos igual al cuarto de los electores inscritos en el conjunto de los municipios en cuestión.– No obstante,  un municipio no podrá ser obligado a fusionar si la consulta revela que los dos tercios de los votos emitidos que representan al menos la mitad de los electores inscritos en ese municipio manifestaron su oposición al proyecto»;

 

2. Considerando que el municipio recurrente sostiene que al prever un referéndum para todas la fusiones de municipios, las disposiciones precitadas son contrarias a la última frase del tercer párrafo del artículo 72-1 de la Constitución que autoriza únicamente una consulta de los electores en materia de modificación de los límites de las entidades territoriales; que vulnerarían el principio de soberanía nacional al conferir a una sección del pueblo un poder de decisión; que atentarían contra el principio de libre administración de las entidades territoriales;

 

3. Considerando que con arreglo a la última frase del tercer párrafo del artículo 72-1 de la Constitución: «La modificación de los límites de las entidades territoriales puede también dar lugar a la consulta de los electores en la forma prevista por la ley»; que en todo caso, la habilitación dada de este modo al legislador no instituye un derecho o una libertad que puedan ser invocados para probar una cuestión prioritaria de constitucionalidad con fundamente en el artículo 61-1 de la Constitución;

 

4. Considerando que la decisión de proceder a la fusión de municipios no constituye un acto que vulnere la libre administración de las entidades territoriales;

 

5. Considerando que, en todo caso, la decisión de proceder a la fusión de municipios previa consulta de los electores no cuestiona ni la definición de la soberanía nacional ni las condiciones de su ejercicio;

 

6. Considerando que las disposiciones impugnadas no son contrarias a ningún otro derecho o libertad garantizados por la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1.- Los artículos L. 2113-2 y L. 2113-3 del código general de las entidades territoriales son conformes a la Constitución.

 

Artículo 2.- La presente sentencia será publicada en el Journal officiel [Boletín Oficial del Estado] de la República Francesa y será notificado en la forma prevista por el artículo 23-11 de la orden de 7 noviembre de 1958 anteriormente citada.

 

Deliberado por el Consejo Constitucional en su sesión del 1 de julio de 2010, en la que estaban presentes: Don Jean-Louis DEBRÉ, Presidente, Don Jacques BARROT, Don Guy CANIVET, Don Renaud DENOIX de SAINT MARC, Doña Jacqueline de GUILLENCHMIDT, Don Hubert HAENEL y Don Pierre STEINMETZ.