Mme. Oriettte P.

21/04/2023

El Consejo Constitucional ha sido requerido el 6 de julio de 2011 por el Tribunal Supremo (primera sala de lo civil, Sentencia 864, de esa misma fecha), en las condiciones previstas en el artículo 61-1 de la Constitución, de una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por doña Oriette P., relativa a la conformidad de los artículos L. 3213-2 y 3213-3 del código de salud pública con los derechos y libertades que la Constitución asegura.

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL

 

Vista la Constitución;

 

Vista la ordenanza 58-1067, de 7 de noviembre, modificada, relativa a la ley orgánica sobre el Consejo constitucional;

 

Visto el código de salud pública;

 

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo Constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

Vistas las alegaciones realizadas por el Primer ministro, registradas el 28 de julio de 2011;

 

Vistas las alegaciones realizadas en nombre de la recurrente por doña Laurent Friouret, Abogada en el colegio de Castres, registradas el 5 de agosto de 2011;

 

Vistas las observaciones en intervención presentadas en representación de la asociación «Groupe information asiles» (Grupo información asilos) por la Sra. Letrada Corinne Vaillant, abogada del colegio de París, registradas los días 26 de julio y 2 de agosto de 2011;

 

Vistos los demás documentos presentados y que acompañan el expediente;

 

La señora Vaillant, que representa a la asociación personada en la causa, y don Xavier Pottier, designado por el Primer Ministro, han sido oídos en audiencia pública el 27 de septiembre de 2011;

 

Tras haber escuchado al ponente;

 

1. Considerando que, según  el art. L. 3213−2 del código de salud pública, en su redacción anterior a la ley 2011−803, de 5 de julio de 2011, relativa a los derechos y a la protección de las personas sometidas a cuidados  psiquiátricos y a las modalidades de su apoyo: “En caso de peligro inmininte para la seguridad de las personas, declarado mediante certificado médico o, en su defecto, por notoriedad pública, el alcalde y, en París, los comisarios de policía, adoptarán, en relación con las personas cuyo comportamiento evidencia problemas mentales manifiestos, todas las medidas provisionales necesarias, debiendo comunicarlas en veinticuatro horas al representante del Estado en el departamento que resolverá inmediatamente y pronunciará, si hubiera lugar a ello, un decreto de hospitilización de oficio en la forma prevista en el art. L. 3213-1. A talta de decisión de representante del Estado, estas medidas provisionales caducarán al termino de una duración de cuarenta y ocho horas”;

 

2. Considerando que, según el art. L. 3213-3 del mismo código, en su redacción anterior a esta ley de 5 de julio de 2011: “En los quince días,  un mes después de la hospitalización y por lo menos cada mes, el paciente será examinado por un psiquiatra de la instalación que ofrecerá un certificado médico detallado para confirmar o revisando, si hubiera lugar a ello, las observaciones contenidas en el certificado anterior y precisando especialmente las características de la evolución o la desaparición de los problemas que justifican la hospitalización. Cada certificado será enviado al representante del Esado en el departamento (provincia) y por el director del establecimiento a la comisión mencionada en el art. L. 3222-5”;

 

3. Considerando que, según la recurrente, las condiciones en las que las condiciones de hospitalización de oficio de una persona puede ser acordada en caso de peligro inmediato son insuficientemente delimitadas y desconocen las exigencias constitucionales que aseguran la protección de la libertad individual; que la asociación compareciente arguye además que la posibilidad de ordenar la hospitalización de una persona con un trastorno mental con el exclusivo fundamento de la notoredad pública desconoce estas mismas exigencias;

 

4. Considerando que, el art. 66 de la Constitución dispone: “Nadie podrá ser detenido arbitrariamente. – La autoridad judicial, garante de la libertad individual, asegurará el respeto de este principio en la forma prevista por la ley”; que, en el ejercicio de su competencia, el legislador puede establecer modalidades de intervención de la autoridad judicial diferentes según la naturaleza y el alcance de las medidas que afectan a la libertad individual que él pretende dictar;

 

5. Considerando que en virtud del décimo-primer párrafo del Preámbulo de la Constitución de 1946, la Nación garantiza a todos el derecho a la protección de la salud; que el artículo 34 de la Constitución dispone que la ley establece las normas relativas a las garantías fundamentales concedidas a los ciudadanos para el ejercicio de las libertades públicas; que el legislador puede, en todo momento, pronunciarse en el ámbito de su competencia, adoptar nuevas disposiciones de las que le corresponde apreciar su conveniencia y modificar textos anteriores o derogarlos sustituyéndolos, en su caso, por otras disposiciones, siempre que, en el ejercicio de este poder, no prive a las agarantías legales de las exigencias constitucionales;

 

6. Considerando que la hospitalización sin su consentimiento de una persona que presenta trastornos mentales debe respetar este principio, resultante del artículo 66 de la Constitución, según el cual la libertad individual no podría verse obstaculizada por un rigor que no fuese necesario; que le corresponde al legislador asegurar la conciliación entre, por una parte, la protección de la salud de las personas que padecen trastornos mentales así como la prevención de los atentados contra el orden público necesaria para la salvaguardia de derechos y principios con valor constitucional y, por otra parte, el ejercicio de las libertades garantizadas constitucionalmente; que entre ellas figuran la libertad de ir y venir y el respeto de la vida privada, protegidos por los artículos 2 y 4 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, así como la libertad individual cuya protección es confiada por el artículo 66 de la Constitución a la autoridad judicial; que las vulneraciones del ejercicio de estas libertades deben ser adaptadas, necesarias y proporcionales a los objetivos perseguidos;

 

SOBRE EL ARTÍCULO L. 3213−2 DEL CÓDIGO DE SALUD PÚBLICA:

 

7. Considerando, en primer lugar, que, en su redacción anterior a la citada ley de 5 de julio de 2011, el art. L. 3213-1 del código de salud pública prevé que una persona con problemas mentales solamente puede ser hospitalizado de oficio en el caso de que tales problemas precisen cuidados y comprometan la seguridad de personas o atenten, de forma grave, contra el orden público; que, en la citada decisión de 9 de junio de 2011, el Consejo constitucional ha juzgado que tales motivos pueden justificar la adopción de una medida privativa de libertad a la vista de las exigencias constitucionales que aseguran la protección de la libertad individual;

 

8. Considerando, en segundo lugar, que la autoridad administrativa que adopta las medidas provisionales está obligada a comunicárselas en veinticuatro horas al representante del Estado en el departamento que puede acordar un decreto de hospitalización de oficio en las condiciones y las formas previstas en el art. L. 3213-1; que, en su defecto, estas medidas caducan en un plazo de cuarenta y ocho horas; que, si el art. 66 de la Constitución exige que toda privación de libertad sea situada bajo el control de la autoridad judicial, no impone que este último sea requerido previamente a cualquier medida de privación de libertad ; que, por consiguietne, la competencia del alcalde o la comuna o, en París, del comisario de policía, para ordenar, en caso de peligro inminente para la seguridad de las  personas, todas las medidas provisionales, incluidas las que restringen la libertad individual, no desconocen las exigencias derivadas del art. 66 de la Constitución;

 

9. Considerando, en tercer lugar, que el art. L. 3213-2 es únicamente aplicable en caso de peligro inminente para la seguridad de las personas y no se aplica más que a las personas cuyo comportamiento evidencia manifiestos problemas mentales; que, en estas condiciones, el legislador podía, sin desconocer las citadas exigencias constitucionales, permitir que una media de privación de libertad provisional sea ordenada después de un simple dictamen médico;

 

10. Considerando, sin embargo, que la privación de libertad prevista por el art. L. 3213-2 se funda sobre la existencia de problemas mentales; que, permitiendo que una medida tal pueda ser pronunciada sobre el fundamento únicamente de la notoriedad pública, las disposiciones de este artículo no aseguran que una medida tal quede reservada a los casos en los que sea adaptada, necesaria y proporcionada al estado del enfermedad así como a la seguridad de las personas o a la preservación del orden público; que, por consiguiente, las palabras: “o, en su defecto, por la notoriedad pública” deben ser declaradas contrarias a la Constitución;

 

11. Considerando que resulta de lo que precede que, en el resto, el art. L. 3213-2 del código de la sanidad pública no es contrario a ningún otro derecho o liberatad que la Constitución garantiza;

 

SOBRE EL ARTÍCULO L. 3213−3 DEL CÓDIGO DE SALUD PÚBLICA:

 

12. Considerando que el art. L. 3213-3 se limita a imponer el examen del enfermo en quince días, después un un mes tras la hospitalización y después, al menos, todos los meses, por un psiquiatra del centro que transmite su certificado médico al respresentante del Estado en el departamento y a la comisión departamental de hospitalizaciones psiquiátricas; que, en si mismo, este artículo no es contrario a ningún derecho o libertad que la Constitución asegura; que debe ser declarado conforme con la Constitución;

 

SOBRE EL EFECTO EN EL TIEMPO DE LA PRESENTE DECISIÓN

 

13. Considerando que, según lo previsto en el segundo párrafo del art. 62 de la Constitución: “Una disposición declarada inconstitucional en base al artículo 61-1 será derogada a partir de la publicación de la decisión del Consejo constitucional o una fecha posterior fijada en dicha decisión. El Consejo constitucional determinará las condiciones y los límites en que los efectos producidos por la disposición puedan cuestionarse”; que, la anulación de las palabras: “o, en su defecto, por la notoriedad pública” tendrá efector a partir de la publicación de la presente decisión; que será aplicable a todas las instancias no juzgadas de forma firme en esa fecha,

 

DECIDE

 

Artículo 1º.- En el art. L. 3213-2 del código de sanidad pública, las palabras “o, en su defecto, por la notoriedad pública”, son contrarias a la Constitución.

 

Artículo 2º.- La declaración de inconstitucionalidad del artículo 1º tendrá efecto a contar desde la publicación de de la presente decisión en las condiciones fijadas en el considerando 13.

 

Artículo 3º.- El resto del art. L. 3213-2 y el art. L. 3213-3 del código de sanidad pública es conforme con la Constitución.

 

Artículo 4º.- La presente decisión será publicada en el Diario oficial de la República francesa y notificada en las condiciones previstas en el art. 23-11 de la citada ordenanza de 7 de noviembre de 1958.

 

Deliberada por el Consejo Constitucional en su sesión de 6 de octubre de 2011 en la que estaban presentes: don Jean−Louis DEBRÉ, Presidente, don Jacques BARROT, doña Claire BAZY MALAURIE, los señores Guy CANIVET, Michel CHARASSE, Renaud DENOIX de SAINT MARC, doña Jacqueline de GUILLENCHMIDT y los señores Hubert HAENEL y Pierre STEINMETZ.

 

Hecha pública el 6 de octubre de 2011.