Mme Ekaterina B., casada D., y otros

02/12/2022

El Consejo Constitucional ha sido requerido el 6 de septiembre de 2011 por el Tribunal Supremo (sala de lo penal, Sentencia nº 4683, de 31 de agosto de 2011) en las condiciones previstas en el artículo 61-1 de la Constitución, de una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por doña Ekaterina B., casada D., don Andriy M, don Steven D., doña Catherine D., doña Laurie D., doña Magali D., doña Morgan D., doña Romane D., doña Claire−Andrée C., viuda L., doña Émilie L., casada B., don Guillaume L., doña Sandrine L., casada A., doña Gisèle L., doña Julie L. , casada S., doña Sandrine L., don Alois B., don Martin S., doña Élodie L., don Éric L., doña Sandrine N., casada L., doña Évelyne L., doña Mahona L., doña Noa R., doña Pauline L., doña Caroline L., don Guillaume L., doña Pascale L., doña Sophie S., doña Odile S., doña Georgette P., don Frédéric L., don Christophe P., don Pierre P., don Gilles S., don Antoine S., don Gilbert E., don Matthieu E., don Claude E., doña Marine E., doña Isabelle E., don Jérôme E., don Édouard E. y doña Pierrette E., relativa a la conformidad de los artículos 413−9 a 413−12 del código penal, los artículos L. 2311−1 a L. 2312−8 del código de la defensa y del artículo 56−4 del código procesal penal con los derechos y libertades que la Constitución asegura.

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL

 

Vista la Constitución;

 

Visto el Decreto legislativo n° 58−1067, de 7 de Noviembre de 1958, modificado, relativo a la ley orgánica sobre el Consejo constitucional;

 

Visto el Código de la Defensa;

 

Visto el Código penal;

 

Visto el Código procesal penal;

 

Vista la Ley nº 98-567, de 8 de julio de 1998, por la que se instituye una Comisión consultiva sobre el secreto de la defensa nacional;

 

Vista la Ley nº 2008-1425, de 27 de diciembre de 2008, de finanzas para 2009;

 

Vista a Ley nº 2009-928, de 29 de julio de 2009, relativa a la programación militar para los años 2009 a 2014 y sobre diversas disposiciones relativas a la defensa;

 

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010, sobre el procedimiento seguido ante el Consejo Constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

 

Vistas las observaciones realizadas en nombre de doña Ekaterina B., casada D., don Andriy M, don Steven D., doña Catherine D., doña Laurie D., doña Magali D., doña Morgan D., doña Romane D., doña Claire−Andrée C., viuda L., doña Émilie L., casada B., don Guillaume L., doña Sandrine L., casada A., doña Gisèle L., doña Julie L. , casada S., doña Sandrine L., don Alois B. y don Martin S., por el letrado D. Olivier Morice, abogado del colegio de París, registradas los días 23 de septiembre y 11 de octubre de 2011;

 

Vistas las observaciones realizadas en nombre de doña Élodie L., don Éric L., doña Sandrine N., casada L., doña Évelyne L., doña Mahona L., doña Noa R., doña Pauline L., doña Caroline L., don Guillaume L. y doña Pascale L., por la SCP Boré et Salvé de Bruneton, abogados ante el Consejo de Estado y ante el Tribunal Supremo, registradas los días 23 de septiembre y 11 de octubre de 2011;

 

Vistas las observaciones realizadas en nombre de doña Sophie S., doña Odile S., doña Georgette P., don Frédéric L., don Christophe P., don Pierre P., don Gilles S. y don Antoine S., por el letrado don Thibault de Montbrial, abogado del colegio de París, registradas los días 28 de septiembre y 14 de octubre de 2011;

 

Vistas las observaciones realizadas en nombre de don Gilbert E., don Matthieu E., don Claude E., doña Marine E., doña Isabelle E., don Jérôme E., don Édouard E. y doña Pierrette E., por el letrado don Patrice Spinosi, abogado ante el Consejo de Estado y ante el Tribunal Supremo, registradas los días 28 de septiembre y 14 de octubre de 2011;

 

Vistas las observaciones realizadas en nombre de la SA DCN International por la SCP Waquet-Farge-Hazan, registradas el 29 de septiembre de 2011;

 

Vistas las observaciones realizadas en nombre de la Federación de Establecimientos y Arsenales del Estado FEAE CFDT por la SCP H. Masse−Dessen y G. Thouvenin, registradas el 29 de septiembre de 2011;

 

Vistas las observaciones realizadas por el Primer ministro, registradas el 29 de septiembre de 2011;

 

Vistas las observaciones complementarias realizadas por el Primer ministro, a petición del Consejo constitucional por necesidades de la instrucción, registradas el 14 de octubre de 2011;

 

Vistos los demás documentos presentados y que acompañan el expediente;

 

Habiendo sido oídos en audiencia pública los Sres. letrados Olivier Morice, Louis Boré, Spinosi y de Montbrial, que representan a los recurrentes, la Sra. letrada Claire Waquet, en nombre de la SA DCN International y la Sra. letrada Hélène Masse−Dessen, en nombre de la Federación de Establecimientos y Arsenales del Estado FEAE CFDT y el Sr. letrado Thierry−Xavier Girardot, designado por el Primer Ministro, el 19 de octubre de 2011;

 

Habiendo sido oído el ponente;

 

1. Considerando que, en virtud del artículo 413-9 del Código penal:

“Tienen carácter de secretos de la defensa nacional, a los efectos de la presente sección, los procedimientos, objetos, documentos, informaciones, redes informáticas, datos informatizados o ficheros, vinculados a la defensa nacional que hayan sido objeto de medidas de clasificación destinadas a restringir el acceso a los mismos o su difusión.

Podrán ser objeto de tales medidas los procedimientos, objetos, documentos, informaciones, redes informáticas, datos informatizados o ficheros cuyo acceso o divulgación sea susceptible de perjudicar a la defensa nacional o pudiera llevar al descubrimiento de un secreto de la defensa nacional.

Los niveles de clasificación de los procedimientos, objetos, documentos, informaciones, redes informáticas, datos informatizados o ficheros que tengan carácter de secreto de la defensa nacional y las autoridades encargadas de definir las modalidades según las cuales se organice su protección serán determinados por Decreto oído el Consejo de Estado.”

 

2. Considerando que, en virtud del artículo 413-9-1 del mismo Código:

“Solo pueden ser objeto de clasificación como secreto de la defensa nacional los lugares a los cuales no pueda accederse sin que, en razón de las instalaciones o de las actividades que acojan, dicho acceso no suponga en sí mismo el conocimiento de un secreto de la defensa nacional.

La decisión de clasificación tendrá una duración de cinco años y se adoptará mediante resolución del Primer ministro, publicada en el Diario oficial, previo dictamen de la Comisión consultiva del secreto de la defensa nacional.

Las condiciones de aplicación del presente artículo, en particular las condiciones de clasificación de los lugares, serán determinadas por Decreto, oído el Consejo de Estado.”

 

3. Considerando que, en virtud del artículo 413-10 del mismo Código:

“Será castigada con siete años de prisión y multa de 100.000 euros la acción de destruir, distraer, sustraer o reproducir, o permitir el acceso a, o poner en conocimiento del público o de una persona no autorizada, un procedimiento, objeto, documento, información, red informática, dato informatizado o fichero que tenga carácter de secreto de la defensa nacional, cuando la misma sea cometida por cualquier persona que sea depositaria de aquellos en virtud de su estado o profesión, o como consecuencia de una función o a una misión temporal o permanente.

Será castigado con las mismas penas la acción, cometida por la persona depositaria, de permitir que otra persona destruya, distraiga, sustraiga, reproduzca o divulgue el procedimiento, objeto, documento, información, red informática, dato informatizado o fichero contemplado en el párrafo anterior.

Cuando la persona depositaria haya actuado con imprudencia o negligencia, la infracción será castigada con tres años de prisión y multa de 45.000 euros.”

 

4. Considerando que, en virtud del artículo 413-10-1 del mismo Código:

“Será castigada con siete años de prisión y multa de 100.000 euros la acción de permitir el acceso a una persona no autorizada a un lugar clasificado como secreto de la defensa nacional, realizada por cualquier persona responsable en virtud de su estado o profesión, o como consecuencia de una función o a una misión temporal o permanente.

“Será castigada con las mismas penas la acción de poner en conocimiento del público o de una persona no autorizada, de cualquier elemento relativo a la naturaleza de las instalaciones o de las actividades acogidas en dicho lugar.

Cuando la persona responsable haya actuado por imprudencia o negligencia, la infracción será castigada con tres años de prisión y multa de 45.000 euros.”

 

5. Considerando que, en virtud del artículo 413-11 del mismo Código:

“Será castigada con cinco años de prisión y multa de 75.000 euros, la acción, cometida por cualquier persona no prevista en el artículo 413-10, de:

1º Apoderarse de, acceder a, o tener conocimiento de un procedimiento, objeto, documento, información, red informática, dato informatizado o fichero que tenga carácter de secreto de la defensa nacional;

2º Destruir, sustraer o reproducir, en la forma que sea, un procedimiento, objeto, documento, información, red informática, dato informatizado que tenga dicho carácter;

3º Poner en conocimiento del público, o de una persona no autorizada, un procedimiento, objeto, documento, información, red informática, dato informatizado o fichero que tenga dicho carácter.

 

6. Considerando que, en virtud del artículo 413-11-1 del mismo Código:

“Será castigada con cinco años de prisión y multa de 75.000 euros, la acción, cometida por cualquier persona no autorizada, de:

1º Acceder a un lugar clasificado como secreto de la defensa nacional;

2º Poner en conocimiento del público o de una persona no autorizada, de cualquier elemento relativo a la naturaleza de las instalaciones o de las actividades acogidas en dicho lugar.”

 

7. Considerando que, en virtud del artículo 413-12 del mismo Código:

“La tentativa de los delitos previstos en el primer apartado del artículo 413-10 y en el artículo 413-11 será castigada con las mismas penas.”

 

8. Considerando que, en virtud del artículo L.2311-1 del Código de la defensa:

“Las reglas relativas a la definición de las informaciones afectadas por las disposiciones del presente capítulo están definidas en el artículo 413-9 del Código penal.”

 

9. Considerando que, en virtud del artículo L.2311-1 del mismo Código:

“La Comisión consultiva del secreto de la defensa nacional es una autoridad administrativa independiente. Se encarga de informar sobre la desclasificación y la comunicación de informaciones que hayan sido objeto de clasificación en aplicación de las disposiciones del artículo 413-9 del Código penal, con la excepción de las informaciones cuyas reglas de clasificación no dependan únicamente de las autoridades francesas.

El dictamen de la Comisión consultiva del secreto de la defensa nacional será emitido a instancia de un órgano jurisdiccional francés.

El presidente de la Comisión consultiva del secreto de la defensa nacional, o su representante, miembro de la Comisión, estará encargado, a instancia de un magistrado, de emitir un dictamen sobre la desclasificación temporal para el registro en lugares que hayan sido objeto de clasificación.”

 

10. Considerando que, en virtud del artículo L.2312-2 del mismo Código:

“La Comisión consultiva del secreto de la defensa nacional se compone de cinco miembros:

1º Un presidente, un vicepresidente que le sustituye en caso de ausencia o de impedimento y un miembro, todos ellos elegidos por el Presidente de la República de entre una lista de seis miembros del Consejo de Estado, del Tribunal Supremo o del Tribunal de Cuentas, elaborada conjuntamente por el vicepresidente del Consejo de Estado, el primer presidente del Tribunal Supremo y el primer presidente del Tribunal de Cuentas;

2º Un diputado, designado por el tiempo que dure la legislatura, por el Presidente de la Asamblea nacional;

3º Un senador, designado después de cada renovación parcial del Senado, por el Presidente del Senado;

El mandato de los miembros de la Comisión no es renovable.

El mandato de los miembros no parlamentarios de la Comisión es de seis años.

Salvo dimisión, los miembros de la Comisión solo cesarán en sus funciones en caso de impedimento constatado por la propia Comisión. Los miembros de la Comisión que sean designados para sustituir a aquellos cuyas funciones hayan cesado antes de la terminación normal de su mandato, serán nombrados por el tiempo que reste para la finalización del mismo. Cuando su nombramiento se produzca menos de dos años antes de la expiración del mandato de su predecesor, no se tendrá en cuenta lo previsto en el párrafo quinto y podrán ser renovados en su condición de miembros de la Comisión.

 

11. Considerando que, en virtud del artículo L.2312-3 del mismo Código:

“Los créditos necesarios para el cumplimiento de la misión encomendada a la Comisión estarán inscritos en el programa relativo a la protección de los derechos y libertades fundamentales, dentro de la función “Dirección de la acción del Gobierno”.

El presidente es quien ordenará los gastos y nombrará a los agentes de la Comisión.”

 

12. Considerando que, en virtud del artículo L.2312-4 del mismo Código:

“Un órgano jurisdiccional francés, en el marco de un procedimiento iniciado ante él, podrá solicitar la desclasificación de informaciones protegidas como secreto de la defensa nacional, a la autoridad administrativa encargada de la clasificación.

Esta solicitud estará motivada.

La autoridad administrativa requerirá inmediatamente a la Comisión consultiva del secreto de la defensa nacional.

Un magistrado, en el marco de un procedimiento iniciado ante él, podrá solicitar al presidente de la Comisión la desclasificación temporal para el registro en lugares protegidos como secreto de la defensa nacional.

El presidente dará a conocer su dictamen a la autoridad administrativa encargada de la clasificación en las condiciones previstas por el artículo 56-4 del Código procesal penal.”

 

13. Considerando que, en virtud del artículo L.2312-5 del mismo Código:

“El presidente de la Comisión podrá realizar cuantas investigaciones puedan resultar últiles.

Los miembros de la Comisión estarán autorizados a conocer cualquier información clasificada y a acceder a cualquier lugar clasificado en el ejercicio de su misión.

Estarán obligados a respetar el secreto de la defensa nacional en aplicación de los artículos 413-9 y siguientes del Código penal en relación con los hechos, actos o datos que puedan conocer en razón de sus funciones.

Para el cumplimiento de su misión, la Comisión, o su presidente –por delegación de ésta-, estará habilitada, no obstante lo dispuesto en los artículos 56 y 97 del Código procesal penal, a proceder a la apertura de los precintos de los elementos clasificados que le sean remitidos. La Comisión hará referencia a ello en el acta de la sesión. Los documentos serán restituidos por la Comisión a la autoridad administrativa en el momento de la transmisión de su dictamen.

La Comisión establecerá su reglamento interior.”

 

14. Considerando que, en virtud del artículo L.2312-6 del mismo Código:

“Los ministros, las autoridades públicas y los agentes públicos no podrán oponerse a la acción de la Comisión por ningún motivo y adoptarán todas las medidas que resulten útiles para facilitarla.”

 

15. Considerando que, en virtud del artículo L.2312-7 del mismo Código:

“La Comisión emitira su dictamen en el plazo de dos meses a contar desde su requerimiento. Este dictamen tomará en consideración las misiones de servicio público de la justicia, el respeto a la presunción de inocencia y los derechos de la defensa, el respeto a los compromisos internacionales de francia, así como la necesidad de preservar las capacidades de la defensa y la seguridad de su personal.

En caso de empate, el voto del presidente será preponderante.

El sentido del dictamen podrá ser favorable, favorable a una desclasificación parcial o desfavorable.

El dictamen de la Comisión será transmitido a la autoridad administrativa que haya procedido a la clasificación.”

 

16. Considerando que, en virtud del artículo L.2312-7-1 del mismo Código:

“El dictamen del presidente de la Comisión consultiva del secreto de la defensa nacional sobre la desclasificación de un lugar a efectos del registro, cuyo sentido podrá ser favorable, favorable a una desclasificación parcial o desfavorable, tomará en consideración los elementos mencionados en el primer párrafo del artículo L.2312-7.”

 

17. Considerando que, en virtud del artículo L.2312-8 del mismo Código:

“En el plazo de 15 días naturales a contar desde la recepción del dictamen de la Comisión, o expirado el plazo de dos meses citado en el artículo L.2312-7, la autoridad administrativa notificará su decisión, acompañada del sentido del dictamen, al órgano jurisdiccional que hubiese solicitado la desclasificación y la comunicación de informaciones clasificadas.

El sentido del dictamen de la Comisión será publicado en el Diario oficial de la República francesa.”

 

18. Considerando que, en virtud del artículo 56-4 del Código procesal penal:

“I. Cuando se proponga un registro en un lugar identificado de forma precisa como lugar que contiene elementos cubiertos por el secreto de la defensa nacional, el registro solo podrá ser realizado por un magistrado en presencia del presidente de la Comisión consultiva del secreto de la defensa nacional. Este último puede estar representado por un miembro de la Comisión o por delegados debidamente habilitados para acceder al secreto de la defensa nacional, designados por aquel según el procedimiento fijado por Decreto, oído el Consejo de Estado. El presidente o su representante podrá estar asistido por cualquier persona autorizada al efecto.

La lista de los lugares a que se refiere el primer párrafo será establecida de manera precisa y limitativa mediante resolución del primer ministro. Esta lista, actualizada regularmente, será comunicada a la Comisión consultiva del secreto de la defensa nacional, así como al ministro de justicia, quienes la pondrán a disposición de los magistrados de manera segura. El magistrado verificará si el lugar en el cual desea llevar a cabo el registro figura en esta lista.

Las condiciones de delimitación de los lugares que contengan elementos cubiertos por el secreto de la defensa nacional serán fijadas por Decreto, oído el Consejo de Estado.

La acción de disimular en los lugares a que se refiere el párrafo precedente, procedimientos, objetos, documentos, informaciones, redes informáticas, datos informatizados o ficheros no clasificados, tratando de beneficiarse de la protección vinculada al secreto de la defensa nacional, expondrá a su autor a las sanciones previstas en el artículo 434-4 del Código penal.

El registro solo podrá ser efectuado en virtud de una decisión escrita del magistrado que indicará al presidente de la Comisión consultiva del secreto de la defensa nacional las informaciones útiles para el cumplimiento de sus misión. El presidente de la Comisión o su representante se dirigirá inmediatamente al lugar. Al comienzo del registro, el magistrado pondrá en conocimiento del presidente de la Comisión o de su representante, así como del jefe del establecimiento o de su delegado, o del responsable del lugar, la naturaleza de la infracción o de las infracciones sobre las que versen las investigaciones, las razones que justifiquen el registro, su objeto y los lugares afectados por dicho registro.

Solo podrán acceder al conocimiento de los elementos clasificados descubiertos en el lugar el presidente de la Comisión consultiva del secreto de la defensa nacional, su representante y, en su caso, las personas que les asistan. El magistrado solo podrá incautarse, de entre los elementos clasificados, de aquellos relativos a las infracciones sobre las cuales versen las investigaciones. Si las necesidades de la instrucción justificasen la incautación de los originales de los elementos clasificados, se dejarán copias a la persona que los tuviese.

Cada elemento clasificado incautado, una vez inventariado por el presidente de la Comisión consultiva, será precintado. Los elementos precintados serán puestos bajo la custodia del presidente de la Comisión consultiva del secreto de la defensa nacional. Las operaciones relativas a los elementos clasificados incautados así como el inventario de dichos elementos serán objeto de un acta que no se adjuntará al expediente del procedimiento y que será conservada por el presidente de la Comisión consultiva.

La desclasificación y la comunicación de los elementos mencionados en el inventario seguirán el procedimiento previsto en los artículos L.2312-4 y siguientes del Código de la defensa.

II. Cuando, con ocasión del registro en un lugar, se descubra que el mismo contiene elementos cubiertos por el secreto de la defensa nacional, el magistrado presente en el lugar, o inmediatamente informado por el oficial de la policia judicial, dara cuenta al presidente de la Comisión consultiva del secreto de la defensa nacional. Los elementos clasificados serán precintados por el magistrado o por el oficial de la policía judicial que los haya descubierto, sin acceder a su conocimiento, a continuación serán remitidos o transmitidos, por cualquier medio que sea conforme con la reglamentación aplicable a los secretos de la defensa nacional, al presidente de la comisión con el fin de que éste los ponga bajo su custodia. Las operaciones relativas a los elementos clasificados serán objeto de un acta que no se adjuntará al expediente del procedimiento. La desclasificación y la comunicación de los elementos precintados en la forma anteriormente descrita seguirán el procedimiento previsto en los artículos L.2312-4 y siguientes del Código de la defensa.

III. Cuando se proponga un registro en un lugar clasificado como secreto de la defensa nacional en las condiciones fijadas por el artículo 413-9-1 del Código penal, solo podrá ser realizado por un magistrado en presencia del presidente de la Comisión consultiva del secreto de la defensa nacional. Este último podrá estar representado por un miembro de la Comisión y asistido por cualquier persona autorizada al efecto.

El magistrado verificará ante la Comisión consultiva del secreto de la defensa nacional si el lugar en el que desea llevar a cabo el registro es objeto de una medida de clasificación.

El registro solo podrá ser efectuado en virtud de una decisión escrita y motivada que indique la naturaleza de la infracción o de las infracciones sobre las que versen las investigaciones, las razones que justifiquen el registro y su objeto, así como el lugar afectado por el mismo. El magistrado transmitirá esta decisión al presidente de la Comisión consultiva del secreto de la defensa nacional y, al inicio del registro, la pondrá en conocimiento del jefe del establecimiento o de su delegado, o del responsable del lugar.

El registro deberá estar precedido de una decisión de desclasificación temporal del lugar, dictada con dicho fin, y solo podrá ser emprendida dentro de los límites fijados en dicha decisión. Con este fin, el presidente de la Comisión consultiva del secreto de la defensa nacional, a requerimiento de la decisión del magistrado citado en el párrafo prcedente, dará a conocer inmediatamente su dictamen a la autoridad administrativa competente, en relación con la desclasificación temporal, total o parcial, del lugar, a efectos del registro en el mismo. La autoridad administrativa dará a conocer su decisión inmediatamente. La desclasificación decidida por la autoridad administrativa solo será válida por el tiempo necesario para llevar a cabo las operaciones. En caso de desclasificación parcial, el registro solo podrá llevarse a cabo en la parte del lugar señalada por la decisión de desclasificación de la autoridad administrativa.

El registro se llevará a cabo en las condiciones previstas en el párrafo sexto y siguientes del apartado I.

IV. Las disposiciones del presente artículo están prescritas bajo pena de nulidad.”

 

19. Considerando que, según los recurrentes, estas disposiciones, relativas tanto a las informaciones como a los lugares clasificados como secreto de la defensa nacional, vulneran el derecho a un proceso con todas las garantías y el principio de separación de poderes que figura en el artículo 16 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789;

 

SOBRE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES APLICABLES:

 

20. Considerando, de una parte, que en los términos del artículo 16 de la Declaración de 1789: “Toda sociedad en la cual no esté asegurada la garantía de los derechos, ni establecida la separación de los poderes, carece de Constitución”; que en virtud del artículo 5 de la Constitución, el Presidente de la República es el garante de la independencia nacional y de la integridad del territorio; que en los términos del párrafo primero del artículo 20: “El Gobierno determina y conduce la política de la Nación”; que el principio de separación de poderes se aplica en relación con el Presidente de la República y con el Gobierno; que el secreto de la defensa nacional forma parte de la salvaguarda de los intereses fundamentales de la Nación, refirmados por la Carta del medio ambiente, entre los cuales figuran la independencia de la Nación y la integridad del territorio;

 

21. Considerando, de otra parte, que el artículo 16 de la Declaración de 1789 implica el respeto del carácter específico de las funciones jurisdiccionales, las cuales no pueden ser usurpadas ni por el legislador, ni por el Gobierno, así como el derecho de las personas interesadas a ejercer un recurso jurisdiccional efectivo y el derecho a un proceso con todas las garantías; que, además, la persecución de los autores de las infracciones constituye un objetivo de valor constitucional necesario para la salvaguarda de derechos y principios de valor constitucional;

 

22. Considerando que, en virtud del artículo 34 de la Constitución, el legislador es el competente para fijar las reglas relativas a las garantías fundamentales reconocidas a los ciudadanos para el ejercicio de las libertades públicas, a las limitaciones impuestas a los ciudadanos en su persona o en sus bienes por la defensa nacional, a la determinación de los crímenes y los delitos, así como a las penas que les son aplicables y al procedimiento penal; que, tanto el principio de la separación de poderes como la existencia de otras garantías constitucionales le imponen (al legislador) la obligación de asegurar una conciliación que respete el equilibrio entre, de una parte, el derecho de las personas interesadas a ejercer un recurso jurisdiccional efectivo, el derecho a un proceso con todas las garantías, así como la persecución de los autores de las infracciones, y, de otra parte, las exigencias constitucionales inherentes a la salvaguarda de los intereses fundamentales de la Nación;

 

SOBRE LAS INFORMACIONES CLASIFICADAS COMO SECRETO DE LA DEFENSA NACIONAL:

 

23. Considerando que el artículo 413-9 del Código penal define las informaciones que pueden ser clasificadas como secreto de la defensa nacional; que los artículos 413-10, 413-11 y 413-12 del dicho Código castigan la violación de este secreto; que los artículos L.2311-1, L.2312-1, párrafos 1º y 2º, L.2312-2, L2312-3, L.2312-4, párrafos 1º a 3º, L.2312-5, l2312-6, L.2312-7 y L.2312-8 del Código de la defensa determinan el papel de la Comisión consultiva del secreto de la defensa nacional en relación con el procedimiento de desclasificación y de comunicación de informaciones clasificadas; que los párrafos I y II del artículo 56-4 del Código procesal penal fijan las condiciones del acceso a las informaciones clasificadas con ocasión de los registros en lugares que estén identificados de manera precisa como lugares que contienen elementos cubiertos por el secreto de la defensa nacional y en lugares en los que se descubra que contienen elementos cubiertos por este secreto;

 

24. Considerando que, según los recurrentes, al privar al juez del poder y de los medios para apreciar la integralidad de los elementos determinantes para el desarrollo del proceso y al no prever un recurso jurisdiccional que permita a un juez realizar una apreciación sobre la naturaleza de las informaciones clasificadas, el legislador a vulnerado el artículo 16 de la Declaración de 1789;

 

En lo que atañe al procedimiento de desclasificación y comunicación de informaciones clasificadas:

 

25. Considerando que, en virtud del artículo 413-9 del Código penal pueden ser objeto de una medida de clasificación los procedimientos, objetos, documentos, informaciones, redes informáticas, datos informatizados o ficheros cuyo acceso o divulgación sea susceptible de perjudicar a la defensa nacional o pudiera llevar al descubrimiento de un secreto de la defensa nacional; que los niveles de clasificación y las autoridades encargadas de definir las modalidades según las cuales se organice su protección serán determinados por Decreto, oído el Consejo de Estado; que, por otra parte, los artículos 413-10, 413-11 y 413-12 de dicho Código castigan la violación del secreto de la defensa nacional;

 

26. Considerando, en primer lugar, que, cuando un órgano jurisdiccional presenta una solicitud motivada instando a la desclasificación y a la comunicación de informaciones protegidas a la autoridad administrativa al cargo de la clasificación, esta última requiere inmediatamente a la Comisión consultiva del secreto de la defensa nacional; que esta Comisión emite un dictamen en el plazo de dos meses, a contar desde el requerimiento, tomando en consideración las misiones de servicio público de la justicia, el respeto a la presunción de inocencia y los derechos de la defensa, el respeto a los compromisos internacionales de Francia, así como la necesidad de preservar las capacidades de la defensa y la seguridad de su personal; que, con este fin, el presidente de la Comisión puede llevar a cabo todas las investigaciones que puedan resultar útiles y que los miembros de esta misma Comisión pueden acceder al conjunto de las informaciones clasificadas; que el dictamen, cuyo sentido puede ser favorable, favorable a una desclasificación parcial o desfavorable, es enviado a la autoridad administrativa; que dicha autoridad, en un plazo de 15 días desde la recepción del dictamen o desde la expiración del plazo de dos meses a contar desde el requerimiento a la Comisión, notifica su decisión al órgano jurisdiccional interesado, acompañada del sentido del dictamen; que, por otra parte, el sentido del dictamen es objeto de publicación en el Diario oficial de la República francesa;

 

27. Considerando, en segundo lugar, que en los términos del artículo L.2312-1 del Código de la defensa, la Comisión consultiva del secreto de la defensa nacional es “una autoridad administrativa independiente”; que se compone de cinco miembros, entre los cuales un presidente, un vicepresidente que le sustituye en caso de ausencia o de impedimento y un miembro, todos ellos elegidos por el Presidente de la República de entre una lista de seis miembros del Consejo de Estado, del Tribunal Supremo o del Tribunal de Cuentas, elaborada conjuntamente por el vicepresidente del Consejo de Estado, el primer presidente del Tribunal Supremo y el primer presidente del Tribunal de Cuentas, un diputado, designado por el tiempo que dure la legislatura, por el Presidente de la Asamblea nacional, Un senador, designado por el Presidente del Senado después de cada renovación parcial de esta cámara; que el mandato de los miembros no parlamentarios de la Comisión es de seis años; que su mandato no es renovable; que solo cesarán en sus funciones en caso de impedimento constatado por la propia Comisión; que su autonomía de gestión administrativa y financiera está garantizada; que los ministros, las autoridades públicas y los agentes públicos no pueden oponerse a su acción por ningún motivo y deben adoptar todas las medidas que resulten útiles para facilitarla;

 

28. Considerando que, teniendo en cuenta las garantías de independencia conferidas a la Comisión así como las condiciones del procedimiento de desclasificación y de comunicación de informaciones clasificadas, el legislador ha realizado una conciliación que no resulta desequilibrada entre las exigencias constitucionales antes citadas; que, en consecuencia, las disposiciones del artículo L.2311-1, de los párrafos primero y segundo del artículo 2312-1, de los artículos L.2312-2 y L.2312-3, de los párrafos primero a tercero del artículo L. 2312-4, del artículo 2312-5 y de los artículos L.2312-6, L.2312-7 y L.2312-8 del Código de la defensa, así como las disposiciones de los artículos 413-9, 413-10, 413-11 y 413-12 del Código penal, no son contrarias a la Constitución;

 

En lo que atañe al acceso a las informaciones clasificadas con ocasión de registros:

 

-En relación con los registros en lugares identificados de manera precisa como lugares que contienen elementos cubiertos por el secreto de la defensa nacional:

 

29. Considerando que las disposiciones del apartado I del artículo 56-4 del Código procesal penal prevén que el Primer ministro determine de manera limitativa los lugares identificados de forma precisa que contengan elementos cubiertos por el secreto de la defensa nacional; que esta lista, actualizada regularmente, sea comunicada a la Comisión consultiva del secreto de la defensa nacional así como al ministro competente en materia de justicia; que es puesta a disposición de cualquier magistrado interesado de manera segura; que de los trabajos parlamentarios se extrae que la expresión “lugar identificado de manera precisa” ha sido utilizada por el legislador en el sentido de no designar un edificio en su conjunto o una categoría de locales, sino una estancia claramente determinada; que el registro que se pretenda hacer en un lugar identificado de manera precisa que contenga elementos cubiertos por el secreto de la defensa nacional no está subordinado a ninguna autorización previa; que se castiga penalmente la acción de disimular informaciones no clasificadas tratando de beneficiarse de la protección vinculada al secreto de la defensa nacional;

 

30. Considerando que, en estas condiciones, al quedar subordinado el registro por un magistrado de un lugar identificado de manera precisa como lugar que contiene elementos cubiertos por el secreto de la defensa nacional a la presencia del presidente de la Comisión o de su representante y al excluir la posibilidad de que el magistrado pueda acceder al conocimiento de los elementos clasificados en el lugar, el legislador ha dotado al procedimiento de registro de garantías que permiten asegurar una conciliación que no resulta desequilibrada entre las exigencias constitucionales antes citadas; que, en consecuencia, las disposiciones del apartado I del artículo 56-4 del Código procesal penal, son conformes con la Constitución;

 

-En relación con los registros en lugares en los que se descubra que contienen elementos cubiertos por el secreto de la defensa nacional:

 

31. Considerando que las disposiciones del apartado II del artículo 56-4 del Código procesal penal definen el régimen jurídico de los registros en cuyo transcurso sean descubiertos incidentalmente elementos protegidos por el secreto de la defensa nacional; que en tal supuesto, el magistrado presente, o inmediatamente informado por el oficial de la policia judicial, da cuenta de ello al presidente de la Comisión; que el magistrado o el oficial de la policía judicial que hayan descubierto los elementos clasificados proceden al precintado de los mismos sin acceder a su conocimiento y los remiten o transmiten, por cualquier medio, al presidente de la Comisión que se asegura de su custodia; que, para dar cuenta de las operaciones relativas a los elementos clasificados, se redacta un acta que no se adjunta al expediente del proceso; que solo la Comisión, o su presidente por delegación de ésta, está habilitada para proceder a la apertura de los precintos de los elementos clasificados que le sean remitidos; que en tal caso, la Comisión ha de mencionarlo en el acta de la sesión; que, finalmente, los documentos son restituidos por la Comisión a la autoridad administrativa en el momento de la emisión de su dictamen;

 

32. Considerando que, como resultado del conjunto de estas disposiciones, los registros en lugares en los que se descubra que contienen elementos cubiertos por el secreto de la defensa nacional están cubiertos por las garantías adecuadas que permiten asegurar una conciliación que no resulta desequilibrada entre las exigencias constitucionales antes citadas; que, en consecuencia, las disposiciones del apartado II del artículo 56-4 del Código procesal penal, son conformes con la Constitución;

 

SOBRE LOS LUGARES CLASIFICADOS COMO SECRETO DE LA DEFENSA NACIONAL:

 

33. Considerando, de una parte, que el artículo 413-9-1 del Código penal autoriza la clasificación de lugares a los cuales no pueda accederse sin que, en razón de las instalaciones o de las actividades que acojan, dicho acceso no suponga en sí mismo el conocimiento de un secreto de la defensa nacional; que prevé que la decisión de clasificación sea adoptada con una duración de cinco años mediante resolución del Primer ministro, publicada en el Diario oficial, previo dictamen de la Comisión consultiva del secreto de la defensa nacional; que, junto a ello, los artículos 413-10-1 y 413-11-1 castigan la violación de estas disposiciones relativas a los lugares clasificados;

 

34. Considerando, de otra parte, que tal y como se deriva de las disposiciones del artículo 56-4 del Código procesal penal, un registro en un lugar clasificado solo puede ser realizado por un magistrado en presencia del presidente de la Comisión; que este último puede estar representado por un miembro de la Comisión y asistido por cualquier persona autorizada al efecto; que el magistrado verifica ante la Comisión si el lugar en el que pretende efectuar un registro ha sido objeto de una medida de clasificación; que, en tal caso, el magistrado ha de indicar, de manera escrita y motivada, la naturaleza de la infracción o de las infracciones sobre las que versen las investigaciones, las razones que justifiquen el registro y su objeto, así como el lugar afectado por el mismo;

 

35. Considerando que el registro en un lugar clasificado está subordinado a una decisión de desclasificación temporal del lugar; que el presidente de la Comisión, requerido por una solicitud de desclasificación temporal de un magistrado, traslada un dictamen sobre dicha solicitud a la autoridad administrativa competente; que esta última da a conocer su decisión inmediatamente; que la desclasificación decretada por dicha autoridad solo es válida por el tiempo que duren las operaciones; que, en caso de desclasificación parcial, el registro solo puede realizarse en la parte del lugar que haya sido objeto de la decisión de desclasificación de la autoridad administrativa;

 

36. Considerando que, según los recurrentes, al admitir que todos los elementos probatorios que se encuentren en los lugares clasificados se benefician de la protección del secreto de la defensa nacional, y al subordinar los registros en estos lugares a una autorización de la autoridad administrativa, sin que pueda ejercerse ningún control jurisdiccional sobre la decisión que deniegue al magistrado el acceso a los lugares, el legislador a vulnerado el artículo 16 de la Declaración de 1789.

 

37. Considerando que la clasificación de un lugar tiene como efecto sustraer una zona geográfica definida de los poderes de investigación de la autoridad judicial; que (dicha clasificación) subordina el ejercicio de estos poderes de investigación a una decisión administrativa; que conduce a que todos los elementos probatorios, cualesquiera que sean, presentes en los lugares afectados le sean inaccesibles (a la autoridad judicial), en tanto no sea expedida esta autorización; que, por consiguiente, el legislador, al autorizar la clasificación de determinados lugares como secreto de la defensa nacional y al subordinar el acceso a los mismos de los magistrados, a efectos de registro, a una desclasificación temporal, ha llevado a cabo una conciliación que resulta desequilibrada entre las exigencias constitucionales antes citadas; que, por tanto, las disposiciones de los artículos 413-9-1, 413-10-1 y 413-11-1 del Código penal, las del tercer párrafo del artículo L.2312-1, las del párrafo cuarto del  artículo L.2312-44, las del artículo L.2312-7-1 del Código de la defensa y, en consonancia con lo anterior, las palabras: “y a acceder a cualquier lugar clasificado”, que figuran en el segundo párrafo del artículo L.2312-5 de dicho Código, deben ser declaradas contrarias a la Constitución;

 

38. Considerando que, en los términos del segundo párrafo del artículo 62 de la Constitución: “Una disposición declarada inconstitucional en virtud del artículo 61-1 será derogada a partir de la publicación de la decisión del Consejo Constitucional o de una fecha posterior fijada en dicha decisión. El Consejo Constitucional determinará las condiciones y los límites en que serán susceptibles de revisarse los efectos producidos por la disposición”; que si, en principio, la declaración de inconstitucionalidad debe beneficiar al autor de la cuestión prioritaria de constitucionalidad y la disposición contraria a la Constitución no puede ser aplicable en las instancias en curso e partir de la fecha de la publicación de la decisión del Consejo Constitucional, las disposiciones del artículo 62 de la Constitución reservan a este último tanto el poder de fijar la fecha de la derogación y de retrasar sus efectos en el tiempo, como el poder de prever la revisión de los efectos que la disposición ha producido antes de la citada declaración; que, con el fin de permitir a la autoridad administrativa que extraiga las consecuencias de esta inconstitucionalidad, ha lugar a retrasar la fecha de la declaración de inconstitucionalidad al 1 de diciembre de 2011;

 

DECIDE

 

Artículo 1.- Son contrarias a la Constitución las disposiciones siguientes:

- el apartado III del artículo 56-4 del Código procesal penal;

- los artículos L.2312-1, párrafo 3, L.2312-4, párrafo 4, y el artículo L.2312-7-1 del Código de la defensa;

- en el segundo párrafo del artículo L.2312-5 del Código de la defensa, las palabras: “y a acceder a cualquier lugar clasificado”;

- los artículos 413-9-1, 413-10-1 y 413-11-1 del Código penal;

 

Artículo 2.- La declaración de inconstitucionalidad del artículo 1 tendrá efecto el 1 de diciembre de 2011 en las condiciones fijadas en el considerando 38.

 

Artículo 3.- Son conformes con la Constitución las disposiciones siguientes:

- los apartados I y II del artículo 56-4 del Código procesal penal;

- los artículos 413-9, 413-10, 413-11 y 413-12 del Código penal;

- las partes restantes de los artículos L.2312-1, L.2312-4 y L.2312-5 del Código de la defensa;

- los artículos L.2311-1, L.2312-2, L.2312-3, L.2312-6, L.2312-7 y L.2312-8 del Código de la defensa;

 

Artículo 4.- La presente decisión será publicada en el Diario oficial de la República francesa y notificada en las condiciones previstas en el art. 23-11 del Decreto legislativo de 7 de noviembre de 1958, antes citado.

 

Deliberada por el Consejo Constitucional en su sesión de 10 de noviembre de 2011 en la que estaban presentes: don Jean−Louis DEBRÉ, Presidente, don Jacques BARROT, doña Claire BAZY MALAURIE, los señores Guy CANIVET, Renaud DENOIX de SAINT MARC, doña Jacqueline de GUILLENCHMIDT y los señores Hubert HAENEL y Pierre STEINMETZ.

 

Hecha pública el 10 de noviembre de 2011.