M. Michel Z. y otra

02/12/2022

El Consejo Constitucional ha sido requerido el 27 de enero de 2011 por el Tribunal de Casación (tercera sala civil, Sentencia 221, de 27 de enero de 2011), en las condiciones previstas en el art. 61-1 de la Constitución, de una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por don Michel Z. y doña Catherine J., relativa a la conformidad del art. L. 112-16 del Código de la Construcción y de la Vivienda con los derechos y libertades que la Constitución asegura.

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL

 

Vista la Constitución

 

Vista la ordenanza 58-1067, de 7 de noviembre, modificada, relativa a la Ley Orgánica sobre el Consejo Constitucional;

 

Visto el Código de la construcción y de la civienda;

 

Visto el Reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo Constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

 

Vistas las observaciones realizadas por el Primer Ministro, recibidas el 11 de febrero de 2011;

 

Vistas las observaciones realizadas en defensa de los recurrentes por la doña Caroline Lemeland, abogada de Troyes, recibidas el 24 de febrero de 2011;

 

Vistos los demás documentos presentados y que acompañan el expediente;

 

La señora Lemeland, en nombre de las recurrentes, y don Xavier Pottier, designado por el Primer Ministro, han sido oídos en audiencia pública el 22 de marzo de 2011;

 

Tras haber escuchado al ponente;

 

1. Considerando que, según dispone el art. L. 112-16 del Código de la construcción y de la vivienda: “los daños causados a los ocupantes de un edificio por molestias debidas a actividades agrícolas, industriales, artesanales, comerciales o aeronáuticas, no generan derecho de reparación cuando la licencia de obras correspondiente al edificio expuesto a estas molestias se ha pedido o la escritura pública que ha constatado la enajenación o el arrendamiento establecido es posterior a la existencia de las actividades que los causaban, en cuanto estas actividades se ejercen de conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias vigentes y que continuaron ejerciéndose en las mismas condiciones.

 

2. Considerando que, según los recurrentes, esta disposición exonera al autor de molestias debidas a una actividad agrícola, industrial, artesanal, comercial o aeronáutica de toda obligación de reparar los daños causados por esas molestias a las personas allí instaladas después de que la actividad en cuestión haya comenzado a ejercerse y desconoce, por lo tanto, los arts. 1 a 4 de la Carta del medio ambiente

 

3. Considerando que, según dispone el art.34 de la Constitución, “La ley determina los principios fundamentales… del régimen de la propiedad, de los derechos reales y de las obligaciones civiles y comerciales”, así como “de la preservación del medio ambiente”; que siempre está permitido al legislador, actuando en el marco de su competencia, adoptar nuevas disposiciones cuando aprecie su oportunidad y modificar textos anteriores o derogarlos sustituyéndolos, en su caso, con otras disposiciones, en tanto que, en el ejercicio de este poder, no prive a las garantías legales de las exigencias de carácter constitucional;

 

4. Considerando, en primer lugar, que, según dispone el art. 4 de la Declaración de 1789, “La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no cause perjuicio a los demás”; que de estas disposiciones se deriva que, en principio, cualquier hecho realizado por un hombre que causa un daño ajeno le obliga a reparar la falta cometida; que la facultad de exigir responsabilidades se inscribe en esta exigencia constitucional; que, sin embargo, esto último no impide que el legislador establezca, por un motivo de interés general, las condiciones en las que la responsabilidad pueda verse comprometida; que puede así, por tal motivo, aportar a este principio exclusiones o limitaciones siempre que no resulten de ellas un ataque desproporcionado ni a los derechos de las víctimas de actos ilegales ni al derecho a un recurso jurisdiccional efectivo que se deriva del artículo 16 de la Declaración de 1789.

 

5. Considerando, en segundo lugar, que los artículos 1 y 2 de la Carta del medio ambiente disponen: “Cada uno tiene el derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado y respetuoso de la salud. - Toda persona tiene el deber de implicarse en la conservación y en la mejora del medio ambiente”; que el respeto de los derechos y deberes enunciados en términos generales por estos artículos se impone no solamente a los poderes públicos y a las autoridades administrativas en su respectivo ámbito de competencia, sino igualmente al conjunto de personas; que de estas disposiciones se deduce que cada uno está sometido a una obligación de vigilancia sobre los atentados al medio ambiente que puedan derivarse de su actividad; que está permitido al legislador definir las condiciones en las que una acción por responsabilidad puede ser exigida sobre el fundamento de la violación de esta obligación; que, sin embargo, no podría restringirse, en el ejercicio de esta competencia, el derecho de exigir responsabilidades en las condiciones que desnaturalizan su alcance;

 

6. Considerando, en tercer lugar, que los arts. 3 y 4 de la Carta del medio ambiente disponen: “Todos deben, en las condiciones legalmente previstas, prevenir los ataques que es susceptible de producir al medio ambiente o, en su defecto, limitar sus efectos.  – Todos deben contribuir a la reparación de los daños causados al medio ambiente, en las condiciones definidas por la Ley”; que incumbe al legislador y, en el marco definido por la Ley, a las autoridades administrativas determinar, dentro del respeto de los principios así enunciados, las modalidades de aplicación de estas disposiciones;

 

7. Considerando que el art. L. 112-16 del Código de la construcción y de la vivienda prohíbe a una persona que se considere víctima de un problema anormal de vecindad de exigir, sobre este fundamento, la responsabilidad del autor de las molestias debidas a una actividad agrícola, industrial, artesanal, comercial o aeronáutica cuando esta actividad, anterior a su propia instalación, ha sido creada y se desarrolla en el respeto de las disposiciones legislativas o reglamentarias en vigor y, en particular, de éstas que sirven a la preservación y a la protección del medio ambiente; que esta misma disposición no impide una acción por responsabilidad fundada sobre una falta; que, en estas condiciones, el art. L-112-16 del Código de la construcción y de la vivienda no desconoce ni el principio de responsabilidad ni los derechos y obligaciones que resultan de los arts. 1 a 4 de la Carta del medio ambiente.

8. Considerando que la disposición impugnada no es contraria a ningún otro derecho o libertad que la Constitución garantiza,

 

RESUELVE:

 

 

Artículo primero.- El art. L. 112-16 del Código de la construcción y de la vivienda es conforme con la Constitución.

 

Artículo 2.- La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de la República Francesa y notificada en las condiciones previstas en el art. 23-11 de la citada ordenanza de 7 de noviembre de 1958.

 

Deliberada por el Consejo Constitucional en su sesión de 7 de abril 2011 en la que estaban presentes: don Jean−Louis DEBRÉ, Presidente, don Jacques BARROT, doña Claire BAZY MALAURIE, don Guy CANIVET, don Michel CHARASSE, don Renaud DENOIX de SAINT MARC, doña Jacqueline de GUILLENCHMIDT, don Hubert HAENEL y don Pierre STEINMETZ.

 

Hecha pública el 8 de abril de 2011.