M. Abderrahmane L.

02/12/2022

El Consejo Constitucional ha sido requerido el 4 de marzo de 2011 por el Tribunal de Casación (Sala de lo Penal, Sentencia 1388 de 1 de marzo de 2011), en las condiciones previstas en el art. 61-1 de la Constitución, de una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por don Abderrahmane L., relativa a la conformidad de los arts. 393 y 803-2 del código procesal penal con los derechos y libertades que la Constitución asegura.

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL

 

Vista la Constitución ;

 

Vista la ordenanza 58-1067, de 7 de noviembre, modificada, relativa a la Ley Orgánica sobre el Consejo Constitucional;

 

Visto el código procesal penal

 

Vista la Ley nº 75-701 DC, de 6 de agosto de 1975, que modifica y completa ciertas disposiciones de proceso penal, especialmente su art. 7 ;

 

Vista la Ley nº 81-82 de 2 de febrero de 1981 que refuerza la seguridad y protege la libertad de las personas, especialmente sus artículos 47 y 51, junto a la Decisión del Consejo Constitucional nº 80-127 DC de 20 de enero de 1981 ;

 

Vista la Decisión del Tribunal Constitucional nº 2010-14/22 QPC de 30 de julio de 2010 ;

 

Vista la Decisión del Tribunal Constitucional nº 2010-80 QPC de 17 de diciembre de 2010 ;

 

Visto el Reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo Constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

 

Vistas las observaciones realizadas en defensa del recurrente por doña Eric Plouvier, abogada autorizada para ejercer en París, recibidas los días 21 y 23 de marzo de 2011;

 

Vistas las observaciones realizadas por el Primer Ministro, recibidas los días 26 de marzo y 6 de abril de 2011;

 

Vistos los demás documentos presentados y que acompañan el expediente;

 

La señora Plouvier, en nombre del recurrente, y don Xavier Pottier, designado por el Primer Ministro, han sido oídos en audiencia pública el 27 de abril de 2011;

 

Tras haber escuchado al ponente;

 

1. Considerando que, según dispone el art. 393 del código procesal penal: «En materia correccional, tras haber constatado la identidad de la persona que hubiera comparecido ante él, haberle hecho conocer los hechos que le son imputados y haberle tomado declaraciones si así lo solicita, el procurador de la República puede, si considera que la instrucción no es necesaria, proceder según se contempla en los artículos 394 a 396 »

«El procurador de la República informará entonces a la persona compareciente ante él de que tiene derecho a la asistencia de un abogado de su elección o nombrado de oficio. El abogado elegido o, en caso de una petición de asistencia de oficio, el decano del Colegio de Abogados será informado de ello por cualquier medio sin demora.»

«El abogado podrá consultar al instante el sumario y comunicarse libremente con el procesado.»

«Se hará mención de estas formalidades en el acta bajo pena de nulidad del procedimiento.»

 

2. Considerando que, según dispone el art.803-2 del mismo código : « Cualquier persona será objeto de traslado a la conclusión de su detención a petición del procurador de la República compareciendo el mismo día ante dicho magistrado o, en caso de apertura de una investigación, ante el juez de instrucción encargado del procedimiento. De la misma forma la persona será llevada ante el juez de instrucción al término de una detención en el curso de una comisión rogatoria, o será conducida ante un magistrado en ejecución de una orden de conducción a su presencia o de detención. »;

 

3. Considerando que, según el recurrente, el art. 803-2, aplicable a todo traslado vinculado a la detención, y el art. 393, consustancial a la convocatoria mediante acta y a la comparecencia inmediata, tienen por efecto permitir que la persona sospechosa de haber cometido una infracción sea presentada, a la conclusión de su detención, delante de un fiscal que puede tomarle declaración y hacer uso de ella en el ulterior procedimiento penal sin que ella ni haya tenido acceso al expediente del procedimiento ni esté asistida por un abogado ; que, por lo tanto, estas disposiciones afectarían a los derechos de defensa y al principio de separación de poderes;

 

4. Considerando que, en virtud del art. 34 de la Constitución, la ley fija las reglas concernientes al procedimiento penal ; que, según dispone su art. 66 : « Nadie podrá ser detenido arbitrariamente. La autoridad judicial, garante de la libertad individual, asegurará el respeto de este principio en la forma prevista por la ley»;

 

5. Considerando que del artículo 34 de la Constitución se deriva la obligación del legislador de que el mismo fije el campo de aplicación de la ley penal ; que, tratándose del procedimiento penal, esta exigencia de impone especialmente para evitar un rigor innecesario en la búsqueda de los autores de infracciones ;

 

6. Considerando, además, que incumbe al legislador asegurar la conciliación entre, de una parte, la prevención de los atentados contra el orden público y la persecución de los autores de infracción, ambas necesarias para la salvaguarda de los derechos y de los principios de valor constitucional, y, de otra parte, el ejercicio de las libertades constitucionalmente garantizadas ; que entre éstas figuran el respeto de los derechos de defensa, que se deriva del art. 16 de la Declaración de 1789, y la libertad individual que el art. 66 de la Constitución sitúa bajo la protección de la autoridad judicial.

 

SOBRE EL ART. E-803-2

 

7. Considerando que el traslado de la persona vinculado a la detención en aplicación de los arts. 63, parrafo tercero, y 77, parrafo tercero, del código procesal penal y según las modalidades previstas por su art. 803-2 es una medida de coerción necesaria para el ejercicio de la acción penal y para la comparecencia de las personas acusadas ante la jurisdicción de enjuiciamiento ; que, en todo caso debe ser acompañada de garantías apropiadas ;

 

8. Considerando que la autoridad judicial integra a la vez a los jueces y a los fiscales ; que cuando expira el periodo de la detención, el procurador de la República puede solicitar que la persona sea diferida a fin de comparecer en ese mismo día ; que el periodo comprendido entre el fin de la detención y el momento en el que la pesona comparece ante él está sometido a sun control ; que este Magistrado puede decidir sobre el momento de su comparencia y de su puesta en libertad ; que en caso de aplicarse el procedimiento de comparecencia inmadiata según las modalidades previstas por los arts. 395 y siguientes del código procesal penal, la persona se sitúa inmediatamente bajo el control de la jurisdicción que dispone de los mismos poderes ; que, en su Decisión de 17 de diciembre de 2010 citada, relativa al art. 803-2 del código procesal penal, el Consejo Constitucional ha declarado conforme a la Constitución la privación de libertad necesaria para la presentación de la persona ante un magistrado cuando finaliza su detención, en su caso, a la mañana siguiente de ésta ; que resulta de lo que precede que permitiendo que una persona tras su detención sea diferida el mismo día ante el fiscal, el art. 803-2 del código procesal penal no desconoce las exigencias constitucionales señaladas ;

 

SOBRE EL ARTÍCULO 393 :

 

9. Considerando que los arts. 47 y 51 de la citada Ley de 2 de febrero de 1981 han, en primer lugar, derogado los arts. 71 a 71-3 del código procesal penal que permitían al procurador de la República interrogar a la persona compareciente y situarla bajo mandamiento de detención hasta su comparecencia ante el Tribunal y que, en segundo lugar, confiere una nueva redacción al art. 393 del mismo código ; que, haciendo esto, han suprimido el derecho, reconocido en la citada Ley de 6 de agosto de 1975, a la persona que comparece ante el procurador de la República con vistas a ser citada ante el Tribunal correccional, de solicitar el beneficio de la asistencia de un abogado ;

 

10. Considerando que en el considerando 34 de su citada Decisión de 20 de enero de 1981, el Consejo Constitucional ha examinado estas disposiciones en profundidad; que en el art. 2 del dispositivo de esa misma Decisión, las ha declarado conformes a la Constitución ;

 

11. Considerando, no obstante, que, por su citada Decisión de 30 de julio de 2010, el Consejo Constitucional ha declarado contrarios a la Constitucion los arts. 62, 63, 63−1, 63−4, parrafos primero a sexto, y 77 del código procesal penal especialmente en la medida en que permitían que la persona detenida fuera interrogada sin beneficiarse de la asistencia efectiva de un abogado ; que esta Decisión constituye un cambio de circunstancias de Derecho que justifica el reexamen de la disposición impugnada ;

 

12. Considerando, por un lado, que los arts. 40 y siguientes del código procesal penal confieren al procurador de la República el poder sea de ejercer la acción pública y, en este caso, de decidir sobre el modo de persecución que le parece más adaptada a la naturaleza del asunto, sea de ejercer y de elegir un procedimiento alternativo a las actuaciones judiciales, sea archivar las actuaciones sin ulterior trámite ; que la comparecencia de la persona acusada ante el procurador de la República en aplicación del art. 393 tiene por único objeto permitir a la autoridad que puede ejercer la acusación notificar a la persona acusada la decisión adoptada sobre la puesta en marcha de la acusación púbica y de informarle así sobre la prosecución de la causa ; que el respeto de los derechos de defensa no impone más que la persona acusada haya tenido acceso al dossier antes de recibir esta notificación y que ella sea, en este momento del procedimiento, asistida por un abogado ;

 

13. Considerando, de una parte, que el art. 393 permite al procurador de la República constatar la identidad de la persona que se le somete, de hacerle conocer los hechos que le son imputados, de tomar su declaración si ella lo solicita y, en caso de comparecencia inmediata o de comparecencia sobre acta, de informarle de su derecho a la asistencia de un abogado para la continuación del procedimiento ; que esta disposición, que no permite al procurador de la República interogar al interesado, no podría, sin desconocer los derechos de defensa, autorizarla a consignar las declaraciones de éste sobre los hechos que son objeto de la acusación en el acta mencionando las formalidades de la comparecencia ;

 

14. Considerando que resulta de lo que precede que, bajo la reserva enunciada en el considerando precedente, el art. 393 del código procesal penal no es contrario a los derechos de defensa ;

 

15. Considerando que los arts. 393 y 803-2 del código procesal penal no desconocen ningún otro derecho o libertad que la Constitución garantiza,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º.- Bajo la reserva enunciada en el considerando 13, el art. 393 del código procesal penal es conforme a la Constitución.

 

Artículo 2.- El artículo 803-2 del mismo código es conforme a la Constitución.

 

Artículo 3.- La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de la República Francesa y notificada en las condiciones previstas en el art. 23-11 de la citada ordenanza de 7 de noviembre de 1958.

 

Deliberada por el Consejo Constitucional en su sesión de 5 de mayo de 2011 en la que estaban presentes: Don Jean−Louis DEBRÉ, Presidente, Don Jacques BARROT, Doña Claire BAZY MALAURIE, Don Guy CANIVET, Don Michel CHARASSE, Don Renaud DENOIX de SAINT MARC, Doña Jacqueline de GUILLENCHMIDT, Don Hubert HAENEL y Don Pierre STEINMETZ.

 

Hecha pública el 6 de mayo de 2011.