Federación Departamental de Sindicatos de Productores Agrícolas del Finistère

26/09/2023

El Consejo Constitucional ha sido requerido el 8 de junio de 2012 por el Consejo de Estado (Decisión nº 357695, de 4 de junio de 2012) en las condiciones previstas en el artículo 61-1 de la Constitución, sobre una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por la "Federación Departamental de Sindicatos de Productores Agrícolas del Finistère", relativa a la conformidad con los derechos y libertades que la Constitución asegura del apartado II. 5º del artículo L. 211-3 del Código del medio ambiente, en la redacción resultante de la ley n° 2006-1772, de 30 de diciembre de 2006, relativa al agua y a los medios acuáticos.

 

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL

 

Vista la Constitución;

 

Visto el Decreto legislativo n° 581067, de 7 de noviembre de 1958, modificado, por el que se aprueba la ley orgánica sobre el Consejo constitucional;

 

Visto el Código del medio ambiente;

 

Vista la ley n° 2006-1772, de 30 de diciembre de 2006, relativa al agua y a los medios acuáticos;

 

Vista la ley n° 2010-788, de 12 de julio de 2010, relativa al compromiso nacional sobre el medio ambiente;

 

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010, sobre el procedimiento seguido ante el Consejo Constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

 

Vistas las alegaciones realizadas en nombre de la federación demandante por el letrado Sr. Franck Barbier, abogado del colegio de Rennes, registradas los días 28 de junio, y 13 y 17 de julio de 2012;

 

Vistas las alegaciones del Primer Ministro, registradas el 2 de julio de 2012;

 

Vistos los demás documentos presentados y que acompañan el expediente;

 

Habiendo sido oídos en audiencia pública el letrado Sr. Rémi-Pierre Drai, abogado del colegio de París, en nombre de la federación demandante, y el Sr. Xavier Portier, designado por el Primer Ministro, el 24 de julio de 2012;

 

Habiendo sido oído el ponente;

 

1. Considerando que en virtud del apartado II. 5º del artículo L. 211-3 del Código del medio ambiente, en la redacción resultante de la ley de 30 de diciembre de 2006, antes citada, a través de decretos se determinan, en particular, las condiciones en las cuales la autoridad administrativa puede: «Delimitar zonas en las que sea necesario asegurar la protección cuantitativa y cualitativa de las áreas de alimentación de los puntos de captación de agua potable de especial importancia para el aprovisionamiento actual o futuro, en su caso, después de que las mismas hayan sido identificadas en el plan de ordenación y gestión sostenible de los recursos hídricos y de los medios acuáticos, previsto en el artículo L. 212-5-1, así como zonas en las cuales la erosión difusa de los suelos agrícolas pueda poner en peligro el cumplimiento de los objetivos de mantenimiento del buen estado o, en su caso, del buen potencial, previstos en el artículo L. 212-1, y establecer en ellas un programa de actuaciones destinado a dicho fin, en las condiciones previstas en el apartado 4° del presente artículo»;

 

2. Considerando que, según la federación demandante, las disposiciones impugnadas, al no prever las condiciones en las cuales se podrá ejercer el derecho de participación del público en relación con la delimitación de zonas de protección de las áreas de alimentación de los puntos de captación de agua potable y con el establecimiento dentro de ellas de un programa de actuaciones, contravienen al principio de participación del público garantizado por el artículo 7 de la Carta del medio ambiente; que, al no prever ninguna indemnización en beneficio de los propietarios y de las personas que explotan los terrenos incluidos en las citadas zonas y al imponer restricciones del uso de dichos terrenos, las disposiciones impugnadas vulnerarían también el principio de igualdad ante la ley y ante las cargas públicas, así como el derecho de propiedad; que el legislador no habría definido con suficiente precisión el ámbito de aplicación de dichas disposiciones;

 

3. Considerando que, en virtud del primer apartado del artículo 611 de la Constitución: «Cuando, con ocasión de una causa pendiente ante un órgano jurisdiccional, se alegue que una disposición legislativa vulnera los derechos y libertades garantizados por la Constitución, se podrá someter la cuestión, mediante remisión del Consejo de Estado o del Tribunal de casación, al Consejo constitucional, el cual se pronunciará sobre ella en un plazo determinado»; que el incumplimiento de su propia competencia por parte del legislador solo puede ser invocado como fundamento de una cuestión prioritaria de constitucionalidad cuando dicho incumplimiento afecte por si mismo a un derecho o libertad garantizado por la Constitución;

 

4. Considerando que el artículo 7 de la Carta del medio ambiente dispone que: «Toda persona tiene derecho, en las condiciones y con los límites definidos por la ley, a acceder a las informaciones relativas al medio ambiente en poder de las autoridades públicas y a participar en la elaboración de las decisiones públicas que tengan incidencia sobre el medio ambiente»; que estas disposiciones figuran entre los derechos y libertades garantizados por la Constitución; que, respetando los principios así enunciados, le corresponde al legislador y, en le marco definido por la ley, a las autoridades administrativas, determinar las modalidades de la puesta en práctica de estas disposiciones;

 

5. Considerando que el artículo L. 211-3 del Código del medio ambiente prevé que, como complemento de las reglas generales, fijadas por decreto sometido al dictamen del Consejo de Estado, relativas a la preservación de la calidad y de la distribución de las aguas superficiales, subterráneas y marinas --dentro del límite de las aguas territoriales--, se puedan dictar, a través de decreto sometido al dictamen del Consejo de Estado, prescripciones nacionales o relativas a determinadas partes del territorio con el fin de asegurar la protección de los principios de gestión equilibrada y sostenible de los recursos hídricos, establecidos en el artículo L. 211-1 de dicho Código; que las disposiciones impugnadas del apartado II. 5º del artículo L. 211-3 permiten a la autoridad reglamentaria determinar, en particular, las condiciones en las cuales la autoridad administrativa puede delimitar zonas en las que sea necesario asegurar la protección cuantitativa y cualitativa de las áreas de alimentación de los puntos de captación de agua potable de especial importancia para el aprovisionamiento, así como zonas de erosión, y establecer en ellas un programa de actuaciones destinado a dicho fin; que, por tanto, las decisiones administrativas que delimitan dichas zonas y establecen en ellas un programa de actuaciones constituyen decisiones públicas que poseen una incidencia sobre el medio ambiente;

 

6. Considerando, de una parte, que la cuestión prioritaria de constitucionalidad trata sobre las disposiciones del apartado II. 5º del artículo L. 211-3 del Código del medio ambiente, en la redacción resultante de la ley de 30 de diciembre de 2006; que esta redacción ha sido posteriormente modificada por la ley de 12 de julio de 2010; que las disposiciones del artículo L. 120-1 del Código del medio ambiente, que fijan las condiciones y límites en las que el principio de participación del público, definido en el artículo 7 de la Carta del medio ambiente, resulta aplicable a las decisiones reglamentarias del Estado y de sus entidades públicas, provienen del artículo 244 de esta misma ley de 12 de julio de 2010; que dichas disposiciones no son, en modo alguno, aplicables a la cuestión reenviada por el Consejo de Estado al Consejo Constitucional.

 

7. Considerando, de otra parte, que ni las disposiciones impugnadas ni ninguna otra disposición legislativa garantizan la puesta en práctica del principio de participación del público en la elaboración de las decisiones públicas en causa; que, por consiguiente, al aprobar las disposiciones impugnadas sin prever la participación del público, el legislador no ha cumplido con su competencia en todo su alcance; que, sin que sea necesario examinar las demás alegaciones, el apartado II. 5º del artículo L. 211-3 Código del medio ambiente debe ser declarado contrario a la Constitución;

 

8. Considerando que, en virtud del apartado segundo del artículo 62 de la Constitución: «Una disposición declarada inconstitucional sobre la base del artículo 61-1 queda derogada a partir de la publicación de la decisión del Consejo constitucional o de una fecha posterior fijada en la propia decisión. El Consejo constitucional determina las condiciones y los límites en los cuales los efectos ya producidos por la disposición son susceptibles de ser revisados»; que, si bien, en principio, la declaración de inconstitucionalidad debe beneficiar al autor de la cuestión prioritaria de inconstitucionalidad y la disposición declarada contraria a la Constitución no puede ser aplicada en las causas pendientes en el momento de la publicación de la decisión del Consejo constitucional, las disposiciones del artículo 62 de la Constitución reservan a este último el poder, tanto de fijar la fecha de la derogación y retrasar en el tiempo sus efectos, como de revisar los efectos producidos por la disposición antes de la declaración de inconstitucionalidad;

 

9. Considerando que, en el presente caso, la declaración inmediata de la inconstitucionalidad podría tener consecuencias manifiestamente excesivas para otros procedimientos sin satisfacer las exigencias del principio de participación del público; que, por consiguiente, ha lugar a retrasar hasta el 1 de enero de 2013 la declaración de inconstitucionalidad de estas disposiciones; que las decisiones tomadas con anterioridad a dicha fecha en aplicación de las disposiciones declaradas inconstitucionales no pueden ser impugnadas sobre el fundamento de dicha inconstitucionalidad,

 

DECIDE

 

Artículo 1er. El apartado II. 5º del artículo L. 211-3 del Código del medio ambiente es contrario a la Constitución.

 

Artículo 2. La declaración de inconstitucionalidad del artículo 1 produce efectos el 1 de enero de 2013 en las condiciones establecidas en el considerando 9.

 

Artículo 3. La presente decisión será publicada en el Diario oficial de la República francesa y notificada en las condiciones previstas en el artículo 23-11 del Decreto legislativo de 7 de noviembre de 1958, antes citado.

 

Deliberada por el Consejo Constitucional en su sesión de 26 de julio de 2012 en la que estaban presentes: el Sr. JeanLouis DEBRÉ, Presidente, el Sr. Jacques BARROT, la Sra. Claire BAZY MALAURIE, los Sres. Guy CANIVET, Michel CHARASSE, Renaud DENOIX de SAINT MARC, y los Sres. Hubert HAENEL y Pierre STEINMETZ.

 

Publicada el 27 de julio de 2012