Doña Viviane L.

02/12/2022

Ante el requerimiento formulado al Consejo Constitucional el 14 de abril de 2010 por el Consejo de Estado (decisión n° 329290 de 14 de abril de 2010), en la forma prevista por el artículo 61-1 de la Constitución, relativo a una cuestión prioritaria de constitucionalidad presentada por Doña Viviana L. y referida a la conformidad con los derechos y libertades garantizados por la Constitución:

- del primer y tercer párrafos del artículo L. 114-5 del código de la acción social y de las familias,

- del 2 del párrafo II del artículo 2 de la ley n° 2005-102 de 11 de febrero de 2005 para la igualdad de derechos y oportunidades, la participación y la ciudadanía de las personas minusválidas.

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL,

 

Vista la Constitución;

 

Vista la orden n° 58-1067 de 7 de noviembre de 1958 modificada relativa a la ley orgánica sobre el Consejo Constitucional;

 

Visto el código de la acción social y de las familias;

 

Vista la ley n° 2002-303 de 4 de marzo de 2002 relativa a los derechos de los enfermos y a la calidad del sistema de salud;

 

Vista la ley n° 2005-102 de 11 de febrero de 2005 para la igualdad de derechos y oportunidades, la participación y la ciudadanía de las personas minusválidas;

 

Vista la decisión n° 133238 del Consejo de Estado de 14 de febrero de 1997;

 

Vista la sentencia n° 99-13701 del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2000;

 

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo Constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

 

Vistas las observaciones presentadas en representación de la Sra. L. por la SCP [Sociedad Civil Profesional] Lyon-Caen, Fabiani, Thiriez, abogado del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, registradas el 4 de mayo de 2010;

 

Vistas las observaciones presentadas en representación de la Asistencia Pública de los Hospitales de París, por la SCP [Sociedad Civil Profesional] Didier, Pinet, abogado del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, y en representación de la Caja de Previsión y de Jubilación del personal de la SNCF [Sociedad Nacional de Ferrocarriles] por el Sr. Odent, abogado del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, registradas el 4 de mayo de 2010;

 

Vistas las observaciones presentadas por el Primer Ministro, registradas el 4 de mayo de 2010;

 

Vistas las nuevas observaciones presentadas en representación de la Sra. L. por parte de la SCP Lyon-Caen, Fabiani, Thiriez, abogado del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, registradas el 12 de mayo de 2010;

 

Vistos los demás documentos presentados y que acompañan el expediente;

 

Tras haber oído a Don Arnaud Lyon-Caen, en representación de la recurrente, y a Don Charles Touboul, designado por el Primer Ministro, en la audiencia pública celebrada el 2 de junio de 2010;

 

Tras haber oído al ponente;

 

1. Considerando que de conformidad con el párrafo I del artículo 1 de la ley de 4 de marzo de 2002 anteriormente nombrada: «Nadie puede valerse de un perjuicio por el simple hecho de su nacimiento.

«La persona que haya nacido con una minusvalía debido a un error médico podrá obtener la reparación de su perjuicio cuando el acto culpable provocó directamente la discapacidad o la agravó, o no permitió tomar las medidas susceptibles de atenuarla. 

«Cuando la responsabilidad de un profesional o de un establecimiento de salud está comprometida con respecto a los padres de un niño nacido con una minusvalía no detectada durante el embarazo tras un error caracterizado, los padres podrán solicitar una indemnización por su único perjuicio. Este perjuicio no podría incluir las cargas particulares resultantes, a lo largo de la vida del hijo, de esta discapacidad. La compensación de esta última atañe a la  solidaridad nacional.

«Las disposiciones del presente párrafo I son aplicables a los procesos en curso, exceptuando aquellos en los que se haya resuelto irrevocablemente sobre el principio de la indemnización»;

 

2. Considerando que los tres primeros párrafos del apartado I del primer artículo de la ley de 4 de marzo de 2002 anteriormente mencionado fueron codificados en el artículo L. 114-5 del código de la acción social y de las familias por el 1 del párrafo II del artículo 2 de la ley de 11 de febrero de 2005 anteriormente mencionada; que el 2 de este mismo párrafo II retomó el segundo párrafo del apartado I precitado adoptando su redacción;

 

SOBRE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO l. 114–5 DEL CÓDIGO DE LA ACCIÓN SOCIAL Y DE LAS FAMILIAS:

 

3. Considerando que, según la recurrente, la prohibición hecha al hijo de reclamar la reparación de un perjuicio debido a su nacimiento vulnera el principio según el cual, puesto que nadie tiene derecho de perjudicar a un tercero, un daño lo obliga por la falta de quien consiguió repararlo; que esta prohibición, que priva del derecho de actuar en responsabilidad al hijo nacido minusválido como consecuencia de un error de diagnóstico prenatal, mientras que este derecho puede ser ejercido por un niño cuya minusvalía fue causada directamente por el error médico, implicaría una diferencia de tratamiento contraria a la Constitución;

 

4. Considerando que con arreglo al artículo 34 de la Constitución: «La ley determinará los principios fundamentales… del régimen de la propiedad, de los derechos reales y de las obligaciones civiles y comerciales»; que en cualquier momento el legislador puede, al pronunciarse en el ámbito de su competencia, adoptar nuevas disposiciones cuya conveniencia le corresponde valorar y modificar textos anteriores o derogarlos al sustituirlos, en su caso, por otras disposiciones, siempre y cuando, en el ejercicio de este poder, no prive de garantías legales exigencias de carácter constitucional; que el artículo 61-1 de la Constitución, al igual que el artículo 61, no confiere al Consejo Constitucional un poder general de apreciación y de decisión del mismo tipo que el del Parlamento; que este artículo le da tan sólo competencia para pronunciarse sobre la conformidad de una disposiciones legislativa con los derechos y libertades garantizados por la Constitución; 

 

5. Considerando que el artículo 6 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789 dispone que la ley «deberá ser la misma para todos, tanto para proteger como para sancionar»; que el principio de igualdad no se opone ni a que el legislador regule de forma diferente situaciones diferentes, ni a que incumpla el principio de igualdad por razones de interés general, con tal de que, en ambos casos, la diferencia de tratamiento que resulta de ello esté en relación directa con el objeto de la ley que la establece;

 

6. Considerando, en primer lugar, que se destaca de los términos de los dos primeros párrafos del artículo L. 114-5 del código de la acción social y de las familias que tan sólo se obstaculiza el derecho del hijo de solicitar reparación a los profesionales y establecimientos de salud cuando el error invocado tuvo como único efecto privar a su madre de la facultad de ejercer, con total conocimiento de causa, la libertad de interrumpir su embarazo; que estos profesionales y establecimientos siguen siendo responsables de las consecuencias de su actuación culpable en todos los demás casos; que, por consiguiente, el primer párrafo del artículo L. 114-5 no exime a los profesionales y establecimientos de salud de cualquier responsabilidad;

 

7. Considerando, en segundo lugar, que tras la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2000 anteriormente nombrada, el legislador estimó que, cuando el error de un profesional o de un establecimiento de salud tuvo como único efecto privar a la madre de la facultad de ejercer, con total conocimiento de causa, la libertad de interrumpir su embarazo, el hijo no tiene interés legítimo para solicitar la reparación de las consecuencias de este error; que, al hacerlo, el legislador tan sólo ejerció la competencia que le reconoce la Constitución sin vulnerar el principio de responsabilidad o el derecho a un recurso jurisdiccional;

 

8. Considerando, en tercer lugar, que las disposiciones impugnadas tan sólo obstaculizan el derecho del hijo nacido con una minusvalía de solicitar la reparación de la misma en caso de que el error  invocado haya originado dicha discapacidad; que, por consiguiente, la diferencia de tratamiento instituida no incumple el principio de igualdad; 

 

9. Considerando, como consecuencia, que las quejas dirigidas contra el primer párrafo del artículo L. 114-5 del código de la acción social y de las familias deben ser desestimadas;

 

SOBRE EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO L. 114–5 DEL CÓDIGO DE LA ACCIÓN SOCIAL Y DE LAS FAMILIAS:

 

10. Considerando que, según la recurrente, la exigencia de un error caracterizado para que la responsabilidad de los profesionales y establecimientos de salud pueda ser comprometida frente a los padres de un hijo nacido con una minusvalía no diagnosticada durante el embarazo, así como la exclusión, para estos padres, del derecho de reclamar la reparación del perjuicio correspondiente a las cargas particulares resultantes de esta minusvalía a lo largo de la vida vulnerarían también el principio de responsabilidad, así como el «derecho de reparación íntegra del perjuicio» e incumpliría el principio de igualdad;

 

11. Considerando que con arreglo al artículo 4 de la Declaración de 1789: «La libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudique a los demás»; que de estas disposiciones resulta que en principio, cualquier acto del hombre que cause a un tercero un daño lo obliga por la falta de quien consiguió repararlo; que la facultad de actuar en responsabilidad aplica esta exigencia constitucional; que, no obstante, esta última no obstaculiza que el legislador adapte, por un motivo de interés general, las condiciones en las que puede comprometerse la responsabilidad; que así puede, por tal motivo, aportar a este principio exclusiones o limitaciones con la condición de que no resulte de ello una vulneración desproporcionada de los derechos de las víctimas de actos culpables así como del derecho a un recurso jurisdiccional efectivo que se desprende del artículo 16 de la Declaración de 1789 ;

 

En lo referido a la exigencia de un error caracterizado:

 

12. Considerando que al subordinar a la existencia de un error caracterizado la aplicación de responsabilidad de un profesional o de un establecimiento de salud frente a los padres de un hijo nacido con una minusvalía no detectada durante el embarazo, el legislador pretendió tomar en consideración, en el estado del conocimiento y de las técnicas, las dificultades inherentes al diagnóstico médico prenatal; que a dicho efecto, excluyó que este error pudiese suponerse o deducirse de simples presunciones; que la noción de «error caracterizado» no se confunde con la de error grave; que, por ende, con respecto al objetivo perseguido, la atenuación aportada a las condiciones en las que la responsabilidad de estos profesionales y establecimientos puede ser comprometida no es desproporcionada;

 

En lo referido a la exclusión de ciertos perjuicios:

 

13. Considerando, en primer lugar, que los profesionales y establecimientos de salud siguen estado obligados a indemnizar a los padres por los perjuicios diferentes de los que incluyen las cargas particulares resultantes, a lo largo de la vida del hijo, de su minusvalía; que, por consiguiente, el tercer párrafo del artículo L. 114-5 del código de la acción social y de las familias no exime a los profesionales y establecimientos de salud de cualquier responsabilidad;

 

14. Considerando, en segundo lugar, que de los trabajos parlamentarios de la ley de 4 de marzo de 2002 anteriormente nombrada se desprende que las disposiciones criticadas tienden a someter la toma a cargo de todas las personas con una minusvalía a un régimen que no instituye distinción ni en función de las condiciones técnicas en las que la minusvalía puede ser detectada antes del nacimiento, ni en función de la elección que hubiese podido hacer la madre tras ese diagnóstico; que al decidir, de este modo, que las cargas particulares resultantes, a lo largo de toda la vida del hijo, de su minusvalía no pueden constituir un perjuicio indemnizable cuando el error invocado no originó la minusvalía, el legislador tuvo en cuenta consideraciones éticas y sociales que dependen de su única apreciación;

 

15. Considerando que las disposiciones criticadas tienden a responder a las dificultades encontradas por los profesionales y establecimientos de salud para suscribir un seguro en condiciones económicas aceptables considerando el importe de los daños y perjuicios atribuidos para reparar totalmente las consecuencias de la minusvalía;  que, además, el legislador tuvo especialmente en cuenta las consecuencias sobre los gastos de seguro por enfermedad de la evolución del régimen de responsabilidad médica; que estas disposiciones tienden de este modo a garantizar el equilibrio financiero y la buena organización del sistema de salud;

 

 

16. Considerando, en tercer lugar, que los padres pueden obtener la indemnización de las cargas particulares resultantes, a lo largo de la vida del hijo, de su minusvalía cuando el error provocó directamente esta minusvalía, la agravó o impidió atenuarla; que no pueden obtener una  indemnización tal cuando la minusvalía no fue detectada antes del nacimiento debido a un error de diagnóstico; que, por consiguiente, la diferencia instituida entre los regímenes de reparación corresponde a una diferencia basada en el origen de la minusvalía;

17. Considerando, en cuarto lugar, que el tercer párrafo del artículo L. 114-5 del código de la acción social y de las familias prevé que la compensación de las cargas particulares resultante, a lo largo de la vida del hijo, de su minusvalía atañe a la solidaridad nacional; que a dicho efecto, al adoptar la ley de 11 de febrero de 2005 anteriormente nombrada, el legislador pretendió garantizar la efectividad del derecho a la compensación de las consecuencias de la minusvalía independientemente de su origen;  que, de este modo, instauró especialmente la prestación de compensación que completa el régimen de ayuda social, compuesto de subsidios a tanto alzado, con un dispositivo de compensación mediante ayudas atribuidas en función de las necesidades de la persona minusválida;

 

18. Considerando que, en estas condiciones, la limitación del perjuicio indemnizable decidida por el legislador no reviste un carácter desproporcionado con respecto a los objetivos perseguidos; que no es contraria ni al principio de responsabilidad, ni al principio de igualdad, ni a ningún otro derecho o libertad garantizados por la Constitución;

 

SOBRE EL 2 DEL PÁRRAFO II DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY DE 11 DE FEBRERO DE 2005 ANTERIORMENTE CITADA:

 

19. Considerando que con arreglo al 2 del párrafo II del artículo 2 de la ley de 11 de febrero de 2005 anteriormente nombrada: «Las disposiciones del artículo L. 114-5 del código de la acción social y de las familias tal y como resulta del 1 del presente II son aplicables a las procesos en curso a fecha de entrada en vigor de la ley n° 2002-303 de 4 de marzo de 2002 precitada, exceptuando aquéllos en los que se haya pronunciado irrevocablemente sobre el principio de la indemnización»;

 

20. Considerando que, según la recurrente, la aplicación inmediata de este dispositivo «a los procesos en curso y, como consecuencia, a los hechos generadores anteriores a su entrada en vigor» vulnera la seguridad jurídica y la separación de los poderes;

 

21. Considerando que con arreglo al artículo 16 de la Declaración de 1789: «Una sociedad en la que no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución»;

 

22. Considerando, como consecuencia, que si bien el legislador puede modificar retroactivamente una norma de derecho o validar un acto administrativo o de derecho privado, es a condición de perseguir un objetivo de interés general suficiente y respetar tanto las resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada como el principio de no retroactividad de la penas y sanciones; que además, el acto modificado o validado no debe incumplir ninguna norma, ni ningún principio de valor constitucional, salvo que el objetivo de interés general perseguido sea el mismo de valor constitucional; que, por último, el alcance de la modificación o de la validación debe ser estrictamente definido;

 

23. Considerando que el párrafo I del artículo 1 de la ley de 4 de marzo de 2002 anteriormente nombrada entró en vigor el 7 de marzo de 2002; que el legislador lo hizo aplicable a los procedimientos no juzgados de forma irrevocable a esta fecha; que estas disposiciones son relativas a la legitimación activa del hijo nacido con una minusvalía, en las condiciones de compromiso de la responsabilidad de los profesionales y establecimientos de salud con respecto a los padres, y a los perjuicios susceptibles de indemnización cuando esta responsabilidad está comprometida; que, si bien los motivos de interés general precitados podían justificar que las nuevas normas jurídicas pasasen a ser aplicables a los procesos futuros relativos a situaciones jurídicas nacidas anteriormente, no podían justificar modificaciones tan importantes en los derechos de las personas que, anteriormente a esta fecha, habían iniciado un procedimiento para obtener la reparación de su perjuicio; que, por consiguiente, el 2 del párrafo II del artículo 2 de la ley de 11 de febrero de 2005 anteriormente citada debe declararse contrario a la Constitución, 

RESUELVE:

 

Artículo 1.- El primer y tercer párrafos del artículo L. 114-5 del código de la acción social y de las familias son conformes a la Constitución.

 

Artículo 2.- El 2 del párrafo II del artículo 2 de la ley n° 2005-102 de 11 de febrero de 2005 para la igualdad de derechos y oportunidades, la participación y la ciudadanía de las personas minusválidas es contrario a la Constitución.

 

Artículo 3.- La presente sentencia será publicada en el Journal officiel [Boletín Oficial del Estado] de la República Francesa y será notificada en la forma prevista por el artículo 23–11 de la orden de 7 de noviembre de 1958 anteriormente citada.

 

Deliberado por el Consejo Constitucional en su sesión del 10 de junio de 2010, en la que estaban presentes: Don Jean-Louis DEBRÉ, Presidente, Don Jacques BARROT, Don Michel CHARASSE, Don Jacques CHIRAC, Don Renaud DENOIX de SAINT MARC, Doña Jacqueline de GUILLENCHMIDT, Don Hubert HAENEL y Don Pierre STEINMETZ.

 

Hecho público el 11 de junio de 2010.