Doña Isabelle D. y Doña Isabelle B.

02/12/2022

Tras el requerimiento formulado ante el Consejo Constitucional el 9 de julio de 2010 por el Tribunal Supremo francés (sentencia n° 12143 de 8 de julio de 2010), en la forma prevista por el artículo 61-1 de la Constitución, relativo a una cuestión prioritaria de constitucionalidad presentada por Doña Isabelle D. y Doña Isabelle B., referida a la conformidad con los derechos y libertades garantizados por la Constitución del artículo 365 del Código civil.

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL,

 

Vista la Constitución;

 

Vista la orden nº 58-1067 de 7 de noviembre de 1958 modificada relativa a la ley orgánica sobre el Consejo Constitucional; 

 

Visto el código civil;

 

Vista la sentencia nº 06-15647 del Tribunal Supremo (primera sala civil) de 20 de febrero de 2007;

 

Visto ley nº 2004-204 de 9 de marzo de 2004 sobre adaptación de la justicia a las evoluciones de la criminalidad, junto con la sentencia del Consejo Constitucional nº 2004-492 DC de 2 de marzo de 2004; 

 

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo Constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

 

Vistas las observaciones presentadas por el Primer Ministro, registradas el 10 de agosto de 2010;

 

Vistas las observaciones presentadas por las recurrentes, representadas por la SCP [Sociedad Civil Profesional] Boré et Salvé de Bruneton, abogado del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo,

 

Vistos los documentos presentados y que se adjuntan al expediente;

 

Tras haber sido oído Don Jean de Salvé de Bruneton, en representación de las recurrentes, y Don Thierry-Xavier Girardot, designado por el Primer Ministro, en la audiencia pública celebrada el 27 de septiembre de 2010;

 

Tras haber oído al ponente;

 

SOBRE LA DISPOSICIÓN SOMETIDA AL EXAMEN DEL CONSEJO CONSTITUCIONAL

 

1. Considerando que con arreglo al artículo 365 del código civil: «El adoptante es el único investido, con respecto al adoptado, de todos los derechos de patria potestad, incluido el de dar su consentimiento para el matrimonio del adoptado, a menos que sea el cónyuge del padre o de la madre del adoptado; en este caso, el adoptante tiene la patria potestad conjuntamente con su cónyuge, el cual conserva solo el ejercicio de la misma, sin perjuicio de una declaración conjunta con el adoptante ante el secretario judicial jefe del tribunal de grande instance [juzgado de primera instancia en Francia] con objeto de un ejercicio en común de esta patria potestad.

«Los derechos para la patria potestad son ejercidos por el o los adoptantes en la forma prevista por el capítulo 1º del título IX del presente libro.

«Las normas para la administración legal y la tutela de los menores se aplican al adoptado»;

 

2. Considerando que el artículo 61-1 de la Constitución reconoce a cualquier justiciable el derecho de ver examinar, a petición suya, el motivo invocado de que una disposición legislativa incumple los derechos y libertades garantizados por la Constitución; que los artículos 23-2 y 23-5 de la orden de 7 de noviembre de 1958 anteriormente nombrada establecen las condiciones en las que debe ser trasmitida la cuestión prioritaria de constitucionalidad por el órgano jurisdiccional correspondiente al Consejo de Estado o al Tribunal Supremo y remitida al Consejo Constitucional; que estas disposiciones prevén principalmente que la disposición legislativa impugnada deber ser «aplicable al litigio o al procedimiento»; que al plantear una cuestión prioritaria de constitucionalidad, cualquier justiciable tiene derecho de impugnar la constitucionalidad del alcance efectivo que una interpretación jurisprudencial constante confiere a esta disposición;

 

3. Considerando que el artículo 365 del código civil establece las normas de transmisión de la patria potestad con respecto a un menor objeto de una adopción simple; que, desde la sentencia de 20 de febrero de 2007 anteriormente citada, el Tribunal Supremo juzga de manera constante que, cuando el padre o la madre biológica considera continuar criando al niño, la transmisión al adoptante de los derechos de patria potestad que resultaría de la adopción por la pareja o compañero/a del padre biológico es contraria al interés del niño y, por ello, dificulta el pronunciamiento de esta adopción; que, por consiguiente, la constitucionalidad del artículo 365 del código civil debe ser examinada no en el sentido de que este artículo crea una distinción entre los hijos con respecto a la patria potestad, según que sean adoptados por el cónyuge o la pareja de su padre biológico, sino en que tiene como efecto prohibir en principio la adopción del hijo menor por su pareja o compañero/a;

 

SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA

 

4. Considerando que, según las recurrentes, al prever que la adopción simple tan solo implica compartir la patria potestad entre el adoptante y el padre del adoptado cuando están casados, el artículo 365 del código civil priva al menor de la posibilidad de ser adoptado por la pareja o compañero/a de su padre o de su madre; que al prohibir así «el reconocimiento jurídico de un vínculo social de filiación que preexiste», el artículo 365 del código civil vulneraría el derecho a una vida familiar normal y el principio de igualdad ante la ley;

 

5. Considerando que con arreglo al artículo 34 de la Constitución, la ley establece las normas relativas al «estado y capacidad de las personas, regímenes matrimoniales, sucesiones y liberalidades»; le está permitido en todo momento al legislador, quien decide en el ámbito de su competencia, adoptar nuevas disposiciones de las que le corresponde estimar su conveniencia y modificar textos anteriores o derogarlos sustituyéndolos, en su caso, por otras disposiciones, siempre y cuando, en el ejercicio de este poder, no prive de garantías legales exigencias de carácter constitucional; que el artículo 61-1 de la Constitución, al igual que el artículo 61, no otorga al Consejo Constitucional un poder general de interpretación y de decisión del mismo tipo que el del Parlamento; que este artículo tan solo le da una competencia para pronunciarse sobre la conformidad de una disposición legislativa con respecto a los derechos y libertades garantizados por la Constitución;

 

6. Considerando, por una parte, que el artículo 6 de la Declaración de 1789 dispone que la ley «debe ser la misma para todos, tanto para proteger como para sancionar»; que el principio de igualdad no se opone ni a que el legislador regule de forma diferente situaciones diferentes, ni a que contravenga a la igualdad por razones de interés general, siempre y cuando, en ambos casos, la diferencia de tratamiento resultante esté en relación directa con el objeto de la ley que la establece;

 

7. Considerando, por otra parte, que el derecho de llevar una vida familiar normal resulta del décimo párrafo del Preámbulo de la Constitución de 1946 que dispone que: «la Nación garantiza al individuo y a la familia las condiciones necesarias para su desarrollo»;

 

8. Considerando, en primer lugar, que la disposición impugnada, en el alcance que le da la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, impide que, mediante la adopción simple, un menor pueda ver establecer un segundo vínculo de filiación con respecto a la pareja o compañero-a de su padre o de su madre; que, sin embargo, esta disposición no obstaculiza de modo alguno la libertad del padre de un menor de vivir con su pareja o de suscribir un pacto civil de solidaridad [contrato civil que regula en derecho francés las consecuencias de la vida en común de las parejas de hecho] con la persona de su elección; que tampoco obstaculiza que un padre asocie a su pareja en la educación y la vida del niño; que el derecho de llevar una vida familiar normal no implica que la relación entre un niño y la persona que vive en pareja con su padre o su madre abra derecho al establecimiento de un vínculo de filiación adoptiva; que, por consiguiente, la queja de que el artículo 365 del código civil vulneraría el derecho de llevar una vida familiar normal debe desestimarse;

 

9. Considerando, en segundo lugar, que al mantener el principio según el cual la facultad de una adopción en el seno de la pareja se reserva a los cónyuges, el legislador, dentro del ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 34 de la Constitución, ha estimado que la diferencia de situación entre las parejas casadas y las que no lo están podía justificar, en el interés del hijo, una diferencia de tratamiento con respecto al establecimiento de la filiación adoptiva con respecto a niños menores de edad; que no corresponde al Consejo Constitucional sustituir por su interpretación la del legislador sobre las consecuencias que conviene extraer, en este caso, de la situación particular de niños criados por dos personas del mismo sexo; que, por consiguiente, la queja relativa a la violación del artículo 6 de la Declaración de 1789 debe ser desestimada;

 

10. Considerando que el artículo 365 del código civil no es contrario a ningún otro derecho o libertad garantizados por la Constitución;

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º.- El artículo 365 del código civil es conforme a la Constitución.

 

Artículo 2.- La presente resolución será publicada en el Journal officiel [Boletín Oficial] de la República Francesa y notificada en la forma prevista por el artículo 23 11 de la orden de 7 de noviembre de 1958 anteriormente nombrada.

Deliberado por el Consejo Constitucional en la sesión celebrada el 5 de octubre de 2010, en la que estaban presentes los siguientes miembros: D. Jean-Louis DEBRÉ, Presidente, D. Jacques BARROT, Dª Claire BAZY MALAURIE, D. Guy CANIVET, D. Michel CHARASSE, D. Renaud DENOIX de SAINT MARC, Dª Jacqueline de GUILLENCHMIDT, D. Hubert HAENEL y D. Pierre STEINMETZ.

 

Hecho público el 6 de octubre de 2010.

 

Journal officiel  (Boletín Oficial de la República Francesa) de 7 de octubre de 2010, p. 12841 (@ 103)