Doña Élise A. y otros

02/12/2022

El Consejo Constitucional ha sido requerido el 23 de agosto de 2011 por el Consejo de Estado (decisión nº 349752 de 23 de agosto de 2011), en las condiciones previstas en el artículo 61-1 de la Constitución, de una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por las señores Élise A., Alexandra B. y Véronica C., los señores Benjamin C., Fabrice E., Grégoire É. y Mathieu H., doña Julia K., los señores Pierre R. y Martin R., doña Peggy S. y don Georges S., relativa a la conformidad de los artículos 62 y 63-4-1 a 63-4-5 del código de procedimiento penal (nº 2011-1991 QPC) con los derechos y libertades que la Constitución garantiza.

 

Ha sido igualmente requerido el 9 de septiembre de 2011 por el Tribunal de Casación (Sala criminal, sentencias núms. 4684 a 4687, de 6 de septiembre de 2011) en las mismas condiciones:

- de una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por don Jean-François M., relativa a la conformidad del segundo párrafo del artículo 62 del código de procedimiento penal así como de los artículos 63-4-1 a 63-4-5 del mismo código (núm. 2011-194 QPC) con los derechos y libertades que la Constitución garantiza;

- de dos cuestiones prioritarias de constitucionalidad planteadas por los señores Undriks K. y Mabrouk T., relativas a la conformidad del tercer párrafo del artículo 63-3-1 del código de procedimiento penal, del segundo párrafo de su artículo 63-4 y de sus artículos 63-4-1 a 63-4-3 (núm. 2011-195 QPC y núm. 2011-196 QPC) con los derechos y libertades que la Constitución garantiza;

- de una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por los señores Mohamed A. y Khalifa Z., relativa a la conformidad del artículo 63-4-1 del código de procedimiento penal (núm. 2011-197 QPC) con los derechos y libertades que la Constitución garantiza.

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL

 

Vista la Constitución;

 

Visto el decreto legislativo nº 58-1067 de 7 de noviembre de 1958, modificado, relativo a la Ley Orgánica sobre el Consejo Constitucional;

 

Vista la decisión del Consejo constitucional núm. 2010-14/22 QPC, de 30 de julio de 2010;

 

Visto el código de procedimiento penal;

 

Vista la ley núm. 2011-392 de 14 de abril de 2011, relativa a la detención (garde à vue);

 

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

 

Vistas las alegaciones presentadas por don Grégoire Étrillard, abogado de París, en representación de las señoras A., B. y C., los señores C., E. y H, la señora K., los señores R. y R., la señora S. y el señor S., registradas el 29 de septiembre de 2011;

 

Vistas las alegaciones en intervención realizadas por don Maxime Cessieux, abogado de Hauts-de-Seine, en representación del Sindicato de abogados de Francia en el procedimiento núm. 2011-195 QPC, registradas el 27 de septiembre de 2011;

 

Vistas las alegaciones en intervención, realizadas en los procedimientos núms. 2011-194 QPC y 2011-195 QPC, por doña Laëtitia Marchand, abogada de París, y por don Jean−Baptiste Gavignet, abogado de Dijon, en representación de la asociación Federación nacional de uniones de jóvenes abogados, registradas el 30 de septiembre y el 18 de octubre de 2011;

 

Vistas las alegaciones realizadas por don Eymeric Molin, abogado de Lyon, en representación del señor K. así como del señor T., registradas el 3 de octubre de 2011;

 

Vistas las alegaciones realizadas por don Patrice Spinosi, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación, en representación de los señores A. y Z, registradas los días 3 y 18 de octubre de 2011;

 

Vistas las alegaciones realizadas por el Primer ministro, registradas el 14 de septiembre, así como los días 3 y 18 de octubre de 2011;

 

Vistos los demás documentos presentados y que acompañan el expediente;

 

Los señores Étrillard, Molin, Bernard Sayn, abogado de Lyon, en representación del señor T.; los señores Spinosi, Marchand, Gavignet, Didier Ligier, abogado de Versalles para el sindicato personado y don Thierry-Xavier Girardot, designado por el Primer ministro, han sido oídos en audiencia pública el 8 de noviembre de 2011;

 

Tras haber escuchado al ponente;

 

1. Considerando que es pertinente acumular estas cuestiones prioritarias de constitucionalidad para resolverlas en una única decisión;

 

2. Considerando que según el artículo 62 del código de procedimiento penal: “Las personas contra las que no hay ninguna razón plausible para sospechar que han cometido o intentado cometer un delito no puede ser retenidas más de lo estrictamente necesario para ser interrogadas, sin que dicho período pueda exceder de cuatro horas”.

“Si apareciera, en el curso del interrogatorio de la persona, la existencia de motivos razonables para suponer que ha cometido o ha intentado cometer un crimen o un delito castigado con pena de prisión, solamente puede ser mantenida por la fuerza a disposición de los investigadores bajo el régimen de detención. Su situación de detención es entonces notificada en las condiciones previstas en el artículo 63”;

 

3. Considerando que el artículo 63-3-1 del mismo código se refiere al derecho de una persona detenida de ser asistida por un abogado, que según el tercer párrafo de este artículo: “el abogado puede ser igualmente designado por la o las personas contempladas en aplicación del primer párrafo del artículo 63-2. Esta designación debe ser, sin embargo, confirmada por la persona”;

 

4. Considerando que el artículo 63-4 del mismo código es relativo a la entrevista de la persona detenida con su abogado; que según el segundo párrafo de este artículo: “la duración del encuentro no puede exceder de treinta minutos”;

 

5. Considerando que según su artículo 63-4-1: “A su demanda, el abogado puede consultar el acta realizada en aplicación del último párrafo del artículo 63-1 en el que consta la notificación de la detención y de los derechos vinculados a la misma, el certificado médico establecido en aplicación del artículo 63-3, así como el acta de interrogatorio de la persona que asiste. No puede solicitar o realizar una copia. Puede, sin embargo, tomar notas”;

 

6. Considerando que según el artículo 63-4-2: “La persona detenida puede solicitar que el abogado asista a sus interrogatorios y careos. En este caso, el primer interrogatorio, salvo si afecta únicamente sobre elementos de identidad, no puede comenzar sin la presencia del abogado elegido o conferido de oficio antes de un plazo de dos horas que sigan al aviso realizado en las condiciones previstas en el artículo 63-3-1 de la demanda formulada por la persona detenida de ser asistida por un abogado. Durante los interrogatorios y careos, el abogado puede tomar notas.

“Si el abogado se presenta después de la expiración del plazo previsto en el primer párrafo mientras que un interrogatorio o un careo se esta celebrando, éste será interrumpido a solicitud de la persona detenida a fin de permitirle entrevistarse con su abogado en las condiciones previstas en el artículo 63-4 y que éste tome conocimiento de los documentos previstos en el artículo 63-4-1. Si la persona detenida no solicita entrevistarse con su abogado, éste puede asistir al interrogatorio en curso desde su llegada a los locales del servicio de policía judicial o al careo.

“Cuando las necesidad de la investigación exijan un interrogatorio inmediato de la persona, el procurador de la República puede autorizar, mediante decisión escrita y motivada, a solicitud del oficial de la policía judicial, que la declaración comience sin esperar que finalice el plazo previsto en el primer párrafo.

“De forma excepcional, a solicitud del oficial de policía judicial, el procurador de la República o el juez de las libertades y de la detención, según las distinciones realizadas en el siguiente párrafo, puede autorizar, mediante decisión escrita y motivada, el aplazamiento de la presencia del abogado durante las declaraciones o careos, si esta medida parece indispensable por razones imperiosas que atiendan a las circunstancias particulares de la investigación, sea para permitir el buen desarrollo de investigaciones urgentes que tiendan a la recopilación o a la conservación de las pruebas, sea para prevenir un atentado inminente sobre personas.

“El procurador de la República solamente puede diferir la presencia del abogado durante una duración máxima de doce horas. Cuando la persona está detenida por un crimen o un delito castigado con una pena de prisión superior o igual a cinco años, el juez de las libertades y de la detención puede, a solicitud del procurador de la República, autorizar a diferir la presencia del abogado más allá de la duodécima hora, hasta la vigésimo cuarta. Las autorizaciones del procurador de la República y del juez de las libertades y de la detención son escritas y motivadas en relación con las condiciones previstas en el párrafo anterior, a la vista de elementos precisos y circunstanciados que resultan de los hechos en especie.

“Cuando, de conformidad con las disposiciones de los dos párrafos anteriores, el procurador de la República o el juez de las libertades y de la detención ha autorizado diferir la presencia del abogado durante interrogatorios o careos, puede igualmente decidir, en las condiciones y según las modalidades previstas por estos mismos párrafos, que el abogado no pueda, por una duración idéntica, consultar las actas de interrogatorio de la persona detenida”;

 

7. Considerando que, según el artículo 63-4-3: “el interrogatorio o el careo es realizado bajo la dirección del oficial o del agente de policía judicial que puede en todo momento, en caso de dificultad, interrumpirlo y advertir de ello inmediatamente al procurador de la República que informa, si procede, al decano del colegio de abogados a fin de designar otro abogado.

“Al finalizar cada interrogatorio o careo al que asista, el abogado puede plantear preguntas. El oficial o el agente de policía judicial solamente puede oponerse a las preguntas si estas pueden perjudicar el buen desarrollo de la investigación. Debe incluirse mención de esta negativa en el acta.

“Al finalizar cada entrevista con la persona detenida y cada interrogatorio o careo al que asista, el abogado puede presentar observaciones escritas en las que puede recoger las cuestiones rehusadas en aplicación del segundo párrafo. Estas se integran en el expediente. El abogado puede dirigir sus observaciones, o copia de estas, al procurador de la República durante la duración de la detención”;

 

8. Considerando que según su artículo 63-4-4: “sin perjuicio del ejercicio de los derechos de la defensa, el abogado no puede mencionar ante nadie durante la duración de la detención ni las entrevistas con la persona que asiste, ni informaciones que ha obtenido consultando el acta y asistiendo a los interrogatorios y careos”;

 

9. Considerando que según su artículo 63-4-5: “Si la víctima es confrontada con una persona detenida, puede solicitar ser igualmente asistida por un abogado de su elección o por su representante legal si fuera menor o, a su instancia, designado por el decano del colegio de abogados.

“La víctima es informada de este derecho antes de que se proceda al careo.

“A su demanda, el abogado puede consultar el acta del interrogatorio de la persona que asiste.

“El artículo 63-4-3 es aplicable”;

 

10. Considerando que los recurrentes sostienen que estas disposiciones desconocen los derechos de defensa, el derecho a un proceso justo y equilibrado que garantice el equilibrio de los derechos de las partes, el principio de rigor necesario en las medidas vinculantes impuestas en el curso del procedimiento penal, así como la competencia de la autoridad judicial, garante de la libertad individual; que critican, de una parte, las disposiciones del artículo 62 del código de procedimiento penal en tanto que permiten el interrogatorio sin abogado de una persona sospechosa que no ha sido situada en régimen de detención y, de otra parte, las disposiciones relativas a las condiciones en las que una persona detenida es asistida por un abogado;

 

SOBRE LAS NORMAS DE CONSTITUCIONALIDAD APLICABLES:

 

11. Considerando que, según el artículo 7 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789: “Ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, salvo en los casos determinados por la ley y en la forma determinada por ella. Quienes soliciten, cursen, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias deben ser castigados; con todo, cualquier ciudadano que sea requerido o aprehendido en virtud de la ley debe obedecer de inmediato, y es culpable si opone resistencia.”; que, según su artículo 9: “Puesto que cualquier hombre se considera inocente hasta no ser declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, cualquier rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley”; que su artículo 16 dispone: “Una sociedad en la que no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución”;

 

12. Considerando que en virtud del artículo 34 de la Constitución, la ley fija las reglas relativas al procedimiento penal; que según su artículo 66: “Nadie podrá ser detenido arbitrariamente. La autoridad judicial, garante de la libertad individual, asegurará el respeto de este principio en la forma prevista por la ley”;

 

13. Considerando que del artículo 34 de la Constitución se deriva la obligación para el legislador de fijar por si mismo el campo de aplicación de la ley penal; que, tratándose del procedimiento penal, esta exigencia se impone especialmente para evitar un rigor innecesario durante la investigación sobre los autores de infracciones;

 

14. Considerando, además, que incumbe al legislador asegurar la conciliación entre, de una parte, la prevención de los atentados contra el orden público y la búsqueda de los responsables de infracciones, ambas necesarias para la salvaguarda de los derechos y principios de valor constitucional, y, de otra parte, el ejercicio de los derechos y libertades constitucionalmente garantizados; que entre estos figuran el respeto de los derechos de defensa, que deriva del artículo 16 de la Declaración de 1789 y  la libertad individual que el artículo 66 de la Constitución sitúa bajo la protección de la autoridad judicial;

 

SOBRE EL ARTÍCULO 62 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL:

 

15. Considerando que los recurrentes hacen valer que, haciendo depender el derecho de ser asistido por un abogado de una medida impuesta y no de la sospecha que pesa sobre la persona interrogada, el artículo 62 del código de procedimiento penal permite que una persona sospechosa sea interrogada sin beneficiarse de la asistencia de un abogado; que, por consiguiente, desconoce el respeto de los derechos de defensa;

 

16. Considerando que el primer párrafo del artículo 62 limita a una duración máxima de cuatro horas la posibilidad de retener, para que sean oídas, las personas sobre las que no existe ninguna razón plausible de sospechar que han cometido o intentado cometer una infracción; que es aplicable únicamente a los testigos y que, por consiguiente, no desconoce los derechos de defensa;

 

17. Considerando que el segundo párrafo de este artículo prevé que si apareciera, durante el interrogatorio de la persona, que existen razones plausibles de sospechar que ha cometido o ha tratado de cometer un crimen o un delito castigado con una pena de prisión, solamente puede ser mantenida coactivamente a disposición de los investigadores para ser oído bajo el régimen de la detención;

 

18. Considerando que deriva necesariamente de estas disposiciones que una persona contra la que parece que existen razones plausibles para sospechar que ha cometido o tratado de cometer una infracción puede ser oída por los investigadores al margen del régimen de la detención cuando no se ha mantenido a su disposición bajo coacción;

 

19. Considerando que, si el respeto de los derechos de la defensa impone, en principio, que una persona sospechosa de haber cometido una infracción no pueda ser oída, mientras se le retiene contra su voluntad, sin beneficiarse de la asistencia efectiva de un abogado, esta exigencia constitucional no impone tal asistencia cuando la persona sospechosa no es objeto de ninguna medida de coacción y consiente libremente en ser oído;

 

20. Considerando que, sin embargo, el respeto de los derechos de defensa exige que una persona contra la que parece, antes de  ser interrogado o en el curso de éste, que existen razones plausibles de sospechar que ha cometido o ha intentado cometer una infracción por la que podría ser situado bajo detención, solamente pueda ser oído o continuar siendo oído libremente por los investigadores si ha sido informada de la naturaleza y la fecha de la infracción que se sospecha ha cometido y de su derecho a abandonar en todo momento los locales de la policía o de la gendarmería; que, bajo esta reserva aplicable a los interrogatorios realizados con posterioridad a la publicación de la presente decisión, las disposiciones del segundo párrafo del artículo 62 del código de procedimiento penal no desconocen los derechos de defensa;

 

21. Considerando que las disposiciones del artículo 62 del código de procedimiento penal no son contrarios a ningún otro derecho o libertad que la Constitución garantiza;

 

SOBRE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA DETENCIÓN:

 

22. Considerando que los recurrentes hacen valer que las restricciones impuestas a la asistencia por un abogado de la persona detenida o de la víctima desconocen el respeto de los derechos de defensa, el derecho a un procedimiento justo y equilibrado y el principio contradictorio; que denuncian, en particular, la ausencia del derecho para el abogado de consultar las piezas del procedimiento antes del interrogatorio o el careo y de obtener una copia de ellos, la posibilidad dejada a los investigadores de comenzar el interrogatorio de la persona detenida sin que el abogado haya tenido tiempo de desplazarse a los locales de la policía y de la gendarmería, la limitación a treinta minutos de la entrevista de la persona detenida con el abogado, la restricción de la asistencia del abogado únicamente para los actos de interrogatorio y de careo, así como la exclusión de esta asistencia en otros actos de investigación, tales como los registros.

 

23. Considerando que los recurrentes cuestionan igualmente el poder reconocido al oficial de policía judicial, de una parte, de oponerse a las cuestiones planteadas por el abogado en el curso del interrogatorio de la persona detenida y, de otra parte, de interrumpir un interrogatorio o un careo, en caso de dificultad, para solicitar al procurador de la República que requiera al decano de colegio de abogados a fin de designar otro abogado;

 

24. Considerando que la asociación personada hace valer, además, que la facultad conferida al procurador de la República o al juez de libertades y de la detención de aplazar la presencia del abogado durante los interrogatorios y careos atenta contra los derechos de defensa;

 

25. Considerando que, tras la decisión del Consejo constitucional de 30 de julio de 2010, la citada ley de 14 de abril de 2011 ha tenido por objeto remediar la inconstitucionalidad de la disposiciones del código de procedimiento penal relativas a la detención; que a este fin, especialmente, el artículo preliminar del código de procedimiento penal ha sido completado por un párrafo según el cual: “En materia criminal y correccional, ninguna condena puede ser impuesta a una persona con el único fundamento de declaraciones que haya hecho sin haber podido entrevistarse con un abogado y ser asistido por él”; que el artículo 63-1 dispone que la persona situada en detención sea inmediatamente informada de su derecho “durante los interrogatorios, después de haber revelado su identidad, de hacer declaraciones, de responder a las cuestiones que se le planteen o de callarse”; que el artículo 63-4-2 prevé que la persona detenida pueda solicitar que el abogado asista a sus interrogatorios y careos y organice las condiciones de esta asistencia;

 

26. Considerando, en primer lugar, que el párrafo tercero del artículo 63-3-1 preve que, cuando el abogado de la persona detenida sea designado por la persona prevista en aplicación del artículo 63-2, la persona detenida debe confirmar esta designación; que esta disposición, que pretende garantizar la libertad de la persona detenida de elegir su abogado, no desconoce ningún derecho o libertad que la Constitución garantiza;

 

27. Considerando, en segundo lugar, que las disposiciones del artículo 63-4-1 prevén que el abogado de la persona detenida solamente puede consultar el acta de detención y la notificación de los derechos establecida en aplicación del artículo 63-1, el certificado médico establecido en aplicación del artículo 63-3 y el acta del interrogatorio de la persona que asiste;

 

28. Considerando, de una parte, que en virtud del artículo 14 del código de procedimiento penal, la policía judicial está encargada “de constatar las infracciones de la ley penal, de reunir las pruebas y descubrir a sus autores”; que la detención es una medida coactiva necesaria para ciertas operaciones de policía judicial; que, como el Consejo ha señalado en su citada decisión de 30 de julio de 2010, las evoluciones del procedimiento penal que han reforzado la importancia de la fase de investigación policial en la constitución de los elementos sobre el fundamento de los cuales una persona encausada es juzgada deben ser acompañadas de garantías apropiadas que enmarquen el recurso de la detención así como su desarrollo y aseguren la protección de los derechos de defensa; que las disposiciones impugnadas no tienen por objeto permitir la discusión de la legalidad de los actos de investigación o del fundamento de los elementos de prueba recopilados por los investigadores, que no han dado lugar a una decisión de procesamiento de la autoridad judicial y que tienen vocación, en su caso, de ser discutidas ante las jurisdicciones de instrucción o de enjuiciamiento; que además no tienen por objeto permitir la discusión del fundamento de la medida de detención, limitada por la ley en un plazo de veinticuatro horas, renovable una vez; que, por consiguiente, los argumentos de que las disposiciones impugnadas relativas a la detención no asegurarían el equilibrio de los derechos de las partes y el carácter contradictorio de esta fase del procedimiento penal son inoperantes;

 

29. Considerando, de otra parte, qu el apartado 2º del artículo 63-1 dispone que la persona detenida es inmediatamente informada de la naturaleza y de la fecha presumida de la infracción que se sospecha cometió o trató de cometer; que, teniendo en cuenta los plazos en los que la detención se encuadra, las disposiciones del artículo 63-4-1 que limitan el acceso del abogado a las únicas piezas relativas al procedimiento de detención y a los interrogatorios anteriores de la persona detenida aseguran, entre el respeto de los derechos de defensa y el objetivo de valor constitucional de la investigación sobre los autores  de infracciones, una conciliación que no es desequilibrada; que, por consiguiente, el artículo 63-4-1 no es contraria a ningún derecho o libertad que la Constitución garantiza;

 

30. Considerando, en tercer lugar, que estableciendo que la persona detenida puede entrevistase con su abogado durante treinta minutos, que puede solicitar que el abogado asista a sus interrogatorios y careos y que el primer interrogatorio de la persona detenida no puede tener lugar menos de dos horas después de que el abogado haya sido avisado, el segundo párrafo del artículo 63-4 y el artículo 63-4-2 establece garantías destinadas a asegurar que la persona detenida se beneficie de la asistencia efectiva de un abogado; que le corresponde en todo caso a la autoridad judicial velar por el respeto del principio de lealtad en la administración de la prueba y apreciar el valor probatorio de las declaraciones realizadas, en su caso, por una persona detenida sin la presencia de su abogado; que, por consiguiente, no imponiendo un plazo antes de cada una de los eventuales interrogatorios sucesivos de la persona detenida y permitiendo que, bajo autorización escrita y motivada del procurador de la República, el interrogatorio pueda comenzar antes de la expiración del plazo de dos horas cuando las necesidades de la investigación exijan un interrogatorio inmediato de la persona, el legislador ha asegurado, entre el derecho de la persona detenida de beneficiarse de la asistencia de un abogado y el objetivo de valor constitucional de investigar sobre los autores de infracciones, una conciliación que no es desequilibrada;

 

31. Considerando, en cuarto lugar, que los tres últimos párrafos del artículo 63-4-2 permitiendo el aplazamiento de la presencia del abogado durante los interrogatorios o careos así como la consulta del acta del interrogatorio de la persona detenida; que estas disposiciones no tiene por efecto permitir el aplazamiento de la entrevista de treinta minutos del abogado con la persona detenida; que tal aplazamiento solamente es posible mediante autorización escrita y motivada del procurador de la República, por una duración de doce horas; que esta duración puede ser alargada a veinticuatro horas mediante autorización del juez de libertades y de la detención, cuando la persona es detenida por un crimen o delito castigado con una pena de prisión superior o igual a cinco años; que la posibilidad de tal aplazamiento solamente se prevé a título excepcional, cuando esta medida parezca indispensable por razones imperiosas que atañen a  las circunstancias particulares de la investigación, sea para permitir el buen desarrollo de investigaciones urgentes tendentes a la recopilación o a la conservación de pruebas, sea para prevenir un atentado inminente a las personas; que la restricción así planteada al principio según el que la persona detenida no puede ser oído sin haberse podido beneficiar de la asistencia efectiva de un abogado esta situada bajo el control de las jurisdicciones penales encargadas de las actuaciones; que, por consiguiente, a la vista de los casos y de las condiciones en las que puede ser aplicada, la facultad de tal aplazamiento asegura, entre el respeto de los derechos de defensa y el objetivo de valor constitucional de búscar a los autores de infracciones, una conciliación que no es desequilibrada;

 

32. Considerando que resulta de lo que precede que la disposiciones del segundo párrafo del artículo 63-4 y estas del artículo 63-4-2 no desconocen ni el respeto de los derechos de defensa ni ningún otro derecho o libertad que la Constitución garantiza;

 

33. Considerando, en quinto lugar, que el primer párrafo del artículo 63-4-3 dispone que el interrogatorio o el careo es realizado bajo la dirección del oficial o del agente de policía judicial y prevé que este último puede en todo momento, en caso de dificultad, interrumpirlo y advertir de ello al procurador de la República que informa, si hay lugar para ello, al decano del colegio de abogados a fin de designar un nuevo abogado;

 

34. Considerando que el segundo párrafo de este artículo prevé que el abogado puede plantear preguntas al finalizar cada interrogatorio o careo y que el oficial o el agente de policía judicial solamente puede oponerse a las preguntas si estas pueden perjudicar el buen desarrollo de la investigación; que su último párrafo permite al abogado presentar alegaciones escritas en las que puede consignar las preguntas rechazadas; que el abogado puede igualmente dirigir sus alegaciones escritas directamente al procurador de la República durante la duración de la detención;

 

35. Considerando que estas disposiciones no desconocen ni los derechos de defensa ni ningún otro derecho o libertad que la Constitución garantiza;

 

36. Considerando, en sexto lugar, que el artículo 63-4-4 somete al abogado al secreto de la investigación prohibiéndole revelar a cualquiera durante la duración de la detención los interrogatorios con la persona que asiste y las informaciones que ha recibido consultando las actas y asistiendo a los interrogatorios y careos; que resulta de los mismos términos empleados en este artículo que dicha prohibición se aplica “sin perjuicio del ejercicio de los derechos de defensa”; que no podría, por consiguiente, atentar contra estos derechos; que este artículo no es contrario a ningún otro derecho o libertad que la Constitución garantiza;

 

37. Considerando, en séptimo lugar, que el artículo 63-4-5 reconoce igualmente a la víctima confrontada con una persona detenida el derecho de solicitar ser asistido por un abogado; que no es contrario a ningún derecho o libertad que la Constitución garantiza;

 

38. Considerando que resulta de todo lo que precede que el segundo párrafo del artículo 62 del código de procedimiento penal debe ser declarado conforme a la Constitución bajo la reserva enunciada en el considerando 20; que las restantes disposiciones impugnadas deben ser declaradas conformes a la Constitución,

 

DECIDE

 

Artículo 1º.- Bajo la reserva enunciada en el considerando 20, el segundo párrafo del artículo 62 del código de procedimiento penal es conforme a la Constitución.

 

Artículo 2.- El primer párrafo del artículo 62 del código de procedimiento penal, el tercer párrafo de su artículo 63-3-1, el segundo párrafo de su artículo 63-4 y sus artículos 63-4-1 a 63-4-5 son conformes a la Constitución.

 

Artículo 3.- La presente decisión será publicada en el Diario oficial de la República francesa y notificada en las condiciones previstas en el artículo 23-11 del citado decreto legislativo de 7 de noviembre de 1958.

 

Deliberada por el Consejo Constitucional en su sesión de 17 de noviembre de 2011 en la que estaban presentes: don Jean−Louis DEBRÉ, Presidente, don Jacques BARROT, doña Claire BAZY MALAURIE, los señores Guy CANIVET, Michel CHARASSE, Renaud DENOIX de SAINT MARC, doña Jacqueline de GUILLENCHIMIDT, los señores Hubert HAENEL y Pierre STEINMETZ.

 

Hecha pública el 18 de noviembre de 2011.

 

Diario oficial de 19 de noviembre de 2011, p. 19480.