Doña Danielle S.

02/12/2022

Tras el requerimiento formulado ante el Consejo Constitucional el 24 de septiembre de 2010 por el Consejo de Estado francés (sentencia nº 339110 de 24 de septiembre de 2010) en la forma prevista por el artículo 61-1 de la Constitución, relativo a una cuestión prioritaria de constitucionalidad presentada por Doña Danielle S. referida a la conformidad con los derechos y libertades garantizados por la Constitución de los artículos 326-3, 331, 333, 333-1, 333-2, 334,  337 y 351 del código francés de salud pública, convertidos en los artículos 3211-3, 3211-12, 3212-1, 3212-2, 3212-3, 3212-4, 3212-7 y 3222-1 del mismo código.

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL,

 

Vista la Constitución;

 

Vista la orden nº 58-1067 de 7 de noviembre de 1958 modificada relativa a la ley orgánica sobre el Consejo Constitucional; 

 

Visto el código de salud pública;

 

Vista la ley 81-82 de 2 de febrero de 1981 por la que se refuerza la seguridad y se protege la libertad de las personas, concretamente su artículo 71;

 

Vista la ley nº 90-527 de 27 de junio de 1990 relativa a los derechos y la protección de las personas hospitalizadas a causa de trastornos mentales y a las condiciones de su hospitalización;

 

Vista la orden nº 2000-548 de 15 de junio de 2000 relativa a la parte legislativa del código de salud pública;

 

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento a seguir ante el Consejo Constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

 

Vistas las observaciones presentadas por el Sr. Letrado Pierre Ricard, abogado del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, en representación de la recurrente, registradas el 14 de octubre de 2010;

 

Vistas las observaciones presentadas por el Primer Ministro, registradas el 18 de octubre de 2010;

 

Vistas las observaciones efectuadas durante su intervención y presentadas por la Sra. Letrada Corinne Vaillant, abogado del colegio de París, en representación de la asociación “Groupe information asiles”, registradas el 21 de octubre de 2010;

 

Vistas las nuevas observaciones presentadas por la recurrente, registradas el 29 de octubre de 2010;

 

Vistas las nuevas observaciones presentadas por el Primer Ministro, registradas el 10 de noviembre de 2010;

 

Vistas las observaciones presentadas por la recurrente sobre la intervención de la asociación “Groupe information asiles”, registradas el 10 de noviembre de 2010;

 

Vistas las observaciones complementarias presentadas por el Primer Ministro a petición del Consejo Constitucional para las formalidades de la instrucción, registradas el 12 de noviembre de 2010;

 

Vistos los elementos presentados y que se adjuntan a los expedientes;

 

Tras haber oído a los Sres. Letrados, Ricard, en representación de la recurrente, Vaillant, en representación de la asociación “Groupe information asiles” y Don Xavier Pottier, designado por el Primer Ministro, en la audiencia pública celebrada el 16 de noviembre de 2010;

 

Tras haber oído al ponente;

 

1. Considerando que han sido impugnados ocho artículos del código de salud pública, en su redacción anterior a la fecha de entrada en vigor de la mencionada orden de 15 de junio de 2000, ante el Consejo Constitucional;

 

2. Considerando que con arreglo al artículo 326-3 del código de salud pública: “Cuando una persona que padece trastornos mentales es hospitalizada sin su consentimiento por aplicación de las disposiciones del capítulo III del presente título, las restricciones al ejercicio de sus libertades individuales deberán limitarse a las que necesiten su estado de salud y su tratamiento. En todas las circunstancias, la dignidad de la persona hospitalizada deberá ser respetada y se deberá procurar su reinserción.

“Deberá ser informada, desde el momento de su ingreso y, a continuación, a su demanda, sobre su situación jurídica y sobre sus derechos.

“Sea como fuere, dispondrá del derecho a:

1º Comunicarse con las autoridades mencionadas en el artículo 332-2;

2º Recurrir a la comisión prevista en el artículo 332-3;

3º Solicitar el asesoramiento de un médico o de un abogado de su elección;

4º Expedir o recibir correo;

5º Consultar el reglamento interno del centro, tal como se define en el artículo 332-1 y recibir las explicaciones pertinentes;

6º Ejercer el derecho a votar;

7º Efectuar las actividades religiosas o filosóficas de su elección.

Estos derechos, excepción hecha de los que se mencionan en 4º, 6º y 7º, podrán ser ejercidos, a su demanda, por los familiares o las personas susceptibles de actuar en interés del enfermo”;

 

3. Considerando que con arreglo al artículo 331 del mismo código: “En cada departamento, uno o varios centros son los únicos habilitados por el prefecto para atender a las personas con trastornos mentales contempladas en el capítulo III del presente título”;

 

4. Considerando que con arreglo al artículo 333: “Una persona con trastornos mentales no podrá ser hospitalizada sin su consentimiento a petición de un tercero más que si:

1º Su trastorno imposibilita su consentimiento;

2º Su estado impone una atención inmediata y una vigilancia constante en un dispositivo sanitario.

La solicitud de ingreso es presentada por un miembro de la familia del enfermo, o por una persona susceptible de actuar en interés de éste, excluyendo al personal médico que ejerza en el centro de acogida.

Esta solicitud deberá ser manuscrita y firmada por la persona que la formula. Si esta última no sabe escribir, la solicitud será recibida por el alcalde, el comisario de policía o el director del centro, que lo certifica. La solicitud comportará los apellidos, nombre, profesión, edad y domicilio de la persona que solicita la hospitalización, así como los de aquella cuya hospitalización es solicitada, y la indicación de la naturaleza de las relaciones que existen entre ellas y, además, si procede, su grado de parentela.

La solicitud de ingreso irá acompañada por dos certificados médicos con fecha de menos de quince días y circunstanciados, en los que se declare que se cumplen las condiciones previstas en los apartados segundo y tercero.

El primer certificado médico solamente podrá ser expedido por un médico que no ejerza en el centro donde está ingresado el enfermo; constatará el estado mental de la persona que debe ser tratada, indicará las particularidades de su enfermedad y la necesidad de hospitalizarlo sin su consentimiento. Deberá ser confirmado por un certificado de un segundo médico, que puede ejercer en el centro donde está ingresado el enfermo. Los dos médicos no pueden ser parientes o allegados, hasta el cuarto grado incluido, ni entre ellos, ni directores de los centros mencionados en el artículo 331, ni de la persona que haya solicitado la hospitalización o de la persona hospitalizada”;

 

5. Considerando que con arreglo a su artículo 333-1: “Antes de ingresar a una persona a petición de un tercero, el director del centro verificará que la solicitud ha sido establecida conforme a las disposiciones del artículo 333 o del artículo 333-2 y se cerciorará de la identidad de la persona cuya hospitalización es solicitada. Si la solicitud de ingreso de una persona mayor de edad protegida es formulada por su tutor o curador, este proveerá, en apoyo de su solicitud, un extracto de la sentencia por la que se dicta tutela o curatela.

“Se mencionarán todos los documentos presentados en el parte de ingreso”;

 

6. Considerando que con arreglo a su artículo 333-2: “Excepcionalmente y en caso de peligro inminente para la salud del enfermo debidamente constatado por el médico, el director del centro podrá pronunciar el ingreso a la vista de un solo certificado médico expedido eventualmente por un médico que ejerza en el centro de acogida”;

 

7. Considerando que con arreglo a su artículo 334: “Dentro de las veinticuatro horas siguientes al ingreso, un psiquiatra del centro, que en ningún caso podrá ser uno de los médicos mencionados en el último apartado del artículo 333, expedirá un nuevo certificado médico constatando el estado mental de la persona y confirmando o desmintiendo la necesidad de mantener la hospitalización a petición de un tercero.

En cuanto reciba el certificado médico, el director del centro remitirá dicho certificado, así como el parte y la copia de los certificados médicos de ingreso al prefecto y a la comisión mencionada en el artículo 332-3”;

 

8. Considerando que con arreglo a su artículo 337: “Dentro de los tres días que preceden a la expiración de los quince primeros días de hospitalización, el enfermo será examinado por un psiquiatra del centro donde está ingresado.

Este último expedirá un certificado médico circunstanciado en el que precisará, concretamente, la naturaleza y la evolución de los trastornos y se indicará claramente si las condiciones de la hospitalización siguen cumpliéndose o no. A la vista de dicho certificado, la hospitalización podrá ser mantenida por una duración máxima de un mes.

Pasado ese plazo, la hospitalización podrá mantenerse durante períodos máximos de un mes, prorrogables conforme a las mismas modalidades.

El certificado médico será remitido a las autoridades contempladas en el segundo apartado del artículo 338, así como a la comisión mencionada en el artículo 332-3 y conforme a las modalidades previstas en ese mismo apartado.

A falta de presentar el certificado antes mencionado, se da por supuesto el fin de la hospitalización”;

 

9. Considerando que con arreglo a su artículo 351: “Cualquier persona hospitalizada involuntariamente o retenida en el centro que sea, público o privado, que atienda a personas con trastornos mentales, su tutor si es menor de edad, su tutor o curador si, siendo mayor de edad, se encuentra bajo tutela o curatela, su cónyuge, su concubino, todo pariente o toda persona susceptible de actuar en interés del enfermo y eventualmente el curador de la persona podrán, en el momento que sea, recurrir por simple demanda al presidente del tribunal de primera instancia del lugar donde esté situado el centro, quien, resolviendo por procedimiento urgente, tras debate contradictorio y tras las comprobaciones necesarias, ordenará, si procede, el alta inmediata.

Cualquier persona que haya solicitado la hospitalización, o el fiscal, pueden recurrir de oficio a los mismos efectos.

El presidente del tribunal de primera instancia podrá también intervenir de oficio, en cualquier momento, para ordenar que finalice la hospitalización involuntaria. A tal efecto, toda persona interesada puede darle a conocer las informaciones que considere útiles sobre la situación de un enfermo hospitalizado”;

 

10. Considerando que la recurrente impugna, por una parte, las condiciones en las que una persona puede ser ingresada, a petición de un tercero, y mantenida en hospitalización sin su consentimiento y, por otra parte, la insuficiencia de los derechos reconocidos a las personas así hospitalizadas; que, además, solicita que el Consejo Constitucional declare contrarias a la Constitución las disposiciones del código de salud pública relativas al procedimiento de hospitalización de oficio;

 

SOBRE EL PROCEDIMIENTO:

 

11. Considerando que no incumbe al Consejo Constitucional, al que se ha presentado una cuestión prioritaria de constitucionalidad, cuestionar la decisión por la que el Consejo de Estado o el Tribunal Supremo ha juzgado, aplicando el artículo 23-5 de la orden de 7 de noviembre de 1958 anteriormente citada, que una disposición era o no aplicable al litigio o al procedimiento o constituía o no fundamento de las actuaciones judiciales;

 

12. Considerando que, por consiguiente, deben ser rechazadas las conclusiones de la recurrente que pretende que el Consejo Constitucional se pronuncie sobre la conformidad con la Constitución de las disposiciones del código de salud pública relativas al procedimiento de hospitalización de oficio, puesto que dichas disposiciones no figuran en la cuestión presentada por el Consejo de Estado al Consejo Constitucional;

 

SOBRE LA HOSPITALIZACIÓN A LA DEMANDA DE UN TERCERO:

 

13. Considerando que la recurrente mantiene que la vulneración de la libertad individual que es resultado de la hospitalización involuntaria requiere que solamente una jurisdicción del orden judicial sea competente para decidirla; que, por ende, el procedimiento de hospitalización a la demanda de un tercero incumpliría el artículo 66 de la Constitución; que por añadidura, según la recurrente, la decisión de ingreso en un centro de salud privado habilitado para atender a personas hospitalizadas sin su consentimiento no está enmarcado con garantías suficientes;

 

14. Considerando que el artículo 66 de la Constitución dispone: “Nadie podrá ser detenido arbitrariamente. – La  autoridad  judicial,  garante  de  la  libertad  individual,  asegurará  el  respeto  de este principio en la forma prevista por la ley”; que, ejerciendo su competencia, el legislador puede fijar modalidades de intervención de la autoridad judicial diferentes según la naturaleza y el alcance de las medidas que afecten a la libertad individual que desea dictar;

 

15. Considerando que en virtud del decimoprimero apartado del preámbulo de la Constitución de 1946, la Nación garantiza a todos la protección de la salud; que el artículo 34 de la Constitución dispone que la ley fijará las normas sobre las garantías  fundamentales  concedidas  a  los  ciudadanos para  el  ejercicio  de  las  libertades  públicas;  que el legislador tiene en todo momento latitud, al resolver dentro de su ámbito de competencia, para adoptar disposiciones nuevas que le parecen oportunas y para modificar textos anteriores o abolirlos reemplazándolos, en su caso, por otras disposiciones, siempre y cuando al ejercer este poder no prive de garantías legales las exigencias constitucionales;

 

16. Considerando que la hospitalización involuntaria de un persona que padece trastornos mentales debe respetar el principio, que se desprende del artículo 66 de la Constitución, según el cual la libertad individual no puede ser restringida con un rigor que no sea necesario; que incumbe al legislador asegurarse de conciliar la protección de la salud de las personas que padecen trastornos mentales así como la prevención de las vulneraciones del orden público necesaria para salvaguardar los derechos y principios de valor constitucional, por una parte, y, por otra, el ejercicio de las libertades constitucionales garantizadas; que entre ellas figuran la libertad de ir y venir y el respeto de la vida privada, protegidas por los artículos 2 y 4 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, así como la libertad individual, cuya protección el artículo 66 de la Constitución confía a la autoridad judicial; que las vulneraciones al ejercicio de estas libertades deben ser adaptadas, necesarias y proporcionales a los objetivos perseguidos;

 

En lo que se refiere a las condiciones de ingreso:

 

17. Considerando, en primer lugar, que el artículo 333 del código de salud pública estipula que una persona con trastornos mentales no podrá ser hospitalizada sin su consentimiento, a la demanda de un tercero, más que si sus trastornos imposibilitan su consentimiento y si su estado impone una atención inmediata junto con una vigilancia constante en un dispositivo sanitario;

 

18. Considerando que el mismo artículo prevé que la solicitud de ingreso deberá ser presentada sea por un miembro de la familia del enfermo, sea por una persona susceptible de actuar en interés de este, lo que implica que justifique relaciones anteriores a la solicitud que le otorguen calidad para actuar en su interés; que la solicitud no podrá, en todo caso, ser presentada por un miembro del personal médico que ejerza en el centro de acogida; que debe ir acompañada por dos certificados médicos circunstanciados, con fecha de menos de quince días, que declaren que las condiciones que figuran en el considerando precedente se cumplen; que el séptimo apartado del artículo 333 fija garantías para la elección de los médicos redactores de dichos certificados; que el primer certificado solamente puede ser expedido por un médico que no ejerza en el centro donde se atiende al enfermo; que la posibilidad de un ingreso a la vista de un solo certificado médico está reservada, excepcionalmente, al caso de “peligro inminente para la salud del enfermo”; que, dentro de las veinticuatro horas a partir del ingreso, la necesidad de este deberá ser confirmada por un médico psiquiatra del centro de acogida;

 

19. Considerando que, al aprobar los artículos 333, 333-2 y 333-4, el legislador ha fijado condiciones de fondo y garantías de procedimiento apropiadas para asegurarse de que la hospitalización involuntaria, a la demanda de un tercero, no se efectúe más que en los casos para los que está adaptada, es necesaria y proporcionada al estado del enfermo;

 

20. Considerando, en segundo lugar, que, por más que el artículo 66 de la Constitución exija que toda privación de libertad tenga lugar bajo control de la autoridad judicial, no impone, sin embargo, que se solicite su intervención previamente a toda medida de privación de libertad; que, por ende, las disposiciones del artículo 333-1 del código de salud pública, que encargan al director del centro que haga ingresar a una persona a la demanda de un tercero tras haber verificado que la solicitud ha sido establecida conforme a las disposiciones del artículo 333 o del artículo 333-2, no ignoran las exigencias que se desprenden del artículo 66 de la Constitución;

 

21. Considerando, en tercer lugar, que ninguna regla o principio constitucional impone que la atención a las personas que padecen trastornos mentales hospitalizadas involuntariamente se confíe a centros de salud públicos; que, cumpliendo los cometidos previstos por las disposiciones impugnadas, los centros de salud privados habilitados, en las condiciones fijadas por el artículo 331, para atender a personas hospitalizadas sin su consentimiento están sometidos a las mismas obligaciones que los centros públicos; que las decisiones de ingreso sin consentimiento en los centros privados o públicos de personas con trastornos mentales están supeditadas a los mismos trámites y controles, que, por consiguiente, el agravio proveniente de que el legislador no hubiere rodeado de garantías suficientes al ingreso pronunciado por un director de un centro privado debe ser descartado;

 

22. Considerando que, como resultado de todo lo anterior, los artículos 331, 333, 333-1, 333-2 y 334 del código de salud pública deben ser declarados conformes a la Constitución;

 

En lo que se refiere al mantenimiento de la hospitalización:

 

23. Considerando que el artículo 337 del código de salud pública prevé que, pasados los primeros quince días, la hospitalización puede ser mantenida por un tiempo máximo de un mes a la vista de un certificado médico circunstanciado que indique que las condiciones de la hospitalización todavía se cumplen; que, pasado ese plazo, la hospitalización puede ser mantenida por períodos sucesivos de un mes según las mismas modalidades; que el certificado médico se transmita al representante del Estado en el departamento, a la comisión departamental de hospitalización psiquiátrica y al fiscal;

 

24. Considerando que, si bien el segundo apartado del artículo 332-3 del código de salud pública, que es ahora el artículo 3222-5, encarga a la comisión departamental de hospitalización psiquiátrica la tarea de “examinar la situación de las personas hospitalizadas por motivo de trastornos mentales tomando en cuenta el respeto de las libertades individuales”, esta comisión es de carácter administrativo; que, de todos modos, no autoriza el mantenimiento de la hospitalización y solamente examina obligatoriamente la situación de las personas cuya hospitalización se prolonga más allá de tres meses;

 

25. Considerando que la libertad individual no se puede considerar como salvaguardada más que si el juez interviene en el más breve plazo posible; que, no obstante, los motivos médicos y las finalidades terapéuticas que justifican la privación de libertad de las personas que padecen trastornos mentales hospitalizadas sin su consentimiento pueden ser tomados en cuenta para fijar ese plazo; que, al prever que la hospitalización involuntaria puede ser mantenida más allá de quince días sin intervención de una jurisdicción del orden judicial, las disposiciones del artículo 337 ignoran las exigencias del artículo 66 de la Constitución; que además, ni la obligación que se impone a ciertos magistrados de la autoridad judicial de visitar periódicamente los centros donde se atiende a personas con trastornos mentales, ni los recursos jurisdiccionales de que disponen esas personas para hacer anular la medida de hospitalización o para finalizarla bastan para cumplir esas exigencias;

 

26. Considerando que, como resultado de lo que precede, ninguna disposición legislativa supedita el mantenimiento de la hospitalización de un persona sin su consentimiento, por aplicación del artículo 337 del código de salud pública, a una jurisdicción judicial en condiciones cumplan las exigencias del artículo 66 de la Constitución; que la consecuencia de ello es que este artículo debe ser declarado contrario a la Constitución;

 

SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS HOSPITALIZADAS SIN SU CONSENTIMIENTO:

 

27. Considerando que, según la recurrente, las condiciones en las que las hospitalizaciones sin consentimiento se efectúan ignorando la dignidad de la persona; que mantiene asimismo que, al no reconocer a esas personas el derecho a telefonear y el derecho a rehusar un tratamiento, el artículo 326-3 del código de salud pública vulnera inconstitucionalmente los derechos y las libertades; que, por último, el derecho de estos enfermos a un recurso jurisdiccional no es efectivo habida cuenta de la lentitud de los procedimientos, la ausencia de información efectiva de estas personas sobre sus derechos y la dualidad de competencias de las jurisdicciones del orden administrativo y del orden judicial;

 

En lo que se refiere a la dignidad de la persona:

 

28. Considerando que el Preámbulo de 1946 ha proclamado de nuevo que cualquier ser humano, sin distinción de raza, religión  o creencias, posee derechos inalienables y sagrados; que la salvaguardia de la dignidad de la persona contra toda forma de sojuzgamiento y de degradación se cuenta entre esos derechos y constituye un principio de valor constitucional;

29. Considerando que incumbe a los profesionales de la salud, así como a las autoridades administrativas y judiciales velar, al cumplir sus cometidos y ejercer sus respectivas competencias, por que la dignidad de las personas hospitalizadas sin su consentimiento sea respetada en todas las circunstancias, que la segunda frase del primer apartado del artículo 326-3 del código de salud pública recuerda esta exigencia; que incumbe, además, a las autoridades competentes, en el marco de los poderes que les reconoce el código de salud pública y, en su caso, sobre el fundamento de las infracciones penales previstas a tal efecto, prevenir y reprimir las actuaciones que vulneren la dignidad de la persona hospitalizada sin su consentimiento y ordenar la reparación de los perjuicios sufridos; que la eventual ignorancia de esta exigencia al aplicar las disposiciones legislativas anteriormente citadas no tiene, en sí misma, por efecto el de viciar estas disposiciones de inconstitucionalidad; que, por consiguiente, las disposiciones sometidas al examen del Consejo Constitucional no vulneran la dignidad de la persona;

 

En lo que se refiere a los demás derechos y libertades:

 

30. Considerando que, según la recurrente, al suprimir el derecho a recibir comunicaciones telefónicas y el derecho a rehusar todo tratamiento, que habían sido reconocidos para las personas hospitalizadas sin su consentimiento por el párrafo IV del artículo 71 de la ley de 2 de febrero de 1981 anteriormente mencionada, el artículo 326-3 ha aportado restricciones desproporcionadas a los derechos de los enfermos;

 

31. Considerando, en primer lugar, que el artículo 326-3 del código de salud pública reconoce a las personas hospitalizadas el derecho de expedir o recibir correo “en cualquier caso”; que la utilización de los otros medios de comunicación se rige por el principio general, enunciado en el primer apartado de este artículo, según el cual, cuando una persona es hospitalizada sin su consentimiento, “las restricciones al ejercicio de sus libertades individuales deberán limitarse a las que necesiten su estado de salud y su tratamiento”; que estas disposiciones no vulneran de modo desproporcionado el ejercicio de los derechos garantizados constitucionalmente;

 

32. Considerando, en segundo lugar, que el legislador ha estimado que una persona que padece trastornos mentales que, bien imposibilitan su consentimiento cuando su estado impone una vigilancia constante en entorno hospitalario, bien hacen que esta persona comprometa la seguridad de las personas o perjudique gravemente el orden público, no puede oponerse a la atención médica que requieren dichos trastornos; que, sea como fuere, las garantías que enmarcan la hospitalización involuntaria permiten que se tome en cuenta la opinión de la persona sobre su tratamiento; que, en estas condiciones, al adoptar las disposiciones referidas, el legislador tomó medidas para obtener, entre la protección de la salud y la protección del orden público, por una parte, y la libertad personal, protegida por el artículo 2 de la Declaración de 1789, por otra parte, una conciliación que no es manifiestamente desproporcionada;

 

En lo que se refiere al derecho a un recurso jurisdiccional efectivo:

 

33. Considerando que con arreglo al artículo 16 de la Declaración de 1789: “Una sociedad en la que no esté establecida la garantía de los Derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución”; que esta disposición garantiza el derecho de las personas interesadas a ejercer un recurso jurisdiccional efectivo;

 

34. Considerando, en primer lugar, que en virtud del segundo apartado del artículo 326-3 del código de salud pública toda persona hospitalizada sin su consentimiento debe ser informada desde su ingreso y, más adelante, a su demanda, sobre su situación jurídica y sus derechos; que, según el tercer apartado del mismo artículo, la persona dispone “en cualquier caso” del derecho a ser asesorada por un abogado que ella elija;

 

35. Considerando, en segundo lugar, que la Constitución reconoce dos órdenes de jurisdicciones en la cima de los cuales se sitúan el Consejo de Estado y el Tribunal Supremo; que figura entre los “principios fundamentales reconocidos por las leyes de la República” el de que, excepto las materias reservadas por naturaleza a la autoridad judicial, es competencia en última instancia de la jurisdicción administrativa la anulación o la reforma de las decisiones tomadas, en el ejercicio de las prerrogativas de poder público, por las autoridades que ejercen el poder ejecutivo, sus agentes, las corporaciones territoriales de la República o los organismos públicos supeditados a su autoridad o su control;

 

36. Considerando que, al aplicar este principio, cuando la aplicación de una legislación o una normativa específica pudiera engendrar impugnaciones contenciosas diversas que se repartirían, según las reglas habituales de competencia, entre la jurisdicción administrativa y la jurisdicción judicial, el legislador tiene latitud, en aras de una buena administración de la justicia, para unificar las reglas de competencia jurisdiccional en el seno del orden jurisdiccional principalmente interesado;

 

37. Considerando que, si bien, en el estado del derecho aplicable, las jurisdicciones del orden judicial no son competentes para valorar la regularidad del procedimiento y de la decisión administrativos que condujeron a una medida de hospitalización involuntaria, no obstante, la dualidad de los órdenes de jurisdicción no limita su competencia para valorar la necesidad de la privación de libertad en causa;

 

38. Considerando, en tercer lugar, que el artículo 351 del código de salud pública reconoce a toda persona hospitalizada sin su consentimiento, o retenida en el centro que sea, el derecho a recurrir por simple demanda al presidente del tribunal de primera instancia para que finalice la hospitalización involuntaria; que el derecho a recurrir a ese juez también se le reconoce a toda persona susceptible de intervenir en interés de la persona hospitalizada;

 

39. Considerando, no obstante, que, al tratarse de una medida de privación de libertad, el derecho a un recurso jurisdiccional efectivo impone que el juez judicial deba resolver sobre la solicitud de alta inmediata en el plazo más breve posible, dada la necesidad eventual de recabar elementos de información complementarios sobre el estado de salud de la persona hospitalizada;

 

40. Considerando que es resultado de lo que precede que, con la reserva enunciada en el considerando 39, los artículos 326-3 y 351 del código de salud pública no son contrarios a los derechos y libertades que garantiza la Constitución;

 

SOBRE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:

 

41. Considerando que, en principio, una declaración de inconstitucionalidad debe beneficiar a la parte que presentó la cuestión prioritaria de constitucionalidad; que no obstante, la derogación inmediata del artículo 337 del código de salud pública, convertido en artículo 3212-7, incumpliría las exigencias de la protección de la salud y la prevención de los atentados contra el orden público y acarrearía consecuencias manifiestamente excesivas; que, por consiguiente, a fin de que el legislador pueda subsanar esta inconstitucionalidad, ha lugar a aplazar hasta el 1 de agosto de 2011 la fecha de esta derogación; que las medidas de hospitalización tomadas antes de esta fecha aplicando las disposiciones declaradas contrarias a la Constitución no pueden ser impugnadas fundamentándose en esta inconstitucionalidad;

 

RESUELVE:

 

Artículo 1.- El artículo 337 del código de salud pública, convertido en su artículo 3212-7, es contrario a la Constitución.

 

Artículo 2.- La declaración de inconstitucionalidad del artículo 1 será efectiva el 1 de agosto de 2011 en la forma prevista por el considerando 41.

 

Artículo 3.- Con la reserva enunciada en el considerando 39, el artículo 351 del código de salud pública, convertido en su artículo 3211-12, no es contrario a la Constitución.

 

Artículo 4.- Los artículos 326-3, 331, 333, 333-1, 333-2 y 334 del código de salud pública, convertidos en sus artículos 3211-3, 3222-1, 3212-1, 3212-2, 3212-3 y 3212-4, son conformes a la Constitución.

 

Artículo 5.- La presente sentencia será publica en el Journal officiel [Boletín Oficial del Estado] de la República Francesa y será notificada en la forma prevista por el artículo 23-11 de la orden de 7 noviembre de 1958 anteriormente citada.

 

Deliberado por el Consejo Constitucional en su sesión celebrada el 25 de noviembre de 2010, en la que estaban presentes: Don Jean-Louis DEBRÉ, Presidente, Don Jacques BARROT, Doña Claire BAZY MALAURIE, Don Guy CANIVET, Don Michel CHARASSE, Don Renaud DENOIX de SAINT MARC, Doña Jacqueline de GUILLENCHMIDT, Don Hubert HAENEL y Don Pierre STEINMETZ.

 

Hecho público el 26 de noviembre de 2010.