Don Tarek J.

02/12/2022

Tras el requerimiento formulado ante el Consejo Constitucional el 4 de mayo de 2011 por el Tribunal Supremo (sentencia nº 2411 de 27 de abril de 2011), en la forma prevista por el artículo 61-1 de la Constitución, relativo a una cuestión prioritaria de constitucionalidad presentada por Don Tarek J., referida a la conformidad con los derechos y libertades garantizados por la Constitución de los artículos L. 251-3 y L. 251-4 del código francés de organización judicial.

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL,

 

Vista la Constitución;

 

Visto el decreto-ley n° 58-1067 de 7 de noviembre de 1958 modificado relativo a la ley orgánica sobre el Consejo Constitucional;

 

Visto el código de la organización judicial;

 

Vista la ley de 12 de abril de 1906 por la que se modifican los artículos 66, 67 del código penal, 340 del código de instrucción criminal y por la que se fija la mayoría de edad penal a los dieciocho años;

 

Vista la ley de 22 de julio de 1912 sobre los tribunales de menores [niños y adolescentes] y sobre la libertad vigilada;

 

Visto el decreto-ley nº 45-174 de 2 de febrero de 1945 relativo a menores delincuentes;

 

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo Constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

 

Vistas las observaciones presentadas por el Primer Ministro, registradas el 26 de mayo de 2011;

 

Vista la carta de 9 de junio de 2011 por la cual el Consejo Constitucional sometió a las partes una queja susceptible de ser planteada de oficio;

 

Vistas las observaciones presentadas en representación del recurrente por el Sr. Letrado Don Jean-Baptiste Gavignet, abogado del colegio de Dijon, registradas el 14 de junio de 2011;

 

Vistas las observaciones presentadas por el Primer Ministro, registradas el 15 de junio de 2011;

 

Vistos los documentos presentados y que se adjuntan al expediente;

 

Tras haber sido oídos en la audiencia pública celebrada el 21 de junio de 2011 el Sr. Letrado Gavignet, en representación del recurrente, y  Don Xavier Pottier,  designado por el Primer Ministro;

 

Tras haber oído al ponente;

 

1. Considerando que con arreglo al artículo L. 251-3 del código de la organización judicial: “El tribunal de menores está compuesto por un juez de menores, en calidad de presidente, y por varios asesores”;

 

2. Considerando que con arreglo al artículo L. 251-4 del mismo código: “Los asesores titulares y suplentes son elegidos entre las personas de más de treinta años de edad, de nacionalidad francesa y que se han señalado por el interés que muestran en cuestiones de infancia y por sus competencias.

“Los asesores son nombrados por cuatro años por el ministro de justicia. Su renovación se lleva a cabo por mitad. No obstante, en caso de creación de un tribunal de menores, aumento o reducción del número de asesores en estas jurisdicciones, o de reemplazo de uno o varios de estos asesores en una fecha diferente de la prevista para su renovación, la designación de los interesados puede realizarse por un periodo inferior a cuatro años dentro del límite de la duración requerida para permitir su renovación por mitad”;

 

2. Considerando que, según el recurrente, la presidencia del tribunal de menores asumida por un juez de menores encargado de las diligencias y la presencia mayoritaria de asesores no magistrados en el seno de este tribunal, incumplen el artículo 66 de la Constitución; que, además, el Consejo Constitucional ha planteado de oficio la queja resultante de que la presidencia del tribunal de menores por el juez de menores que ha instruido el proceso vulneraría el principio de imparcialidad de las jurisdicciones;

 

SOBRE LOS ASESORES DEL TRIBUNAL DE MENORES:

 

3. Considerando que con arreglo al artículo 66 de la Constitución: “Nadie podrá ser detenido arbitrariamente. La autoridad judicial, garante de la libertad individual, asegurará el respeto de este principio en la forma prevista por la ley”; que, si bien estas disposiciones se oponen a que el poder de pronunciar medidas privativas de libertad se confíe a una jurisdicción que tan sólo estuviese compuesta por jueces no profesionales, no prohíben, por sí mismas, que este poder sea ejercido por una jurisdicción penal de derecho común en el seno de la cual ejercen tales jueces;

 

4. Considerando, con todo, que en este caso, deben proporcionarse garantías apropiadas que permitan cumplir el principio de independencia, indisociable del ejercicio de funciones jurisdiccionales, así como las exigencias de capacidad, que se desprenden del artículo 6 de la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789; que, tratándose de formaciones penales de derecho común, la proporción de jueces no profesionales debe ser minoritaria;

 

5. Considerando, por una parte, que en virtud del artículo L. 251 del código de la organización judicial, el tribunal de menores es una jurisdicción penal especializada que “conoce, en la forma establecida por el decreto-ley nº 45-174 de 2 de febrero de 1945 relativo a menores delincuentes, de las faltas y delitos menos graves cometidos por menores y de delitos graves cometidos por menores de dieciséis años”; que, por ello, al preveer que este órgano jurisdiccional esté compuesto, de forma mayoritaria, por asesores no profesionales, las disposiciones impugnadas no incumplen las exigencias constitucionales anteriormente citadas;

 

6. Considerando, por otra parte, que el artículo L. 251-4 prevé que los asesores son nombrados por cuatro años y “elegidos entre las personas de más de 30 años de edad, de nacionalidad francesa y que se han señalado por el interés que muestran en cuestiones de infancia y por sus competencias”; que el artículo L. 251-5 precisa que prestan juramento antes de entrar en funciones; que el artículo L. 251-6 dispone que la cour d’appel [tribunal de apelación] puede declarar el cese de los asesores que, “sin motivo legítimo, se han abstenido de comparecer en varias convocatorias sucesivas” y pronunciar su suspensión “en caso de falta grave que manche el honor o a la probidad”; que, en estas condiciones, tratándose de funciones de asesores, las disposiciones impugnadas no vulneran ni el principio de independencia indisociable del ejercicio de funciones judiciales ni las exigencias de capacidad que resultan del artículo 6 de la Declaración de 1789; que, por ende, el artículo L. 251-4 del código de organización judicial, que no incumple ningún derecho o libertad garantizados por la Constitución, es conforme a la Constitución;

 

SOBRE EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE MENORES:

 

7. Considerando, por una parte, que con arreglo al artículo 16 de la Declaración de 1789: “Una sociedad en la que no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución”; que el principio de imparcialidad es indisociable del ejercicio de funciones jurisdiccionales; 

 

8. Considerando, por otra parte, que la atenuación de la responsabilidad penal de los menores en función de la edad, como la necesidad de buscar la rehabilitación educativa y moral de los menores delincuentes mediante medidas adaptadas a su edad y su personalidad, pronunciadas por una jurisdicción especializada o según procedimientos apropiados, han sido reconocidas constantemente por las leyes de la República desde principios del siglo XX; que estos principios encuentran especialmente su expresión en la ley de 12 de abril de 1906 sobre la mayoría penal de los menores, la ley de 22 de julio de 1912 sobre los tribunales de menores y el decreto-ley de 2 de febrero de 1945 sobre menores delincuentes; que, no obstante, la legislación republicana anterior a la entrada en vigor de la Constitución de 1946 no consagra ninguna norma según la cual las medidas obligatorias o las sanciones deberían evitarse siempre en beneficio de medidas puramente educativas; que en particular, las disposiciones originales del decreto-ley de 2 de febrero de 1945 no descartan la responsabilidad penal de los menores y no excluyen, en caso de ser necesario, que fuesen pronunciadas con respecto a ellos medidas tales como la acogida, la vigilancia, la retención o, para los menores de más de trece años, la detención; que tal es el alcance del principio fundamental reconocido por las leyes de la República en materia de justicia de menores;

 

9. Considerando que el decreto-ley de 2 de febrero de 1945 anteriormente citado, del que resultan las disposiciones impugnadas, instituyó un juez de menores, magistrado especializado, y un tribunal de menores presidido por el juez de menores; que el fiscal del tribunal correspondiente a la jurisdicción del tribunal de menores recurre al juez de menores de dicho tribunal y éste es el único encargado de las acciones judiciales; que en virtud del artículo 8 de este mismo decreto-ley, el juez de menores procede a “todas las diligencias e investigaciones útiles para llegar a la manifestación de la verdad y al conocimiento de la personalidad del menor así como de los medios apropiados para su reeducación”; que este artículo dispone, asimismo, que puede “posteriormente, mediante auto, bien declarar no haber lugar a seguir y proceder como se indica en el artículo 177 del código de enjuiciamiento penal, bien reenviar al menor ante el tribunal de menores”; que ninguna disposición del decreto-ley de 2 de febrero de 1945 o del código de enjuiciamiento penal no obstaculiza que el juez de menores participe en el enjuiciamiento de los casos penales que ha instruido”;

 

10. Considerando que el principio de imparcialidad de las jurisdicciones no se opone a que el juez de menores que instruyó el proceso pueda, al término de la instrucción, pronunciar medidas de asistencia, vigilancia o educación; que, sin embargo, al permitir al juez de menores que ha estado encargado de llevar a cabo las diligencias útiles para llegar a la manifestación de la verdad y que ha reenviado al menor ante el tribunal de menores que presida esta jurisdicción encargada del enjuiciamiento habilitada para pronunciar condenas, las disposiciones impugnadas vulneran el principio constitucional de imparcialidad de las jurisdicciones; que por consiguiente, el artículo L. 251-3 del código de organización judicial es contrario a la Constitución;

 

11. Considerando que en principio, una declaración de inconstitucionalidad debe beneficiar a la parte que planteó la cuestión prioritaria de constitucionalidad; que, sin embargo, la derogación inmediata del artículo L. 251-3 del código de la organización judicial incumpliría el principio fundamental reconocido por las leyes de la República en materia de justicia penal de los menores e implicaría consecuencias excesivas; que, por consiguiente, para permitirle al legislador poner fin a esta inconstitucionalidad, procede aplazar al 1 de enero de 2011 la fecha de esta derogación;

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º.- El artículo L. 251-3 del código de la organización judicial es contrario a la Constitución.

 

Artículo 2.- El artículo L. 251-4 del mismo código es conforme a la Constitución.

 

Artículo 3.- La declaración de inconstitucionalidad prevista por el artículo 1 surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2013 en la forma establecida por el considerando 12 de la presente sentencia.

 

Artículo 4.- La presente sentencia será publicada en el Journal officiel [Boletín Oficial] de la República Francesa y notificada en la forma prevista por el artículo 23–11 del decreto-ley de 7 de noviembre de 1958 anteriormente citado.

 

Deliberado por el Consejo Constitucional en su sesión del 7de julio de 2011, en la que estaban presentes: Don Jean-Louis DEBRÉ, Presidente, Don Jacques BARROT, Doña Claire BAZY MALAURIE, Don Guy CANIVET, Don Michel CHARASSE, Don Renaud DENOIX de SAINT MARC, Don Hubert HAENEL y Don Pierre STEINMETZ.

 

Hecho público el 8 de julio de 2011.