Don Mario S.

02/12/2022

El Consejo Constitucional ha sido requerido el 9 de septiembre de 2014 por el Tribunal de Casación (Sala lo Penal, Sentencia 4895, de 3 de septiembre de 2014), en las condiciones previstas en el artículo 61-1 de la Constitución, de una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por don Mario S. relativa a la conformidad del apartado 1 del artículo 696-4 del código de procedimiento penal con los derechos y libertades que la Constitución asegura.

 

EL CONSEJO CONSTITUICONAL,

 

Vista la Constitución;

 

Visto el Decreto legislativo n° 58−1067, de 7 de noviembre de 1958, modificado, por el que se aprueba la Ley orgánica sobre el Consejo constitucional;

 

Visto el código de procedimiento penal;

 

Vista la ley 2004-204, de 9 de marzo de 2004, por la que se adapta la justicia a las evoluciones de la delincuencia;

 

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

 

Vistas las alegaciones realizadas por el Primer Ministro, registradas el 1 de octubre de 2014;

 

Vistos los demás documentos presentados y que acompañan el expediente;

 

D. Jérôme Rousseau, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación, para el recurrente, y don Xavier Pottier, designado por el Primer ministro, han sido oídos en audiencia pública el 4 de noviembre de 2014;

 

Tras haber escuchado al ponente;

 

1. Considerando que, en su redacción proveniente de la citada ley de 9 de marzo de 2004, el apartado 1 del artículo 696-4 del código de procedimiento penal dispone que la extradición no será acordada “Cuando la persona reclamada tenga la nacionalidad francesa, siendo apreciada esta última en el momento de la infracción por la se requiere la extradición”;

 

2. Considerando que, según el recurrente, estableciendo que, para la aplicación de la regla según la que Francia no extradita a sus nacionales, la nacionalidad de la persona cuya extradición se solicita se aprecia en el momento de la comisión de la infracción, estas disposiciones realizan una distinción entre franceses que desconoce el principio de igualdad;

 

3. Considerando que la cuestión prioritaria de constitucional recae sobre las palabras “, siendo apreciada esta última en el momento de la infracción por la que se requiere la extradición” que figura en el apartado 1 del artículo 696-4 del código de procedimiento penal;

 

4. Considerando que según el artículo 6 de la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789 la ley “debe ser la misma para todos, sea cuando protege, sea cuando castiga”; que el principio de igualdad no se opone ni a que el legislador regule de forma diferente situaciones distintas, ni a que derogue la igualdad por razones de interés general, siempre que, en uno y otro caso, la diferencia de tratamiento que se derive de ello se encuentre en relación directa con el objeto de la ley que la establece;

 

5. Considerando que el primer párrafo del artículo 696-2 del código de procedimiento penal dispone: “El gobierno francés puede entregar, bajo su demanda, a los gobiernos extranjeros, a toda persona que no tenga la nacionalidad francesa que, siendo objeto de una acción incoada en nombre del Estado solicitante o de una condena pronunciada por sus tribunales, se encuentre en el territorio de la República”; que el artículo 696-4 del mismo código enumera los casos en los que la extradición no será acordada; que el apartado 1 de este artículo prevé que la nacionalidad francesa de la persona cuya extradición se reclama la impide, y precisa que la nacionalidad se aprecia al momento de la infracción para la que se requiere la extradición;

 

6. Considerando que prohibiendo la extradición de los nacionales franceses, el legislador ha reconocido a estos últimos el derecho de no ser entregados a una autoridad extranjera por necesidades derivadas de procesamientos o de condenas por una infracción penal; que la diferencia de trato en la aplicación de esta protección, según que la persona tenga o no la nacionalidad francesa en el momento de la infracción por la que se requiere su extradición, se funda en una diferencia de situación en relación directa con el objeto de la ley; que el legislador ha pretendido impedir igualmente a la utilización de las reglas relativas para la adquisición de la nacionalidad para impedir la extradición; que, por consiguiente, estableciendo que la nacionalidad de la persona cuya extradición se solicita se aprecie en el momento de la infracción, las disposiciones impugnadas no desconocen el principio de igualdad ante la ley;

 

7. Considerando que las disposiciones impugnadas, que no son contrarias a ningún otro derecho o libertad que la Constitución asegura, deben ser declaradas conformes con la Constitución,

 

DECIDE:

 

Artículo 1.- Las palabras “, siendo apreciada esta última en el momento de la infracción por la que se requiere su extradición” que figuran en el apartado 1 del artículo 696-4 del código de procedimiento penal son conformes con la Constitución.

 

Artículo 2.- La presente decisión será publicada en el en el Diario oficial de la República francesa y notificada en las condiciones previstas en el artículo 23-11 del citado Decreto legislativo de 7 de noviembre de 1958.

 

Deliberada por el Consejo constitucional en su sesión de 13 de noviembre de 2014, en la que estaban presentes don Jean-Louis DEBRÉ, Presidente, don Jacques BARROT, las señoras Claire BAZY MALAURIE, Nicole BELLOUBET, los señores Guy CANIVET, Michel CHARASSE, Renaud DENOIX de SAINT MARC, Hubert HAENEL y doña Nicole MAESTRACCI.

 

Hecha pública el 14 de noviembre de 2014l