Don Jean-Pierre B.

02/12/2022

Tras el requerimiento formulado ante el Consejo Constitucional el 30 de diciembre de 2010 por el Consejo de Estado (decisión nº 343682 de 30 de diciembre de 2010), en la forma prevista por el artículo 61-1 de la Constitución, relativo a una cuestión prioritaria de constitucionalidad presentada por Don Jean-Pierre B., referida a la conformidad con los derechos y libertades garantizados por la Constitución del artículo L. 134-6 del código de la acción social y de las familias.

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL,

 

Vista la Constitución;

 

Vista la orden nº 58-1067 de 7 de noviembre de 1958 modificada relativa a la ley orgánica sobre el Consejo Constitucional; 

 

Visto el código de la acción social y de las familias;

 

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo Constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

 

Vistas las observaciones presentadas por el Primer Ministro, registradas el 25 de enero de 2011;

 

Vistas las observaciones presentadas por el recurrente, registradas el 30 de enero de 2011;

Vistos los documentos presentados y que se adjuntan al expediente;

 

Tras haber sido oído el Sr. Don Xavier Pottier, designado por el Primer Ministro, en la audiencia pública celebrada el 8 de marzo de 2011;

 

Tras haber oído al ponente;

 

1. Considerando que con arreglo al artículo L. 134-6 del código de la acción social y de las familias: “La comisión provincial está presidida por el presidente del tribunal de grande instance [tribunal francés de primera instancia] de la capital de provincia o por el magistrado designado por él para sustituirlo. Está compuesta además por:

“ - tres consejeros generales elegidos por el consejo general;

“ - tres funcionarios del Estado en actividad o jubilados, designados por el representante del Estado en la provincia.

“En caso de empate de votos, el presidente tiene voto de calidad.

“Un comisario del Gobierno designado por el prefecto pronuncia sus conclusiones sobre los asuntos que le confía el presidente. No tiene derecho a voto.

“Las funciones de ponente son asumidas por el secretario de la comisión. Uno o varios ponentes pueden ser nombrados como sus adjuntos. El secretario y los ponentes son nombrados por el presidente de la comisión entre las personas que figuran en una lista preparada conjuntamente por el presidente del consejo general y el prefecto. Tienen derecho a voto sobre las cuestiones objeto de sus informes.

“El secretario, los ponentes y los comisarios del Gobierno son elegidos entre los funcionarios o magistrados en actividad o jubilados”;

 

2. Considerando que, según el recurrente, estas disposiciones contravienen la separación de los poderes y la garantía de los derechos de los justiciables;

 

3. Considerando que con arreglo al artículo 16 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789: “Una sociedad en la que no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución”; que los principios de independencia y de imparcialidad son indisociables del ejercicio de funciones jurisdiccionales;

 

4. Considerando que las comisiones provinciales de ayuda social son jurisdicciones administrativas de primer grado, competentes para examinar los recursos presentados, en materia de ayuda social, contra las decisiones del presidente del consejo general o del prefecto; que el segundo y el tercer párrafo del artículo 134-6 del código de la acción social y de las familias prevén que esta jurisdicción está compuesta por tres consejeros generales elegidos por el consejo general y tres funcionarios del Estado en actividad o jubilados, designados por el representante del Estado en la provincia;

 

5. Considerando, por una parte, que ni el artículo L. 134-6 ni ninguna otra disposición legislativa aplicable a la comisión provincial de ayuda social no instituye las garantías apropiadas que permiten cumplir el principio de independencia de los funcionarios que integran esta jurisdicción; que tampoco se instituyen las garantías de imparcialidad que impiden que los funcionarios puedan ser miembros cuando esta jurisdicción conoce de cuestiones dependientes de servicios en cuya actividad han participado;

 

6. Considerando, por otra parte, que vulnera también el principio de imparcialidad la participación de miembros de la junta de deliberación de la provincia cuando esta última es parte en el proceso;

 

7. Considerando que se desprende de lo que precede que el segundo y el tercer párrafos del artículo L. 134-6 del código de la acción social y de las familias son contrarios a la Constitución; que, por consiguiente, la última frase del primer párrafo también debe declararse contraria a la Constitución;

 

8. Considerando que con arreglo al segundo párrafo del artículo 62 de la Constitución: “Una disposición declarada inconstitucional en base al artículo 61-1 será derogada a partir de la publicación de la decisión del Consejo Constitucional o una fecha posterior fijada en dicha decisión. El Consejo Constitucional determinará las condiciones y los límites en que los efectos producidos por la disposición puedan cuestionarse”; que, si bien, en principio, la declaración de inconstitucionalidad debe beneficiar al autor de la cuestión prioritaria de constitucionalidad y la disposición declarada contraria a la Constitución no puede aplicarse en los procesos en curso en la fecha de la publicación de la sentencia del Consejo Constitucional, las disposiciones del artículo 62 de la Constitución reservan a este último el poder tanto de fijar la fecha de la derogación y aplazar en el tiempo sus efectos como de prever cuestionar de nuevo los efectos surtidos por la disposición antes de dicha declaración;

 

6. Considerando, por otra parte, que la declaración de inconstitucionalidad del segundo y del tercer párrafos del artículo L. 134-6 del código de la acción social y de las familias tiene efecto a partir de la publicación de la presente decisión; que a partir de esta fecha y sin perjuicio de las modificaciones posteriores de este artículo, las comisiones provinciales de ayuda social están constituidas según la composición resultante de la presente declaración de inconstitucionalidad; que, por otra parte, procede, en este caso, prever que las decisiones pronunciadas anteriormente por estas comisiones tan solo pueden ser cuestionadas con base a esta inconstitucionalidad si una parte la ha invocado contra una decisión que no haya adquirido el carácter de decisión firme en la fecha de la publicación de la presente decisión;   

 

10. Considerando que el resto de la disposición impugnada no es contrario a ningún derecho ni liberad garantizados por la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1.- Son contrarios a la Constitución el segundo y el tercer párrafo del artículo L. 134-6 del código de la acción social y de las familias, así como, en consecuencia, las palabras: “Está compuesta además por” al fin del primer párrafo de este artículo.

 

Artículo 2.- La declaración de inconstitucionalidad del artículo 1 tendrá efecto a partir de la publicación de la presente sentencia en la forma prevista por su considerando 9.

 

Artículo 3.- El resto del artículo L. 134-6 del mismo código es conforme a la Constitución.

 

Artículo 3.- La presente resolución será publicada en el Journal officiel [Boletín Oficial] de la República Francesa y notificada en la forma prevista por el artículo 23-11 de la orden de 7 de noviembre de 1958 anteriormente nombrada.

 

Deliberado por el Consejo Constitucional en la sesión celebrada el 24 de marzo de 2011, en la que estaban presentes los siguientes miembros: D. Jean-Louis DEBRÉ, Presidente, Don Jacques BARROT, Doña Claire BAZY MALAURIE, D. Guy CANIVET, D. Michel CHARASSE, D. Renaud DENOIX de SAINT MARC,  Doña Jacqueline de GUILLENCHMIDT, D. Hubert HAENEL y D. Pierre STEINMETZ.

 

Hecho público el 25 de marzo de 2011.

 

Journal officiel  (Boletín Oficial de la República Francesa) de de 2011, p. (@)