Don Hovanes A.

02/12/2022

El Consejo Constitucional ha sido requerido el 15 de junio de 2011 por el Tribunal de Casación (Sala de lo Criminal, Sentencia nº 3455 de 7 de junio de 2011), en las condiciones previstas en el artículo 61-1 de la Constitución, de una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por don Hovanes A., relativa a la conformidad de las disposiciones del artículo 175 del código de procedimiento penal con los derechos y libertades que la Constitución asegura.

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL

 

Vista la Constitución;

 

Visto el decreto legislativo nº 58-1067 de 7 de noviembre de 1958, modificado, relativo a la ley orgánica sobre el Consejo Constitucional;

 

Visto el código de procedimiento penal;

 

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

 

Vistas las observaciones realizadas por el Primer ministro, registradas el 7 de julio de 2011;

 

Vistos los demás documentos presentados y que acompañan el expediente;

 

El señor Thierry-Xavier Girardot, designado por el Primer Ministro, ha sido oído en audiencia pública el 2 de agosto de 2011;

 

Tras haber escuchado al ponente;

 

1. Considerando que, según el artículo 175 del código de procedimiento penal: “Tan pronto como en su opinión haya terminado la instrucción, el juez de instrucción trasladará el expediente al procurador de la República, advirtiendo de ello al mismo tiempo a las partes y a sus abogados, bien verbalmente con anotación marginal en el expediente, bien mediante carta certificada. Cuando la persona estuviera privada de libertad, esta información podrá igualmente ser notificada por medio del director del establecimiento penitenciario que dirigirá, sin demora, al juez de instrucción el original o la copia del resguardo firmado por el interesado.

“El procurador de la República dispone entonces de un plazo de un mes si la persona investigada se encuentra detenida o de tres meses en los restantes casos para remitir su requerimiento de encausamiento motivado al juez de instrucción. Copia de este requerimiento se remite, al mismo tiempo, a los abogados de las partes, mediante cartas certificadas.

“Las partes disponen de este mismo plazo de un mes o de tres meses a contar desde el envío del resguardo previsto en el primer párrafo para dirigir sus alegaciones escritas al juez de instrucción, según las modalidades previstas en el penúltimo párrafo del artículo 81. Copia de estas alegaciones se dirigen al mismo tiempo al procurador de la República.

“En este mismo plazo de un mes o de tres meses, las partes pueden formular una petición o interponer una solicitud sobre el fundamento de los artículos 81, párrafo noveno, 82-1, 156, párrafo primero, y 173, párrafo tercero. Cuando este párrafo expira, no les resulta ya admisible formular o realizar tales preguntas o consultas.

“Al finalizar el plazo de uno o de tres meses, el procurador de la República y las partes disponen de un plazo de diez días si la persona investigada está detenida o de un mes en los restantes casos para dirigir al juez de instrucción requerimientos o alegaciones complementarias, a la vista de las alegaciones o de los requerimientos que le han sido comunicados.

“Al finalizar el plazo de diez días o de un mes previsto en el párrafo anterior, el juez de instrucción puede evacuar su auto de conclusión del sumario, también en el caso de que no haya recibido requerimientos o alegaciones en el plazo previsto para ello.

“Los párrafos primero, tercero y quinto, y tratándose de acciones de nulidad, el párrafo cuarto del presente artículo son igualmente aplicables al testigo presente.

“Las partes pueden renunciar, en presencia de su abogado o habiendo sido éste debidamente convocado, a beneficiarse de los plazos previstos pro el presente artículo”;

 

2. Considerando que, según el recurrente, estableciendo que la copia del requerimiento definitivo de encausamiento del procurador de la República solamente se dirige ea los abogados de las partes, la segunda frase del párrafo segundo del artículo 175 del código de procedimiento penal atenta contra el derecho al debido proceso y contra los derechos de defensa de las partes no  asistidas o representadas por un abogado;

 

3. Considerando que la cuestión prioritaria de constitucionalidad atañe a la segunda frase del segundo párrafo del artículo 175 del código de procedimiento penal;

 

4. Considerando que el artículo 6 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789 dispone que la ley “deber ser la misma para todos, tanto para proteger como para sancionar”; que su artículo 16 dispone que “Toda sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de poderes establecida, carece de Constitución”; que, si el legislador puede prever reglas procedimentales diferentes según los hechos, las situaciones y las personas a las que se aplican, es a condición de que estas diferencias no procedan de distinciones injustificadas y que se aseguren a los justiciables garantías iguales, especialmente en lo que atañe al principio contradictorio y al respeto de los derechos de defensa;

 

5. Considerando que los artículos 80-2, 80-3 y 116 del código de procedimiento penal garantizan el derecho de las personas investigadas y de las partes civiles de beneficiarse, durante la instrucción preparatoria, de la asistencia de un abogado, en su caso conferido de oficio; que, sin embargo, desde el momento en que se reconoce a las partes la libertad de elegir ser asistidas por un abogado o defenderse solas, el respeto del principio de contradicción y de los derechos de defensa impide que el juez de instrucción pueda resolver sobre la conclusión de la instrucción sin que las pretensiones interesadas por el ministerio pública al final de ésta hayan sido dadas a conocer a todas las partes; que, en la segunda frase del párrafo segundo del artículo 175 del código de procedimiento penal, las palabras: “abogados de las” tienen por efecto reservar la notificación del requerimiento definitivo de encausamiento del ministerio público a los abogados que asisten a las partes; que, por consiguiente, deben ser declaradas contrarias a la Constitución;

 

6. Considerando que esta declaración de inconstitucionalidad tendrá efecto a a partir de la fecha de publicación de la presente decisión; que, de una parte, es aplicable a todos los procedimientos en los que el requerimiento definitivo de encausamiento del procurador de la República haya sido dirigido posteriormente a la publicación de la presente decisión; que, de otra parte, en los procedimientos que no han sido juzgados definitivamente a esta fecha, únicamente puede ser invocada por las partes no representadas por un abogado durante la conclusión de la instrucción en cuanto el auto de conclusión del sumario les reproche algo;

 

7. Considerando que, por el resto, la segunda frase del segundo párrafo del artículo 175 del código de procedimiento penal no desconoce ningún otro derecho o libertad que la Constitución garantiza,

 

DECIDE

 

Artículo 1º.- En la segunda frase del segundo párrafo del artículo 175 del código de procedimiento penal, las palabras “abogados de las” son contrarias a la Constitución.

 

Artículo 2º.- La declaración de inconstitucionalidad del artículo 1º tendrá efecto a contar desde la publicación de la presente decisión en las condiciones fijadas en el considerando 6.

 

Artículo 3º.- La parte restante de la segunda frase del segundo párrafo del artículo 175 del código de procedimiento penal es conforme a la Constitución.

 

Artículo 4º.- La presente decisión será publicada en el Diario oficial de la República francesa y notificada en las condiciones previstas en el artículo 23-11 del citado decreto legislativo de 7 de noviembre de 1958.

 

Deliberada por el Consejo Constitucional en su sesión de 8 de septiembre de 2011 en la que estaban presentes: don Jean−Louis DEBRÉ, Presidente, don Jacques BARROT, doña Claire BAZY MALAURIE, los señores Guy CANIVET, Michel CHARASSE, Renaud DENOIX de SAINT MARC, doña Jacqueline de GUILLENCHMIDT, los señores Hubert HAENEL y Pierre STEINMETZ.

 

Hecha pública el 9 de septiembre de 2012.