Don Daniel W. y otros

02/12/2022

Tras el requerimiento formulado ante el Consejo Constitucional el 1 de junio de 2010 por el Tribunal Supremo francés (sentencia n° 12030 de 31 de mayo de 2010), en la forma prevista por el artículo 61-1 de la Constitución, relativo a una cuestión prioritaria de constitucionalidad presentada por Don Daniel W., Don Laurent D., Don Eddy y Don Driss G., Don Hamza F., Don Antonio M., Don Ferat A.,  Doña Elena L., Don Alexander Z., Don Ahmed B., Don Samih Z., Don Rachid M., Don Mike S., Don Claudy I., Don Grégory B., Don Ahmed K., Don Kossi H., Don Willy P., Don John C., Doña Virginie P., Don Mehdi T., Don Abibou S., Don Mouhssine M., Don Nouri G., Don Mohamed E., Don Amare K., Don Ulrich K., Don Masire N., Don Abelouahab S., Don Rami Z., Don Edgar A., Don Valentin F., Don Nabil y Don Sophiane S., referida a la conformidad con los derechos y libertades garantizados por la Constitución de los artículos 62, 63, 63-1, 63-4, 77 y 706-73 del código francés de enjuiciamiento penal relativos al régimen de detención.

 

También fue formulado otro requerimiento ante el Consejo Constitucional, con fecha de 11 de junio de 2010, por este mismo Tribunal supremo (sentencia n° 12041-12042-12043-12044-12046-12047-12050-12051-12052-12054 de 4 de junio de 2010), en la misma forma, relativo a una cuestión prioritaria de constitucionalidad presentada por Don Jacques M., Don Jean C., Don Didier B., Don Bruno R., Don Mohammed A., Don François W., Don Jair Alonso R., Don Bilel G., Don Mohamed H. y Don David L., referida a la conformidad con los derechos y libertades garantizados por la Constitución de estas mismas disposiciones.

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL,

 

Vista la Constitución;

 

Vista la orden nº 58-1067 de 7 de noviembre de 1958 modificada relativa a la ley orgánica sobre el Consejo Constitucional; 

 

Visto el código de enjuiciamiento penal;

 

Vista la ley n° 78-788 de 28 de julio de 1978 referida a la reforma del procedimiento penal sobre la policía judicial y el tribunal de jurado, especialmente su artículo 2;

 

Vista la ley n° 85-1196 de 18 de noviembre de 1985 por la que se modifican diversas disposiciones del código de enjuiciamiento penal y del código de circulación y relativa a la policía judicial, especialmente su artículo 1;

 

Vista la ley n° 93-1013 de 24 de agosto de 1993 por la que se modifica la ley n° 93-2 de 4 de enero de 1993 sobre la reforma del código de enjuiciamiento penal, junto con la sentencia del Consejo Constitucional n° 93-326 DC de 11 de agosto de 1993;

 

Vista la ley n° 94-89 de 1 de febrero de 1994 por la que se instituye una pena sin posibilidad de excarcelación y relativa al nuevo código penal y a ciertas disposiciones de procedimiento penal, especialmente su artículo 2;

 

Vista la ley n° 95-125 de 8 de febrero de 1995 relativa a la organización de las jurisdicciones y al procedimiento civil, penal y administrativo, especialmente su artículo 53;

 

Vista la ley n° 96-647 de 22 de julio de 1996 por la que se pretende reforzar la represión del terrorismo y de los delitos contra personas con autoridad pública o encargadas de una misión de servicio público, y por la que se establecen disposiciones relativas a la policía judicial, especialmente su artículo 20;

 

Vista la ley n° 98-1035 de 18 de noviembre de 1998 sobre la extensión de la cualificación de oficial de policía judicial al cuerpo de control y de aplicación de la policía nacional;

 

Vista la ley n° 2003-239 de 18 de marzo de 2003 para la seguridad interior, especialmente su artículo 8;

 

Vista la ley n° 2004-204 de 9 de marzo de 2004 relativa a la adaptación de la justicia a las evoluciones de la criminalidad, junto con la sentencia del Consejo Constitucional n° 2004-492 DC de 2 de marzo de 2004;

 

Vista la ley n° 2006-64 de 23 de enero de 2006 relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se establecen diversas disposiciones relativas a la seguridad y a los controles fronterizos, especialmente su artículo 16;

 

Vistas las observaciones presentadas por la SCP [Sociedad Civil Profesional] Piwnica y Molinié, abogado del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, en representación de los Sres. D. y W., registradas el 17 de junio de 2010;

 

Vistas las observaciones presentadas por la SCP [Sociedad Civil Profesional] Nicolaÿ, de Lanouvelle, Hannotin, abogado del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, en representación de las Sras. L.

y P., y de los Sres. Z., B., Z., M., S., I., B., K., H., P., C., T., S., M., G., E., K., K., N., S. y Z., registradas el 17 de junio de 2010;

 

Vistas las observaciones presentadas por el Sr. Letrado Molin, abogado del colegio de Lyon (Francia), en representación de los Sres. M., A., S., G., S. y F., registradas el 18 de junio de 2010;

 

Vistas las observaciones presentadas por el Primer Ministro, registradas el 18 y el 24 de junio de 2010;

 

Vistas las observaciones presentadas por el Sr. Letrado Barrere, abogado del colegio de Perpiñán (Francia), en representación del Sr. R., registradas el 20 de junio de 2010;

 

Vistas las observaciones presentadas por la SCP Piwnica y Molinié, abogado del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, en representación del Sr. M., registradas el 23 de junio de 2010;

 

Vistas las observaciones presentadas por la SCP Waquet, Farge, Hazan, abogado del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, en representación del Sr. C., registradas el 24 de junio de 2010;

 

Vistas las nuevas observaciones presentadas por el Sr. Letrado Barrere, registradas el 28 de junio de 2010;

 

Vistas las nuevas observaciones presentadas por la SCP Piwnica y Molinié, registradas el 30 de junio de 2010;

 

Vistas las nuevas observaciones presentadas por la SCP Nicolaÿ, de Lanouvelle, Hannotin, registradas el 30 de junio de 2010;

 

Vistas las observaciones presentadas por la SCP Bernard Peignot y Denis Garreau, abogado del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, en representación del Sr. G., registradas el 2 de julio de 2010;

 

Vistas las observaciones presentadas por el Sr. Letrado Gavignet, abogado del colegio de Dijon (Francia), en representación de A., registradas el 2 de julio de 2010;

 

Vistas las observaciones complementarias presentadas por el Primer Ministro a petición del Consejo Constitucional para las formalidades de la instrucción, registradas el 16 de julio de 2010;

 

Vistos los elementos presentados y que se adjuntan a los expedientes;

 

 

Tras haber oído a los Sres. Letrados, Don Emmanuel Piwnica, Don René Despieghelaere, Don Gaël Candella, Don Eymeric Molin, Don Jean-Baptiste Gavignet, Doña Marie-Aude Labbe, Don Emmanuel Ravanas, Doña Hélène Farge, Don David Rajjou, Don Denis Garreau, en representación de los recurrentes, y a Don François Seners, designado por el Primer Ministro, en la audiencia pública celebrada el 20 de julio de 2010;

 

Tras haber oído al ponente;

 

1. Considerando que las cuestiones prioritarias de constitucionalidad se refieren a las mismas disposiciones; que ha lugar, por consiguiente, a juntarlas para pronunciarse sobre ellas en una única sentencia;

 

2. Considerando que con arreglo al artículo 62 del código de enjuiciamiento penal: «El oficial de policía judicial puede citar y tomar declaración a todas las personas susceptibles de proporcionar informaciones sobre los hechos o sobre los objetos y documentos incautados.

«Las personas citadas por él tienen la obligación de comparecer. El oficial de policía judicial puede obligar a comparecer mediante la intervención de las fuerzas de orden público a las personas que figuran en el artículo 61. También puede obligar a comparecer por la fuerza, con previa autorización del fiscal, a quienes no han respondido a una citación de comparecencia o bien si se teme que no vayan a hacerlo.

«Redacta un atestado con sus declaraciones. Las propias personas que han declarado lo leen, pueden mandar que se anoten observaciones y lo firman. Si declaran que no saben leer, les será leído el atestado por el oficial de policía judicial previamente a la firma. En caso de negarse a firmarlo, se indicará en el atestado. 

«Los agentes de policía judicial designados en el artículo 20 también pueden tomar declaración, bajo el control de un oficial de policía judicial, a todas las personas susceptibles de proporcionar informaciones sobre los hechos en causa. Levantan para este efecto, en la forma prescrita por el presente código, atestados que trasmiten al oficial de policía judicial a quien asisten.

«Las personas contra las que no existe ninguna razón plausible de sospechar que cometieron o intentaron cometer una infracción tan solo pueden ser detenidas el tiempo estrictamente necesario para prestar declaración;

3. Considerando que de conformidad con el artículo 63 del mismo código: «El oficial de policía judicial puede, si así lo requiere la investigación,  someter a detención a cualquier persona contra la que existe una o varias razones plausibles de sospechar que cometió o intentó cometer una infracción. Debe informar de ello al fiscal desde el principio de la detención.

«La persona detenida no puede ser retenida más de veinticuatro horas. No obstante, la detención puede prolongarse un plazo de veinticuatro horas como máximo, por autorización escrita del fiscal. Este último puede supeditar dicha autorización a la presentación previa de la persona detenida.

«Por orden del fiscal, las personas contra las cuales los elementos recogidos pueden motivar el ejercicio de diligencias judiciales son, después de la detención, bien puestas en libertad, bien puestas a disposición del  fiscal. 

«Para la aplicación del presente artículo, la competencia territorial de los tribunales de grande instance [órganos jurisdiccionales de primera instancia] de París, Nanterre, Bobigny y Créteil [Francia] constituyen una única competencia territorial»;

 

4. Considerando que con arreglo al artículo 63-1: «Cualquier persona detenida es informada inmediatamente por un oficial de policía judicial, o, bajo el control de este último, por un agente de policía judicial, de la naturaleza de la infracción objeto del interrogatorio, de los derechos mencionados en los artículos 63-2, 63-3 y 63-4, así como de las disposiciones relativas a la duración de la detención previstas por el artículo 63.

«De esta puesta en conocimiento se deja constancia en el atestado y dicha anotación será firmada por el detenido; en caso de que este se niegue a firmarla, esto también será mencionado. 

«Las informaciones mencionadas en el primer párrafo deben ser comunicadas al detenido en una lengua que comprenda, en su caso mediante formularios escritos.

«Si esta persona padece sordera y no sabe leer ni escribir, debe ser asistida por un intérprete de lengua de signos o por cualquier persona cualificada que domine un lenguaje o un método que le permita comunicarse con sordos. También se puede recurrir a cualquier dispositivo técnico que permita comunicarse con una persona que padezca sordera. 

«Si la persona es puesta en libertad después de la detención sin que el fiscal haya tomado ninguna decisión sobre la acción pública, se le informa de las disposiciones del artículo 77-2.

«Salvo en caso de circunstancia insalvable, las diligencias que resultan para los investigadores de la comunicación de los derechos mencionados en los artículos 63-2 y 63-3 deben realizarse como muy tarde en un plazo de tres horas a partir del momento en que la persona es detenida»;

 

5. Considerando que con arreglo a su artículo 63-4: «Desde el principio de la detención, el detenido puede solicitar entrevistarse con un abogado. Si no puede designarlo o si no puede entrarse en contacto con el abogado elegido, puede pedir que se le designe uno de oficio por parte del decano del colegio de abogados. 

«El decano del colegio de abogados es informado de esta solicitud por cualquier medio y de forma urgente. 

«El abogado designado puede comunicarse con el detenido garantizándose la confidencialidad de la entrevista. Es informado por el oficial de policía judicial o, bajo el control de este último, por un agente de policía judicial de la naturaleza y de la presunta fecha de la infracción objeto de la investigación. 

«Tras esta entrevista cuya duración no puede superar los treinta minutos, el abogado presenta, en su caso, observaciones escritas que se adjuntan al procedimiento.

«El abogado no puede mencionar esta entrevista ante nadie durante la duración de la detención. 

«Cuando la detención es objeto de prolongación, el detenido también puede solicitar entrevistarse con un abogado desde el principio de la prolongación, en la forma y según las modalidades previstas en los párrafos precedentes.

«Si la persona es detenida por una infracción mencionada en el 4°, 6°, 7°, 8° y 15° del artículo 706-73, la entrevista con un abogado tan solo puede hacerse tras un plazo de cuarenta y ocho horas. Si es detenida por una infracción mencionada en el 3º y 11° del mismo artículo, la entrevista con un abogado tan solo puede realizarse tras un periodo de setenta y dos horas. El fiscal es informado de la calificación de los hechos que se imputan al detenido por la policía judicial nada más ser informado por ella de la detención»;

 

6. Considerando que con arreglo a su artículo 77: «El oficial de policía judicial puede, si así lo requiere la investigación, detener a una persona para disposición policial siempre y cuando existan contra ella razones plausibles  de sospechar que cometió o intentó cometer una infracción. Informa de ello al fiscal desde el inicio de la detención. La persona detenida no podrá ser retenida más de veinticuatro horas.

«El fiscal puede, antes del vencimiento del plazo de veinticuatro horas, prolongar la duración de la detención con un nuevo plazo de veinticuatro horas como máximo. Dicha prolongación tan solo podrá decidirse tras presentación previa del detenido ante el fiscal. Si la investigación se realiza en otra jurisdicción diferente de la del fiscal al que se someten los hechos, el fiscal del lugar de ejecución de la medida podrá decidir la prolongación.

«Por orden del fiscal encargado de los hechos, las personas contra las cuales los elementos recogidos pueden motivar el ejercicio de diligencias son, al término de la detención, bien puestas en libertad, bien puestas a disposición del fiscal.

«Para la aplicación del presente artículo, la competencia territorial de los tribunales de grande instance [órganos jurisdiccionales de primera instancia] de París, Nanterre, Bobigny y Créteil [Francia] constituyen una única competencia territorial.

«Las disposiciones de los artículos 63-1, 63-2, 63-3, 63-4, 64, 64-1 y 65 son aplicables a las detenciones ejecutadas en el marco del presente capítulo»;

 

7. Considerando que con arreglo a su artículo 706-73: «El procedimiento aplicable a la investigación, las diligencias, la instrucción y el enjuiciamiento de los siguientes delitos graves y menos graves es el previsto por el presente código, sin perjuicio de las disposiciones del presente título:

«1° Delito1 grave de homicidio cometido por miembros de una organización criminal previsto por el 8° del artículo 221-4 del código penal;

«2° Delito grave de torturas y actos de barbarie cometido por miembros de una organización criminal previsto por el artículo 222-4 del código penal;

«3° Delitos graves y menos graves de tráfico de estupefacientes previstos por los artículos 222-34 a 222-40 del código penal;

«4° Delitos graves y menos graves de detención ilegal y de secuestro cometidos por miembros de una organización criminal previstos por el artículo 224-5-2 del código penal;

«5° Delitos graves y delitos con agravantes de trata de personas previstos por los artículos 225-4-2 a 225-4-7 del código penal;

«6° Crímenes y delitos con agravantes de proxenetismo previstos por los artículos 225-7 a 225-12 del código penal;

«7° Delito grave de robo cometido por miembros de una organización criminal previsto por el artículo 311-9 del código penal;

«8° Delitos graves con agravantes de extorsión previstos por los artículos 312-6 y 312-7 del código penal;

«9° Delito grave de destrucción, degradación y deterioro de un bien cometidos por miembros de una organización criminal previsto por el artículo 322-8 del código penal;

«10° Delitos graves de moneda falsa previstos por los artículos 442-1 y 442-2 del código penal;

«11° Delitos graves y delitos menos graves de actos de terrorismo previstos por los artículos 421-1 a 421-6 del código penal;

«12° Delitos en materia de armas y productos explosivos cometidos por miembros de una organización criminal, previstos por los artículos L. 2339-2, L. 2339-8, L. 2339-10, L. 2341-4, L. 2353-4 y L. 2353-5 del código de la defensa;

«13° Delitos de ayuda a la entrada, circulación y residencia de un extranjero en Francia cometidos por miembros de una organización criminal previstos por el cuarto párrafo del I del artículo 21 de la orden nº 45-2658 de 2 de noviembre de 1945 relativa a las condiciones de entrada y residencia de los extranjeros en Francia;

«14° Delitos de blanqueo previstos por los artículos 324-1 y 324-2 del código penal, o de receptación previstos por los artículos 321-1 y 321-2 del mismo código, del producto, de los ingresos, de las cosas procedentes de las infracciones mencionadas en el 1° al 13°;

«15° Delitos de asociación ilícita previstos por el artículo  450-1 del código penal, cuando tienen como objeto la preparación de una de las infracciones mencionadas en el 1° al 14°;

«16° Delito de no justificación de recursos correspondientes al tren de vida, previsto por el artículo 321-6-1 del código penal, cuando está en relación con una de las infracciones mencionadas en el 1° al 15°.

«Para las infracciones citadas en el 3°, 6° y 11°, son aplicables, salvo precisión contraria, las disposiciones del presente título así como las de los títulos XV, XVI y XVII»;

 

8. Considerando que los recurrentes alegan, en primer lugar, que las condiciones materiales en las que se desarrolla la detención vulnerarían la dignidad de la persona;

 

9. Considerando que afirman, en segundo lugar, que el poder dado al oficial de policía judicial para poner a una persona en detención vulneraría el principio según el cual la autoridad judicial es garante de la libertad individual; que el fiscal no sería una autoridad judicial independiente; que tan solo sería informado tras la decisión de detención; que tiene el poder de prolongarla y que esta decisión puede tomarse sin presentación de la persona detenida;

 

10. Considerando que estiman, en tercer lugar, que el poder dado al oficial de policía judicial para detener a cualquier persona contra la que existe una o varias razones plausibles de sospechar que cometió o intentó cometer una infracción constituye un poder arbitrario que incumple el principio resultante del artículo 9 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789 que prohíbe cualquier rigor que no fuese necesario para apoderarse de una persona encausada;

 

11. Considerando que los recurrentes alegan, en cuarto lugar, que la persona detenida tan solo tiene derecho a una entrevista inicial de treinta minutos con un abogado y no a su asistencia; que el abogado no tiene acceso a los documentos procesales y no asiste a los interrogatorios; que el detenido no recibe notificación de su derecho a guardar silencio; que, por consiguiente, el régimen de la detención vulneraría los derechos de la defensa, las exigencias de un procedimiento justo y equitativo, la presunción de inocencia y la igualdad ante la ley y la justicia; que, además, el hecho de que, en las investigaciones que tienen como objetivo ciertas infracciones, el derecho de entrevistarse con un abogado sea aplazado a la hora de detención número  cuarenta y ocho o a la setenta y dos vulneraría las mismas exigencias; 

 

SOBRE LOS ARTÍCULOS 63-4, PÁRRAFO 7, Y 706-73 DEL CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO PENAL:

 

12. Considerando que de las disposiciones combinadas del tercer párrafo del artículo 23-2 de la orden de 7 de noviembre de 1958 anteriormente citada y del tercer párrafo de su artículo 23-5 resulta que no puede someterse al Consejo Constitucional una cuestión prioritaria de constitucionalidad relativa a una disposición que ya ha sido declarada conforme a la Constitución en los fundamentos de derecho y el fallo de una sentencia del Consejo Constitucional, salvo cambio de circunstancias;

 

13. Considerando que se recurrió ante al Consejo Constitucional, en cumplimiento del segundo párrafo del artículo 61 de la Constitución, la ley de 9 de marzo de 2004 anteriormente citada; que los recurrentes contestaban especialmente la conformidad con la constitución de las disposiciones de sus artículos 1 y 14; que, en los considerandos 2 y siguientes de su sentencia de 2 marzo de 2004 anteriormente nombrada, el Consejo Constitucional examinó especialmente el artículo 1 que «incorpora en el libro IV del código de enjuiciamiento penal un título XXV titulado: "Del procedimiento aplicable a la criminalidad y a la delincuencia organizadas"» e incluía el artículo 706-73 del código de enjuiciamiento penal; que en especial, en los considerandos 21 y siguientes de esta misma sentencia, examinó las disposiciones relativas a la detención en materia de criminalidad y delincuencia organizadas y, entre ellas, el párrafo I del artículo 14 del que resulta el séptimo párrafo del artículo 63-4 del código de enjuiciamiento penal; que el artículo 2 del fallo de esta sentencia declaró los artículos 1 y 14 conformes a la Constitución; que, por consiguiente, el séptimo párrafo del artículo 63-4 y el artículo 706-73 del código de enjuiciamiento penal ya fueron declarados conformes a la Constitución en los fundamentos de derecho y el fallo de una sentencia del Consejo Constitucional; que en ausencia de cambio de circunstancias, desde la sentencia de 2 de marzo de 2004 anteriormente nombrada, en materia de lucha contra la delincuencia y el crimen organizados, no procede, para el Consejo Constitucional, examinar nuevamente estas disposiciones;

 

SOBRE LOS ARTÍCULOS 62, 63, 63-1, 63-4, PÁRRAFOS 1 A 6, Y 77 DEL CÓDIGO DE ENJUCIAMIENTO PENAL:

 

14. Considerando que, en su sentencia anteriormente nombrada de 11 de agosto de 1993, el Consejo Constitucional no examinó especialmente los artículos 63, 63-1, 63-4 y 77 del código de enjuiciamiento penal; que, sin embargo, declaró conformes a la Constitución las modificaciones hechas a estos artículos por las disposiciones sometidas en ese momento a su examen; que estas disposiciones se referían a las condiciones de detención de una persona y a la prolongación de esta medida, al control de esta por el fiscal y al derecho del detenido a una entrevista de 30 minutos con un abogado; que, posteriormente a la citada ley de 24 de agosto de 1993, estos artículos del código de enjuiciamiento civil fueron modificados en varias ocasiones; que las disposiciones impugnadas garantizan, en comparación con las que fueron examinadas por el Consejo en su sentencia de 11 de agosto de 1993, una supervisión reforzada del recurso a la detención y una mayor protección de los derechos de los detenidos;

 

15. Considerando no obstante que, desde 1993, ciertas modificaciones de las reglas procesales en materia penal, así como los cambios en las condiciones de su aplicación han conducido a un recurso cada vez más frecuente a la detención y han modificado el equilibrio de los poderes y de los derechos establecidos por el código de enjuiciamiento penal;

 

16. Considerando que de este modo la proporción de los procedimientos sometidos a la instrucción preparatoria no ha dejado de disminuir y que representa menos del 3% de las sentencias y autos dictados sobre la acción pública en materia penal; que, posteriormente a la ley de 24 de agosto de 1993, la práctica del tratamiento denominado «en tiempo real» de los procedimientos penales se ha generalizado; que esta práctica conduce a que la decisión del ministerio fiscal sobre la acción pública se toma a partir del informe del oficial de policía judicial antes de finalizar la detención; que, si bien estas nuevas modalidades de aplicación de la acción pública han permitido una respuesta penal más rápida y más diversificada de acuerdo con el objetivo de buena administración de la justicia, también hay que reconocer que, incluso en los procedimientos sobre hechos complejos o especialmente graves, una persona es ahora juzgada muy a menudo basándose únicamente en los elementos probatorios reunidos antes del fin de su detención, especialmente en sus declaraciones durante la detención; que, de este modo, la detención ha pasado a ser a menudo la fase principal para la formación de los autos del procedimiento con vistas a la sentencia de la persona encausada; 

 

17. Considerando, además, que, en su redacción resultante de las leyes de 28 de julio de 1978 y de 18 de noviembre de 1985 anteriormente nombradas, el artículo 16 del código de enjuiciamiento penal establecía una lista restringida de personas con calidad de oficial de policía judicial, las únicas habilitadas para decidir la detención de una persona; que este artículo fue modificado por el artículo 2 de la ley de 1 de febrero de 1994, el artículo  53 de la ley de 8 de febrero de 1995, el artículo 20 de la ley de 22 de julio de 1996, la ley de 18 de noviembre de 1998, el artículo 8 de la ley de 18 de marzo de 2003 y el artículo 16 de la ley de 23 de enero de 2006 anteriormente citadas; que estas modificaciones han conducido a una reducción de las exigencias que condicionan la atribución de la calidad de oficial de policía judicial a los funcionarios de la policía nacional y a los militares de la gendarmería [guarda civil] nacional; que, entre 1993 y 2009, el número de estos funcionarios civiles y militares con calidad de oficial de policía judicial pasó de 25.000 a 53.000;

 

18. Considerando que estas evoluciones han contribuido a banalizar el recurso a la detención, inclusive en el caso de infracciones menores; que han reforzado la importancia de la fase de investigación policial en la constitución de los elementos en los que se basa el enjuiciamiento del encausado; que fueron ordenadas más de 790.000 medidas de detención en 2009; que estas modificaciones de circunstancias de derecho y de hecho justifican una revisión de la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas; 

 

En lo referido a la queja resultante de la vulneración de la dignidad humana:

19. Considerando que en el Preámbulo de la Constitución de 1946 se reafirmó que cualquier ser humano, sin distinción de raza, religión ni credo, posee derechos inalienables y sagrados; que la salvaguarda de la dignidad de la persona contra cualquier forma de servidumbre y degradación figura entre estos derechos y constituye un principio de valor constitucional; 

 

20. Considerando que corresponde a las autoridades judiciales y a las autoridades de la policía judicial competentes velar por que la detención sea, en todas las circunstancias, aplicada dentro del respeto de la dignidad de la persona; que les corresponde, también, a las autoridades judiciales  competentes, en el marco de los poderes que les atribuye el código de enjuiciamiento penal y, en su caso, en base a las infracciones penales previstas a este efecto, prevenir y reprimir actuaciones que vulneran la dignidad del detenido y ordenar la reparación de los perjuicios sufridos; que el eventual incumplimiento de esta exigencia en la aplicación de las disposiciones legislativas precitadas no tiene como efecto, en sí mismo, tachar estas disposiciones de inconstitucionalidad; que, por consiguiente, si el legislador tiene potestad para modificarlas, las disposiciones sometidas al examen del Consejo Constitucional no vulneran la dignidad de la persona; 

 

En lo relativo a las demás quejas:

 

21. Considerando que con arreglo al artículo 7 de la Declaración de 1789: «Ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, salvo en los casos determinados por la ley y en la forma determinada por ella. Quienes soliciten, cursen, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias deben ser castigados; con todo, cualquier ciudadano que sea requerido o aprehendido en virtud de la ley debe obedecer de inmediato,  y es culpable si opone resistencia»; que de conformidad con su artículo 9: «Puesto que cualquier hombre se considera inocente hasta no ser declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, cualquier rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley»; que su artículo 16 dispone: «Una sociedad en la que no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución»;

 

22. Considerando que en virtud del artículo 34 de la Constitución, la ley establece las reglas relativas al procedimiento penal; que con arreglo a su artículo 66: «Nadie podrá ser detenido arbitrariamente. - La autoridad judicial, garante de la libertad individual, asegurará el respeto de este principio en la forma prevista por la ley»;

 

23. Considerando que el propio legislador, en virtud del artículo 34 de la Constitución tiene la obligación de establecer el ámbito de aplicación de la ley penal; que, por tratarse del procedimiento penal, se impone especialmente esta exigencia para evitar un rigor no necesario en la búsqueda de los autores de las infracciones;

 

24. Considerando, además, que corresponde al legislador garantizar la conciliación entre, por una parte, la prevención de las vulneraciones del orden público y la búsqueda de los autores de infracciones, ambas necesarias para la salvaguarda de derechos y principios de valor constitucional, y, por otra parte, el ejercicio de las libertades constitucionalmente garantizadas; que entre ellas figuran el respeto de los derechos de defensa, que se desprende del artículo 16 de la Declaración de 1789, y la libertad individual que el artículo 66 de la Constitución coloca bajo la protección de la autoridad judicial; 

 

25. Considerando que en sí mismas, las evoluciones anteriormente referidas no incumplen ninguna exigencia constitucional; que la detención sigue siendo una medida de coacción necesaria para ciertas operaciones de la policía judicial; que, sin embargo, estas evoluciones deben acompañarse de las garantías apropiadas que encuadran el recurso a la detención, así como su desarrollo y que aseguran la protección de los derechos de defensa;

 

26. Considerando que la autoridad judicial se compone a la vez de jueces y de la fiscalía; que la intervención de un juez se requiere para la prolongación de la detención más allá de cuarenta y ocho horas; que antes del fin de este periodo, el desarrollo de la detención está bajo el control del fiscal, el cual puede decidir, en su caso, su prolongación veinticuatro horas más; que se desprende de los artículos 63 y 77 del código de enjuiciamiento penal que el fiscal es informado desde del principio de la detención; que puede ordenar en cualquier momento que se presente ante él el detenido o bien la puesta en libertad del mismo; que le corresponde valorar si el mantenimiento de la detención y, en su caso, la prolongación de esta medida son necesarias para la investigación y proporcionales a la gravedad de los actos de los que se sospecha haber sido cometidos por la persona objeto de la detención; que, por consiguiente, debe desestimarse la queja resultante del incumplimiento del artículo 66 de la Constitución;

 

27. Considerando, no obstante, por una parte, que en virtud de los artículos 63 y 77 del código de enjuiciamiento penal, cualquier persona sospechosa de haber cometido una infracción puede ser detenida por un oficial de la policía judicial durante veinticuatro horas independientemente de la gravedad de los actos que motivan tal medida; que cualquier detención puede ser objeto de una prolongación de veinticuatro horas sin que dicha facultad se reserve a infracciones que presentan cierta gravedad;

 

28. Considerando, por otra parte, que las disposiciones combinadas de los artículos  62 y 63 del mismo código autorizan el interrogatorio de un detenido; que su artículo 63-4 no permite a la persona detenida interrogada de esta forma, pese a ser retenida contra su voluntad, beneficiarse de la asistencia efectiva de un abogado; que se impone de forma general una restricción tal de los derechos de defensa, sin considerar circunstancias particulares susceptibles de justificarla, para juntar o conservar las pruebas o garantizar la protección de las personas; que, por lo demás, la persona detenida no recibe la notificación de su derecho a guardar silencio;

 

29. Considerando que, de esta forma, las artículos 62, 63, 63-1, 63-4, párrafos 1 a 6, y 77 del código de enjuiciamiento penal no instituyen las garantías apropiadas para el uso que se hace de la detención habida cuenta de las evoluciones precedentemente recordadas; que de este modo, la conciliación entre, por una parte, la prevención de los atentados contra el orden público y la búsqueda de los autores de infracciones y, por otra, el ejercicio de las libertades constitucionalmente garantizadas no puede ser vista como equilibrada; que, por ende, estas disposiciones vulneran los artículos 9 y 16 de la Declaración de 1789 y deben declararse contrarios a la Constitución;

 

SOBRE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:

 

30. Considerando, por una parte, que el Consejo Constitucional no dispone de un poder general de valoración del mismo tipo que el del Parlamento; que no le corresponde indicar las modificaciones de las reglas procesales penales que deben ser elegidas para subsanar la inconstitucionalidad constatada; que, por otra parte, si bien, en principio, una declaración de inconstitucionalidad debe beneficiar a la parte que presentó la cuestión prioritaria de constitucionalidad, la derogación inmediata de las disposiciones impugnadas incumpliría los objetivos de prevención de los atentados contra el orden público y búsqueda de los autores de infracciones y traería consigo consecuencias claramente excesivas; que ha lugar, por ello, a aplazar hasta el 1 de julio de 2011 la fecha de esta derogación a fin de que el legislador pueda subsanar esta inconstitucionalidad; que las medidas tomadas antes de esta fecha en cumplimiento de las disposiciones declaradas contrarias a la Constitución no pueden ser impugnadas fundamentándose en esta inconstitucionalidad,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1.- Los artículos 62, 63, 63-1 y 77 del código de enjuiciamiento penal y los párrafos 1 a 6 de su artículo 63-4 son contrarios a la Constitución.

Artículo 2.- La declaración de inconstitucionalidad del artículo 1 será efectiva el 1 de julio de 2011 en la forma prevista por el considerando 30.

 

Artículo 3.- No procede, para el Tribunal Constitucional, pronunciarse sobre el artículo 706-73 del código de enjuiciamiento penal y sobre el séptimo párrafo de su artículo 63-4.

 

Artículo 4.- La presente sentencia será publicada en el Journal officiel [Boletín Oficial del Estado] de la República Francesa y será notificada en la forma prevista por el artículo 23-11 de la orden de 7 noviembre de 1958 anteriormente citada.

 

Deliberado por el Consejo Constitucional en su sesión celebrada el 29 de julio de 2010, en la que estaban presentes: Don Jean-Louis DEBRÉ, Presidente, Don Jacques BARROT, Don Guy CANIVET, Don Michel CHARASSE, Don Renaud DENOIX de SAINT MARC, Doña Jacqueline de GUILLENCHMIDT, Don Hubert HAENEL y Don Pierre STEINMETZ.

 

Hecho público el 30 de julio de 2010.