Don Bulent A. y otros

02/12/2022

Tras el requerimiento formulado ante el Consejo Constitucional el 29 de junio de 2010 por el Tribunal Supremo francés (sentencia n° 12108 de 25 de junio de 2010), en la forma prevista por el artículo 61-1 de la Constitución, relativo a una cuestión prioritaria de constitucionalidad presentada por Don Bullent A., Doña Gulay A., Don Deniz D., Don Cemal K., Don Ibrahim S. Don Sedrettin Y., Don Idriss G., Doña Mensure K., Don Adil D., Don Ismaïl A. Don Hekim O. y Don Lionel B, referida a la conformidad con los derechos y libertades garantizados por la Constitución de los artículos 63-1, 63-4, 77 y 706-88 del Código francés de enjuiciamiento penal.

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL,

 

Vista la Constitución;

 

Vista la orden nº 58-1067 de 7 de noviembre de 1958 modificada relativa a la ley orgánica sobre el Consejo Constitucional; 

 

Visto el código de enjuiciamiento penal;

 

Vista la ley nº 2004-204 de 9 de marzo de 2004 sobre adaptación de la justicia a las evoluciones de la criminalidad, junto con la sentencia del Consejo Constitucional nº 2004-492 DC de 2 de marzo de 2004; 

 

Vista la ley n° 2006-64 de 23 de enero de 2006 relativa a la lucha contra el terrorismo y sobre disposiciones diversas relativas a la seguridad y a los controles fronterizos, especialmente su artículo 17, junto con la sentencia del Consejo Constitucional nº 2005-532 de 19 de enero de 2006;

 

Vista la sentencia del Consejo Constitucional nº 2010-14/22 QPC de 30 de julio de 2010;

 

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo Constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

 

Vistas las observaciones presentadas por Don S., representado por la SCP [Sociedad Civil Profesional] Piwnica et Molinié,  abogado del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, registradas el 21 de julio de 2010;

 

Vistas las observaciones presentadas por Doña A., Don A. y Don O,  representados por la SCP [Sociedad Civil Profesional] Nicolaÿ, de Lanouvelle, Hannotin, abogado del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, registradas el 21 de julio de 2010;

 

Vistas las observaciones presentadas por Don B., representado por el Sr. Letrado D. Didier Bouthors, abogado del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, registradas el 22 de julio de 2010;

 

Vistas las observaciones presentadas por el Primer Ministro, registradas el 22 de julio de 2010;

 

Vistas las nuevas observaciones presentadas por D. S., registradas el 30 de julio de 2010; 

 

Vistos los documentos presentados y que se adjuntan al expediente;

 

Tras haber sido oídos los Sres. Letrados Doña Sylvie Boitel, Don Didier Bouthors, Don Joseph Breham, Doña Sophie Brondel y Doña Suzanne Bouyssou, para los recurrentes, y Don Thierry-Xavier Girardot, designado por el Primer Ministro, en la audiencia pública celebrada el 14 de septiembre de  de 2010;

 

Tras haber oído al ponente;

 

SOBRE LOS ARTÍCULOS 63-1, 63-4 Y 77 DEL CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO PENAL

 

1. Considerando que en virtud de su sentencia anteriormente nombrada de 30 de julio de 2010, el Consejo Constitucional declaró los artículos 63-1, 63-4, párrafos 11 y 6, y 77 del Código de enjuiciamiento penal contrarios a la Constitución y afirmó no haber lugar a resolver sobre el séptimo párrafo del artículo 63-4 del mismo código; que, por consiguiente, no ha lugar a examinar la cuestión prioritaria de constitucionalidad referida a dichos artículos;

 

SOBRE EL ARTÍCULO 706-88 DEL CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO PENAL

 

2. Considerando que con arreglo al artículo 706-88 del código de enjuiciamiento penal: «Para la aplicación de los artículos 63, 77 y 154, si así lo exigen la investigación o la instrucción relativas a una de las infracciones que entren en el ámbito de aplicación del artículo 706-73, la detención de una persona podrá, a título excepcional, ser objeto de dos prolongaciones suplementarias de veinticuatro horas cada una.

«Estas prolongaciones son autorizadas, por decisión escrita y motivada, bien, a instancia del Fiscal, por el juez de libertades y de prisión provisional,  bien por el juez de instrucción.

«La persona en detención debe ser presentada al magistrado que se pronuncia sobre la prolongación previamente a dicha decisión. Sin embargo, la segunda prolongación puede, a título excepcional, ser autorizada sin presentación previa de la persona debido a las necesidades de las investigaciones en curso o que deban efectuarse.

«Cuando se decide la primera prolongación, el detenido es examinado por un médico designado por el fiscal, el juez de instrucción o el oficial de policía judicial. El médico emite un certificado médico en el que debe pronunciarse especialmente sobre la aptitud para el mantenimiento de la detención, y que se adjunta al expediente. La persona es informada por el oficial de policía judicial de su derecho de solicitar un nuevo examen médico. Estos exámenes médicos le corresponden por derecho. La anotación de esta comunicación se hace contar en el atestado y debe ser firmada por la persona interesada; en caso de negarse a firmarla, se indica en la misma.

«Como excepción a las disposiciones del primer párrafo, si la duración previsible de las investigaciones que quedan por realizar tras las primeras cuarenta y ocho horas de detención lo justifica, el juez de libertades y de prisión provisional o el juez de instrucción pueden decidir, según las modalidades previstas en el segundo párrafo, que la detención será objeto de una única prolongación suplementaria de cuarenta y ocho horas.

«La persona cuya detención se prolonga en cumplimiento de las disposiciones del presente artículo puede solicitar entrevistarse con un abogado, según las modalidades previstas por el artículo 63-4, después de la cuarenta octava hora y luego de la setenta doceava hora de la medida; es informada de este derecho cuando la o las prolongaciones le son notificadas indicándolo en una anotación en el atestado, la cual es firmada por la persona interesada; en caso de negarse a firmarlo, también se indicará. Sin embargo, cuando la investigación es sobre una infracción incluida en el ámbito de aplicación del 3º y 11º del artículo 706-73, la entrevista con un abogado tan solo puede tener lugar después de la setenta y doceava hora.

«Si se desprende de los primeros elementos de la investigación o de la detención misma que existe un serio riesgo de la inminencia de una acción terrorista en Francia o en el extranjero o que las necesidades de la cooperación internacional lo requieren imperativamente, el juez de libertades puede, a título excepcional y según las modalidades previstas en el segundo párrafo, decidir que la detención en curso de una persona, fundada en una de las infracciones previstas en el 11º del artículo 706-73, será objeto de una prolongación suplementaria de veinticuatro horas, renovable una vez.

«Al término de la noventa sexta hora y de la cien veinteava hora, la persona cuya prolongación de la detención ha sido decidida de esta forma puede solicitar entrevistarse con un abogado, según las modalidades previstas por el artículo 63-4. La persona en detención es informada de este derecho desde la notificación de la prolongación prevista en el presente artículo.

«Además de la posibilidad de examen médico efectuado por iniciativa del detenido, desde el principio de cada una de las dos prolongaciones suplementarias, es obligatoriamente examinado por un médico designado por el fiscal, el juez de instrucción o el oficial de policía judicial. El médico requerido para ello deberá pronunciarse sobre la compatibilidad de la prolongación de la medida con el estado de salud del interesado.

«Si no ha sido estimada la solicitud del detenido de avisar, por teléfono, a una persona con quien vive habitualmente o a uno de sus familiares en línea directa, a uno de sus hermanos o a su empleador, de la medida de la que es objeto, en la forma prevista por los artículos 63-1 y 63-2, puede reiterar esta solicitud a partir de la noventa sexta hora»;

 

3. Considerando que los seis primeros párrafos del artículo 706-88 del código de enjuiciamiento penal tienen como origen el artículo 1º de la ley de 9 de marzo de 2004 anteriormente nombrada; que sus cuatro últimos párrafos han sido añadidos por el artículo 17 de la ley de 23 de enero de 2006 anteriormente citada;

 

En lo referido a los párrafos 1º y 6 del artículo 706-88 del código de enjuiciamiento penal:

 

4. Considerando que, en los considerandos 21 a 27 de su sentencia de 2 de marzo de 2004, el Consejo Constitucional examinó especialmente el artículo 706-88 incorporado al código de enjuiciamiento penal por el artículo 1º de la ley de 9 de marzo de 2004; que juzgó que estas disposiciones no vulneraban excesivamente la libertad individual; que el artículo 2 del fallo de esta sentencia declaró estas disposiciones conformes a la Constitución; que, por consiguiente, los seis primeros párrafos del artículo 706-88 ya han sido declarados conformes a la Constitución en los fundamentos jurídicos y el fallo de una sentencia del Consejo Constitucional; que en ausencia de cambio de circunstancias, desde la sentencia de 2 de marzo de 2004 anteriormente nombrada, en materia de lucha contra la delincuencia y la criminalidad organizadas, no es procedente, para el Consejo Constitucional, efectuar un nuevo examen de estas disposiciones;

 

En lo referido a los párrafos 7 a 10 del artículo 706-88 del código de enjuiciamiento penal:

 

5. Considerando que, en su sentencia de 19 de enero de 2006 anteriormente citada, el Consejo Constitucional no examinó los párrafos 7 a 10 del artículo 706-88 que permiten que, mediante una prolongación suplementaria de veinticuatro horas renovable una vez, la duración total de la detención pueda llegar a seis días para delitos (graves y menos graves) que constituyen actos de terrorismo; que se desprende de los trabajos parlamentarios que una tal excepción tan solo puede ser autorizada para permitir impedir la realización de una acción terrorista en Francia o en el extranjero cuya inminencia ha sido establecida bien gracias a los elementos recogidos en el marco de la investigación o de la detención misma, bien en el marco de la cooperación internacional; que de este modo, tan solo puede aplicarse a título excepcional para proteger la seguridad de las personas y de los bienes contra una amenaza terrorista inminente y precisamente identificada; que es decidida por el juez de libertades a quien corresponde comprobar que se reúnen las circunstancias precisas establecidas por estas disposiciones; que, en estas condiciones y teniendo en cuenta las garantías establecidas por el legislador, estas disposiciones respetan el principio, que resulta del artículo 9 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, según el cual la libertad individual no podrá verse obstaculizada por un rigor que no sea necesario, y del artículo 66 de la Constitución que confía a la autoridad judicial la protección de la libertad individual; que estas disposiciones no vulneran ningún derecho o libertad garantizados por la Constitución,

RESUELVE:

 

Artículo 1º.- No ha lugar, para el Consejo Constitucional, de pronunciarse sobre la cuestión prioritaria de constitucionalidad remitida por el Tribunal Supremo y referida a los artículos 63-1, 63-4 y 77 del código de enjuiciamiento penal, así como sobre los párrafos 1 y 6 de su artículo 706-88.

 

Artículo 2.-  Los párrafos 7 a 10 del artículo 706-88 del mismo código son conformes a la Constitución.

 

Artículo 3.- La presente resolución será publicada en el Journal officiel [Boletín Oficial] de la República Francesa y notificada en la forma prevista por el artículo 23 11 de la orden de 7 de noviembre de 1958 anteriormente nombrada.

 

Deliberado por el Consejo Constitucional en la sesión celebrada el 21 de septiembre de 2010, en la que estaban presentes los siguientes miembros: D. Jean-Louis DEBRÉ, Presidente, D. Jacques BARROT, Dª Claire BAZY MALAURIE, D. Guy CANIVET, D. Michel CHARASSE, D. Renaud DENOIX de SAINT MARC, Dª Jacqueline de GUILLENCHMIDT, D. Hubert HAENEL y D. Pierre STEINMETZ.

 

Hecho público el 22 de septiembre de 2010.

 

Journal officiel  (Boletín Oficial de la República Francesa) de 23 de septiembre de 2010, p. 12841 (@ 103)