Don Alban Salim B.

02/12/2022

Tras el requerimiento formulado ante el Consejo Constitucional el 14 de diciembre de 2010 por el Tribunal Supremo francés (sala de lo mercantil, sentencia n° 1322 de 14 de diciembre de 2010), en la forma prevista por el artículo 61-1 de la Constitución, relativo a una cuestión prioritaria de constitucionalidad presentada por Don Alban Salim B., referida a la conformidad con los derechos y libertades garantizados por la Constitución del artículo único de la ley nº 96-1077 de 11 de diciembre de 1996 relativa al contrato de concesión del Estadio de Francia en Saint Denis (Seine-Saint Denis).

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL,

 

Vista la Constitución;

 

Vista la orden nº 58-1067 de 7 de noviembre de 1958 modificada relativa a la ley orgánica sobre el Consejo Constitucional; 

 

Vista la ley nº 96-1077 de 11 de diciembre de 1996 relativa al contrato de concesión del Estadio de Francia en Saint Denis (Seine- Saint Denis); 

 

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo Constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

 

Vistas las observaciones presentadas por el recurrente, representado por el Sr. Letrado Roland Lienhardt, abogado del Colegio de París, registradas el 5 y el 20 de enero de 2011;

 

 

Vistas las observaciones presentadas por la SA Consortium Stade de France y por la SRL SDF Prod, representadas por la SCP [Sociedad Civil Profesional] Delaporte, Briard y Trichet, abogados del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, registradas el 5 y el 19 de enero de 2011;

 

Vistas las observaciones presentadas por el Primer Ministro, registradas el 5 y el 20 de enero de 2011;

 

Vistos los documentos presentados y que se adjuntan al expediente;

 

Tras haber sido oído el Sr. Letrado Lienhardt, en representación del demandante, al Sr. Letrado Don  François-Henri Briard, en representación de los demandados y a Don Thierry-Xavier Girardot, designado por el Primer Ministro, en la audiencia pública celebrada el 1 de febrero de 2011;

 

Tras haber oído al ponente;

 

1. Considerando que con arreglo al artículo único de la ley de 11 de diciembre de 1996 anteriormente nombrada: «Sin perjuicio de los eventuales derechos a indemnización de terceros, se valida el contrato de concesión suscrito el 29 de abril de 1995, en cumplimiento de la ley nº 93-1435 de 31 de diciembre de 1993 relativa a la realización de un gran estadio en Saint Denis (Seine-Saint Denis) con vistas a la Copa mundial de fútbol de 1998, entre el Estado y la sociedad Consortium Grand Stade S.A. (ahora denominada Consortium Stade de France), para la financiación, la concepción, la construcción, el mantenimiento y la explotación del gran estadio (denominado Estadio de Francia) en Saint Denis (Seine-Saint Denis), equipamiento deportivo de interés nacional»;

 

2. Considerando que el recurrente alega que esta disposición vulnera los principios constitucionales de la separación de poderes y del derecho a un recurso efectivo;

 

3. Considerando que con arreglo al artículo 16 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789: «Una sociedad en la que no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución»;

 

4. Considerando que, si bien el legislador puede modificar retroactivamente un norma de derecho o validar un acto administrativo o de derecho privado, tan solo es posible con la condición de perseguir un objetivo general suficiente y de respetar tanto las resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada como el principio de no retroactividad de las penas y sanciones; que, además, el acto modificado o validado no debe incumplir ninguna norma, ni ningún principio de valor constitucional, salvo para que el objetivo de interés general pretendido sea él mismo de valor constitucional; que, por último, el alcance de la modificación o de la validación debe ser estrictamente definido;

 

5. Considerando que al abstenerse de indicar el motivo preciso de ilegalidad del que pretendía purgar el acto impugnado, el legislador ha vulnerado el principio de separación de los poderes y el derecho a un recurso jurisdiccional efectivo, que se desprenden del artículo 16 de la Declaración de 1789; que ha lugar, por consiguiente, a declarar el artículo único de la ley de 11 de diciembre de 1996 anteriormente citado contrario a la Constitución; que en cumplimiento del artículo 62 de la Constitución, esta disposición será derogada a partir de la publicación de la presente sentencia en el Journal Officiel [Boletín Oficial] de la República francesa,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1.- El artículo único de la ley nº 96-1077 de 11 de diciembre de 1996 relativa al contrato de concesión del Estadio de Francia en Saint Denis (Seine-Saint Denis) es contrario a la Constitución.

 

Artículo 2.- La presente resolución será publicada en el Journal officiel [Boletín Oficial] de la República Francesa y notificada en la forma prevista por el artículo 23-11 de la orden de 7 de noviembre de 1958 anteriormente nombrada.

 

Deliberado por el Consejo Constitucional en la sesión celebrada el 10 de febrero de 2011, en la que estaban presentes los siguientes miembros: D. Jean-Louis DEBRÉ, Presidente, D. Guy CANIVET, D. Michel CHARASSE, D. Renaud DENOIX de SAINT MARC, D. Hubert HAENEL y D. Pierre STEINMETZ.

 

Hecho público el 11 de febrero de 2011.

 

Journal officiel  (Boletín Oficial de la República Francesa) de 12 de febrero de 2011, p. 2758 (@ 51)