Dña. Zohra M. y demás

16/03/2023

Ante el CONSEJO CONSTITUCIONAL, FUE PROMOVIDA en fecha 22 de agosto de 2022 por el Consejo de Estado (ordenanza n.º 466082 de 19 de agosto de 2022) una cuestión prioritaria de constitucionalidad en las condiciones establecidas en el artículo 61-1 de la Constitución Francesa. La cuestión fue planteada en nombre y representación de la Sra. Zohra M., la Sra. Rachida M. y la Sra. Saïda M. por la sociedad civil profesional Melka - Prigent - Drusch, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación. Tuvo entrada en la Secretaría General del Consejo Constitucional bajo el n.º 2022-1022 QPC. Se refiere a la conformidad con los derechos y libertades garantizados por la Constitución, del tercer párrafo del artículo L. 1111-11 del Código de Salud Pública. 

 

Vistas las siguientes normas jurídicas:

 

- Constitución Francesa 

- Ordenanza n.º 58-1067, de 7 de noviembre de 1958, de ley orgánica del Consejo Constitucional 

- Código de Salud Pública 

- Ordenanza n.º 2020-232, de 11 de marzo de 2020, sobre el régimen de las decisiones adoptadas en materia de salud, atención o acompañamiento social o socio-sanitario a las personas mayores de edad sujetas a una medida de protección jurídica 

- Reglamento de 4 de febrero de 2010 del procedimiento a seguir ante el Consejo Constitucional en relación con las cuestiones prioritarias de constitucionalidad 

 

Vistos los siguientes documentos:

 

- Alegaciones en intervención presentadas en nombre y representación de la asociación Union nationale des associations de familles de traumatisés crâniens et de cérébro-lésés por la sociedad civil profesional Piwnica et Molinié, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación, registradas el 19 de septiembre de 2022 

- Alegaciones presentadas en nombre y representación de las requirentes por la sociedad civil profesional Melka - Prigent - Drusch, registradas el 20 de septiembre de 2022 

- Alegaciones presentadas en nombre y representación del centro hospitalario de Valenciennes, parte en el litigio con motivo del cual se planteó la cuestión prioritaria de constitucionalidad, por la sociedad civil profesional Waquet, Farge, Hazan, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación, registradas el mismo día 

- Alegaciones presentadas por la primera ministra, registradas el mismo día 

- Segundas alegaciones presentadas en nombre y representación de la asociación interviniente por la sociedad civil profesional Piwnica et Molinié, registradas el 30 de septiembre de 2022 

- Otros documentos exhibidos y unidos a los presentes autos

 

Tras oír a D. Ludwig Prigent, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación, en nombre y representación de las requirentes, a D. Claire Waquet, abogada ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación, en nombre y representación del centro hospitalario de Valenciennes, a D. François Molinié, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación, en nombre y representación de la asociación interviniente, y a D. Antoine Pavageau, designado por la primera ministra, en la audiencia pública de 25 de octubre de 2022

 

Y tras oír al ponente

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL SE HA FUNDAMENTADO EN LO SIGUIENTE:

 

1. La cuestión prioritaria de constitucionalidad debe considerarse como referida a las disposiciones aplicables al litigio con motivo del cual se planteó, por lo que el Consejo Constitucional debe examinar el tercer párrafo del artículo L. 1111-11 del Código de Salud Pública, en su redacción resultante de la ordenanza de 11 de marzo de 2020 antes mencionada. 

2. El tercer párrafo del artículo L. 1111-11 del Código de Salud Pública, en dicha redacción, establece lo siguiente: 

«Las instrucciones previas se impondrán al médico ante cualquier decisión de investigación, intervención o tratamiento, salvo en caso de urgencia vital durante el tiempo necesario para una evaluación completa de la situación y cuando las instrucciones previas parezcan manifiestamente inadecuadas o no acordes con la situación médica». 

3. Las requirentes, a las que se sumió la asociación interviniente, alegan que estas disposiciones permitirían a un médico descartar las instrucciones previas en las que un paciente expresó su voluntad de continuar con tratamientos de soporte vital. Hacen valer que, al permitir al médico tomar tal decisión cuando las instrucciones previas le parezcan «manifiestamente inadecuadas o no acordes» con la situación médica del paciente, estas disposiciones no estarían rodeadas de garantías suficientes, puesto que estos términos serían imprecisos y otorgarían al médico un margen de apreciación demasiado amplio, dado que además tomaría la decisión por sí solo y no estaría sujeto a un período previo de reflexión. De ello resultaría un desconocimiento del principio de salvaguarda de la dignidad de la persona humana, del que se derivaría el derecho al respeto de la vida humana, así como de la libertad personal y de la libertad de conciencia. 

4. Por consiguiente, la cuestión prioritaria de constitucionalidad se refiere a las palabras «cuando las instrucciones previas parezcan manifiestamente inadecuadas o no acordes con la situación médica» que aparecen en el tercer párrafo del artículo L. 1111-11 del Código de Salud Pública. 

5. La asociación interviniente hace valer además que estas disposiciones establecerían una diferencia de trato injustificada entre las personas que estarían en condiciones de expresar su voluntad sobre el cese de un tratamiento y las que sólo han podido expresarlo en instrucciones previas. 

6. El Preámbulo de la Constitución de 1946 reafirma que todo ser humano, sin distinción de raza, religión o creencias, posee derechos inalienables y sagrados. La salvaguarda de la dignidad de la persona contra cualquier forma de sojuzgamiento y degradación forma parte de estos derechos y constituye un principio de valor constitucional. 

7. La libertad personal se proclama en los artículos 1º, 2 y 4 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789.   

8. Por consiguiente, corresponde al legislador, que es competente en virtud del artículo 34 de la Constitución para establecer las normas relativas a las garantías fundamentales reconocidas a los ciudadanos para el ejercicio de las libertades públicas, especialmente en materia médica, determinar las condiciones en las que se puede decidir la continuación o el cese de los tratamientos de una persona al final de la vida, de acuerdo con estas exigencias constitucionales. 

9. El artículo L. 1111-11 del Código de Salud Pública establece que toda persona mayor de edad podrá redactar instrucciones previas relativas al final de la vida, que en principio se impondrán al médico, en caso de que un día no esté en condiciones de expresar su voluntad sobre las condiciones de continuación, limitación, cese o rechazo de tratamientos o procedimientos médicos. 

10. Las disposiciones impugnadas de este artículo permiten al médico descartar estas instrucciones previas especialmente cuando son manifiestamente inadecuadas o no acordes con la situación médica del paciente. 

11. En primer lugar, al permitir al médico descartar las instrucciones previas, el legislador consideró que éstas no podían imponerse en cualquier circunstancia, ya que se redactaron en un momento en el que la persona aún no se enfrentaba a la situación particular del fin de la vida, en la que ya no estará en condiciones de expresar su voluntad debido a la gravedad de su estado. Al hacerlo, quiso garantizar el derecho de todas las personas a recibir los cuidados más adecuados a su estado y velar por la salvaguarda de la dignidad de las personas al final de la vida. 

12. No corresponde al Consejo Constitucional, que no dispone de un poder general de apreciación y decisión de igual naturaleza que el del Parlamento, substituir por la suya la apreciación del legislador sobre las condiciones en las que un médico puede descartar las instrucciones previas de un paciente al final de la vida, que no puede expresar su voluntad, cuando dichas condiciones no son manifiestamente inadecuadas al objetivo perseguido. 

13. En segundo lugar, las disposiciones impugnadas sólo permiten al médico descartar las instrucciones previas cuando son «manifiestamente inadecuadas o no acordes con la situación médica» del paciente. Estas disposiciones no son imprecisas ni ambiguas. 

14. En tercer lugar, la decisión del médico sólo podrá tomarse tras un procedimiento colegiado destinado a fundamentarla. Se registrará en la historia clínica y se pondrá en conocimiento de la persona de confianza designada por el paciente o, en su defecto, de la familia o del entorno. 

15. En último lugar, la decisión del médico estará sujeta, en su caso, a control judicial. Cuando se tome una decisión de limitar o cesar un tratamiento de soporte vital por rechazo de la obstinación médica, se notificará en condiciones que permitan a la persona de confianza o, en su defecto, a la familia o al entorno, interponer un recurso en tiempo útil. Además, este recurso será examinado lo antes posible por un órgano jurisdiccional competente, para obtener la posible suspensión de la decisión impugnada.   

16. Resulta de lo anterior que el legislador no desconoció el principio de salvaguarda de la dignidad humana ni la libertad personal, por lo que las alegaciones basadas en su desconocimiento deben descartarse. 

17. Por consiguiente, estas disposiciones, que tampoco desconocen la libertad de conciencia ni el principio de igualdad ante la ley, ni ningún otro de los derechos y libertades garantizados por la Constitución, deben ser declaradas conformes a la Constitución. 

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL HA DECIDIDO:

 

Artículo 1.- Que las palabras «cuando las instrucciones previas parezcan manifiestamente inadecuadas o no acordes con la situación médica», que aparecen en el tercer párrafo del artículo L. 1111-11 del Código de Salud Pública, en su redacción resultante de la ordenanza n.º 2020-232, de 11 de marzo de 2020, sobre el régimen de las decisiones adoptadas en materia de salud, atención o acompañamiento social o socio-sanitario a las personas mayores de edad sujetas a una medida de protección jurídica, son conformes a la Constitución. 

 

Artículo 2.- Que esta sentencia se publicará en el diario oficial (Journal officiel de la République française) y se notificará en las condiciones establecidas en el artículo 23-11 de la ordenanza de 7 de noviembre de 1958 antes referida.

 

Así lo pronunció el Consejo Constitucional en su sesión de 10 de noviembre de 2022, a la que asistieron: D. Laurent FABIUS, Presidente, D. Alain JUPPÉ, Dña. Corinne LUQUIENS, Dña. Véronique MALBEC, D. Jacques MÉZARD y D. Michel PINAULT.

 

Publicada el 10 de noviembre de 2022.