D. Jean- François V.

02/12/2022

El Consejo Constitucional ha sido requerido el 2 de octubre de 2014 por el Consejo de Estado (decisión n° 382284 de 2 de octubre de 2014), en las condiciones previstas en el art. 61-1 de la Constitución, para una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por D. Jean-François V., relativa a la conformidad con los derechos y libertades que la Constitución garantiza, del párrafo III del artículo 2 de la ley n° 2011-1977 de 28 de diciembre de 2011 de finanzas para 2012.

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL,

 

Vista la Constitución;

 

Vista la Ordenanza 58-1067, de 7 de noviembre, modificada, relativa a la Ley Orgánica sobre el Consejo Constitucional;

 

Visto el Código general de impuestos;

 

Vista la ley n° 2011-1977 de 28 de diciembre de 2011 de finanzas para 2012, especialmente su artículo 2;

 

Visto el Reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

 

Vistas las observaciones realizadas por el recurrente el 7 de octubre y el 8 de noviembre de 2014;

 

Vistas las observaciones realizadas por el Primer ministro, registradas el 24 de octubre de 2014;

 

Vistos los documentos presentados y que acompañan el expediente;

 

Habiendo sido oído en audiencia pública D. Xavier Pottier, designado por el Primer ministro, el 25 de noviembre de 2014;

 

Tras haber escuchado al ponente;

 

 

1. Considerando que el párrafo I del artículo 2 de la mencionada ley de 28 de diciembre de 2011 de finanzas para 2012 ha añadido al Código general de impuestos una sección titulada «Contribución excepcional sobre las rentas altas»; que el único artículo 223 sexies de esta sección establece una contribución excepcional sobre las rentas altas a cargo de los contribuyentes sujetos al impuesto sobre la renta; que, según el párrafo III del artículo 2 de la ley de 28 de diciembre de 2011: «A. – El párrafo I será aplicable a partir de la imposición de las rentas del año 2011 y hasta la imposición de las rentas del año en el que el déficit público de las administraciones públicas sea cero. Este déficit será constatado según las condiciones previstas en el apartado segundo del artículo 3 del reglamento (CE) n° 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea»

« B. – El párrafo II se aplicará a las plusvalías experimentadas en relación con cesiones ocurridas a partir del 1 de enero de 2011»;

 

2. Considerando que, según el recurrente, al someter a la contribución excepcional sobre las rentas altas a rentas que han soportado, con anterioridad a la publicación de la ley de 28 de diciembre de 2011, una retención liberatoria en concepto de imposición de las rentas, las disposiciones del párrafo III del artículo 2 de esta ley vulnera la garantía de derechos proclamada por el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789; que, asimismo, estas disposiciones vulneran el principio de igualdad;

 

3. Considerando que la cuestión prioritaria de constitucionalidad recae sobre la expresión: «a partir de la imposición de las rentas del año 2011 y» que figura en la primera frase del apartado A del párrafo III del artículo 2 de la ley de 28 de diciembre 2011;

 

4. Considerando que según el artículo 16 de la Declaración de 1789: «Una sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de poderes determinada, no tiene Constitución»;

 

5. Considerando que al legislador le está permitido en todo momento, al decidir en el ámbito de su competencia, modificar textos anteriores o derogarlos sustituyéndolos, dado el caso, por otras disposiciones; que, al hacerlo, no se privarían sin embargo de garantías legales las exigencias constitucionales; que, en particular, no podría, sin motivo de interés general suficiente, ni lesionar las situaciones legalmente adquiridas, ni cuestionar los efectos que se pudieran esperar legítimamente de tales situaciones;

 

6. Considerando que el párrafo I del artículo 2 de la ley de 28 de diciembre de 2011 tiene por objeto establecer una contribución excepcional sobre las rentas altas «a cargo de los contribuyentes sujetos al impuesto sobre la renta»; que esta contribución tiene como base imponible el importe de las rentas y plusvalías utilizadas para el establecimiento del impuesto sobre la renta, sin que se haya hecho aplicación de las reglas de cociente definidas en el artículo 163-0 A del Código general de impuestos, incrementado de conformidad con el apartado 1° del párrafo IV del artículo 1417 del Código general de impuestos; que se calculará aplicando un tipo de «3 % a la fracción de renta fiscal de referencia superior a 250000 € e inferior o igual a 500000€ para los contribuyentes solteros, viudos, separados o divorciados y a la fracción de renta fiscal de referencia superior a 500000 € e inferior o igual a 1000000 € para los contribuyentes sometidos a imposición común» y un tipo de «4% a la fracción de renta fiscal de referencia superior a 500000 € para los contribuyentes solteros, viudos, separados o divorciados y a la fracción de renta fiscal de referencia superior a 1000000 € para los contribuyentes sometidos a imposición común»; que esta contribución será «declarada, controlada y recaudada según las mismas reglas y con las mismas garantías y sanciones que en materia del impuesto sobre la renta»;

 

7. Considerando que al prever que el párrafo I del artículo 2 de la ley de 28 de diciembre de 2011 «será de aplicación a partir de la imposición de las rentas del año 2011», la letra A del párrafo III del mismo artículo tiene por objeto incluir en el hecho imponible de la contribución excepcional sobre las rentas altas tanto las rentas que entran en el hecho imponible del impuesto sobre la renta como las otras rentas que entran en la definición de la renta fiscal de referencia, y especialmente las rentas de capitales mobiliarios para los que las retenciones liberatorias del impuesto sobre la renta previstos en el párrafo I del artículo 117 quater y en el párrafo I del artículo 125 A del Código general de impuestos en su redacción aplicable en 2011 se han operado a lo largo de dicho año 2011;

 

8. Considerando que al incluir en el hecho imponible de la contribución excepcional sobre las rentas altas las rentas percibidas en 2011 y que no hayan sido objeto de una retención liberatoria del impuesto sobre la renta, el legislador no ha vulnerado la garantía de los derechos proclamada por el artículo 16 de la Declaración de 1789;

 

9. Considerando, no obstante, que la contribución excepcional sobre las rentas altas también ha hecho aplicable para las disposiciones recurridas a las rentas percibidas en 2011 sometidas a las retenciones liberatorias previstas en el párrafo I del artículo 117 quater y al párrafo I del artículo 125 A del Código general de impuestos; que los contribuyentes que hayan percibido en 2011 rentas sometidas a estas retenciones liberatorias podían legítimamente esperar de la aplicación de este régimen legal de imposición de ser, sin perjuicio del pago de los demás impuestos entonces existentes, liberados del impuesto para estas rentas; que al aplicar esta nueva contribución a las rentas que hubieran sido objeto de estas retenciones liberatorias del impuesto sobre la renta, el legislador ha cuestionado los efectos que podían legítimamente esperarse por los contribuyentes de la aplicación del régimen de las retenciones liberatorias;

 

10. Considerando que la voluntad del legislador de aumentar los ingresos fiscales no constituye un motivo de interés general suficiente para cuestionar los efectos que podían esperarse legítimamente de una imposición a la que el legislador había conferido un carácter liberatorio para el año 2011; que, por consiguiente, la expresión: «a partir de la imposición de las rentas del año 2011 y» que figura en la primera frase de la letra A del párrafo III del artículo 2 de ley de 28 de diciembre de 2011 no podría, sin limitar injustificadamente la garantía de derechos proclamada por el artículo 16 de la Declaración de 1789, ser interpretada de forma que permita incluir en el hecho imponible de la contribución excepcional sobre las rentas altas en concepto de las rentas del año 2011 las rentas de capitales mobiliarios sometidas a las retenciones liberatorias del impuesto sobre la renta previstos en el párrafo I del artículo 117 quater y en el párrafo I del artículo 125 A del Código general de impuestos; que, sin perjuicio de esto, las disposiciones recurridas no vulneran las exigencias del artículo 16 de la Declaración de 1789;

 

11. Considerando que las disposiciones recurridas, que no son contrarias ni al principio de igualdad ni a ningún otro derecho o libertad constitucionalmente garantizados, deben ser declaradas conformes a la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º.- Sin perjuicio de lo establecido en el Considerando 10, la expresión: «a partir de la imposición de las rentas del año 2011 y» que figura en la primera frase de la letra A del párrafo III del artículo 2 de ley de 28 de diciembre de 2011 es conforme a la Constitución.

 

Artículo 2º.- La presente decisión será publicada en el Diario Oficial de la República Francesa y notificada en las condiciones previstas en el art. 23-11 de la mencionada ordenanza de 7 de noviembre de 1958.

 

Deliberada por el Consejo Constitucional en su sesión de 4 de diciembre de 2014 en la que estaban presentes: Don Jean−Louis DEBRÉ, Presidente, Doña Claire BAZY MALAURIE, Dña. Nicole BELLOUBET, Don Guy CANIVET, D. Michel CHARASSE y Doña Nicole MAESTRACCI.

 

Hecha pública el 5 de diciembre de 2014.