D. Christian G.

02/12/2022

El Consejo Constitucional ha sido requerido el 20 de marzo de 2012 por el Consejo de Estado (Decisión nº 352843, de 19 de marzo de 2012) en las condiciones previstas en el artículo 61-1 de la Constitución, sobre una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por D. Christian G., relativa a la conformidad del artículo L. 134-2 del Código de la acción social y de las familias con los derechos y libertades que la Constitución asegura.

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL

 

Vista la Constitución;

 

Visto el Decreto legislativo n° 58−1067, de 7 de noviembre de 1958, modificado, por el que se aprueba la ley orgánica sobre el Consejo constitucional;

 

Visto el Código de la acción social y de las familias;

 

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010, sobre el procedimiento seguido ante el Consejo Constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

 

Vistas las alegaciones realizadas en nombre del Departamento de París por el letrado D. Dominique Foussard, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación, registradas el 11 de abril de 2012;

 

Vistas las alegaciones del Primer Ministro, registradas el 11 de abril de 2012;

 

Vistas las alegaciones realizadas en nombre del demandante por el letrado D. Mohamed Boukheloua, abogado del colegio de París, registradas el 24 de abril de 2012;

 

Vistos los demás documentos presentados y que acompañan el expediente;

 

Habiendo sido oído en audiencia pública el Sr. Xavier Pottier, designado por el Primer Ministro, el 15 de mayo de 2012;

 

Habiendo sido oído el ponente;

 

1. Considerando que, en virtud del artículo L. 134-2 del Código de la acción social y de las familias: “Las decisiones de las comisiones departamentales pueden ser recurridas en apelación ante la Comisión central de ayuda social.

“La Comisión central de ayuda social está compuesta por secciones y subsecciones cuyo número es fijado mediante decreto, previa audiencia del Consejo de Estado.

“El presidente de la Comisión central de ayuda social es nombrado por el ministro que tenga a su cargo la acción social, a propuesta del Vicepresidente del Consejo de Estado, entre los consejeros de Estado en activo u honorarios. 

“Cada sección o subsección está compuesta en igual número, de una parte, por miembros del Consejo de Estado, magistrados del Tribunal de cuentas o magistrados de la jurisdicción ordinaria en activo u honorarios designados, respectivamente, por el Vicepresidente del Consejo de Estado, el primer presidente del Tribunal de Cuentas o el ministro de justicia, y, de otra parte, por funcionarios o personas especialmente cualificadas en materia de ayuda o acción social, designadas por el ministro que tenga a su cargo la acción social.

“Los miembros de la Comisión central son nombrados por un período de cuatro años renovable.

“Los ponentes encargados de instruir los expedientes son nombrados por el ministro que tenga a su cargo la acción social, bien entre los miembros del Consejo de Estado y los magistrados del Tribunal de cuentas, bien entre funcionarios de las administraciones centrales de los ministerios, bien entre personas especialmente competentes en materia de ayuda o de acción social. Pueden intervenir con voz en las deliberaciones de los expedientes en los que sean ponentes.

“El ministro encargado de la ayuda social nombra comisarios del Gobierno entre los miembros del Consejo de Estado, los magistrados del Tribunal de cuentas y los funcionarios del ministerio encargado de la ayuda social, los cuales emiten conclusiones sobre los expedientes que les sean confiados por el presidente de la Comisión central, de una sección o de una subsección.”;

 

2. Considerando que, según el demandante, las disposiciones impugnadas, al permitir que la Comisión central de ayuda social esté compuesta por funcionarios designados por el ministro encargado de la acción social, vulneran los principios de independencia y de imparcialidad de los órganos jurisdiccionales;

 

3. Considerando que en los términos del artículo 16 de la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789: “Toda sociedad en la cual no esté asegurada la garantía de los derechos, ni establecida la separación de los poderes, carece de Constitución”; que los principios de independencia y de imparcialidad son indisociables del ejercicio de funciones jurisdiccionales;

 

4. Considerando que la Comisión central de ayuda social es un órgano jurisdiccional administrativo especializado, competente para examinar los recursos planteados contra las decisiones tomadas por las comisiones departamentales de ayuda social; que el apartado cuarto del artículo L. 134-2 del Código de la acción social y de las familias prevé que son miembros de las secciones o subsecciones de este órgano funcionarios designados por el ministro encargado de la acción social; que el apartado sexto de dicho artículo permite al ministro encargado de la accion social nombrar como ponentes a funcionarios de las administraciones centrales de los ministerios, los cuales instruyen los expedientes sometidos a la comisión y participan el sus deliberaciones; que el apartado séptimo prevé que el citado ministro pueda nombrar comisarios del gobierno encargados de emitir conclusiones sobre los expedientes a funcionarios del ministerio encargado de la ayuda social;

 

5. Considerando, de una parte, que ni el artículo L. 134-2 del Código de la acción social y de las familias ni niguna otra disposición legislativa aplicable a la Comisión central de ayuda social instituye las garantías apropiadas que permitan el cumplimiento con el principio de independencia de los funcionarios miembros de las secciones o subsecciones, de los ponentes o de los comisarios del gobierno de la Comisión central de ayuda social; y, de otra parte, que tampoco existen garantías de imparcialidad que impidan que los funcionarios ejerzan sus funciones en el seno de la comisión cuando este órgano conozca cuestiones relacionadas con los servicios en los que hayan participado;

 

6. Considerando que, como consecuencia de lo que precede, las referencias a los funcionarios que figuran en los apartados cuarto, sexto y séptimo del artículo L. 134-2 del Código de la acción social y de las familias, resultan contrarias a la Constitución; que, por tanto, deben ser declarados contrarios a la Constitución los términos “funcionarios o” del apartado cuarto del artículo L. 134-2 del Código de la acción social y de las familias, los términos “bien entre funcionarios de las administraciones centrales de los ministerios”, que figuran en el apartado sexto, así como los términos “y los funcionarios del ministerio encargado de la ayuda social”, que figuran en el apartado séptimo;

 

7. Considerando que, en virtud del apartado segundo del artículo 62 de la Constitución: “Una disposición declarada inconstitucional sobre la base del artículo 61-1 queda derogada a partir de la publicación de la decisión del Consejo constitucional o de una fecha posterior fijada en la propia decisión. El Consjeo constitucional determina las condiciones y los límites en los cuales los efectos ya producidos por la disposición son susceptibles de ser revisados”; que, si bien, en principio, la declaración de inconstitucionalidad debe beneficiar al autor de la cuestión prioritaria de inconstitucionalidad y la disposición declarada contraria a la Constitución no puede ser aplicada en las instancias en curso en el momento de la publicación de la decisión del Consejo constitucional, las disposiciones del artículo 62 de la Constitución reservan a este último el poder, tanto de fijar la fecha de la derogación y retrasar en el tiempo sus efectos, como de revisar los efectos producidos por la disposición antes de la declaración de inconstitucionalidad;

 

8. Considerando, de una parte, que la declaración de inconstitucionalidad produce efectos a partir de la publicación de la presente decisión: que a partir de esta fecha y sin perjuicio de las modificaciones ulteriores que pudiera tener el artículo, la Comisión central de ayuda social estará compuesta según las reglas del artículo L. 134-2 del Código de la acción social y de las familias, tal y como resulta de la presente declaración de inconstitucionalidad; que, de otra parte, ha lugar en este caso a prever que las decisiones emitidas anteriormente por la Comisión no sean revisadas sobre la base de esta inconstitucionalidad, salvo en el caso de que la inconstitucionalidad haya sido invocada por una parte en relación con una decisión que no haya adquirido aún carácter definitivo el día de la publicación de la presente decisión:

 

9. Considerando que, en cuanto al resto de su contenido, el artículo L. 134-2 del Código de la acción social y de las familias no resulta contrario a ningún derecho o libertad garantizado por la Constitución: que debe, por tanto, ser declarado conforme a la Constitución,

 

DECIDE

 

Artículo 1.- Son contrarias a la Constitución las disposiciones siguientes del artículo L. 134-2 del Código de la acción social y de las familias:

- en el apartado cuarto, las palabras “funcionarios o”;

- en el apartado sexto, las palabras “bien entre funcionarios de las administraciones centrales de los ministerios”;

- en el apartado séptimo, las palabras “y los funcionarios del ministerio encargado de la ayuda social”.

Por consiguiente, en el apartado séptimo, después de las palabras: “los miembros del Consejo de Estado”, la coma debe ser sustituida por la palabra “y”.

 

Artículo 2.- La declaración de inconstitucionalidad del artículo 1 produce efectos a partir de la publicación de la presente decisión en las condiciones fijadas por su considerando 8.

 

Artículo 3.- El artículo L. 134-2 del Código de la acción social y de las familias es, en todo lo restante, conforme con la Constitución.

 

Artículo 4.- La presente decisión será publicada en el Diario oficial de la República francesa y notificada en las condiciones previstas en el art. 23-11 del Decreto legislativo de 7 de noviembre de 1958, antes citado.

 

Deliberada por el Consejo Constitucional en su sesión de 7 de junio de 2012 en la que estaban presentes: don Jean−Louis DEBRÉ, Presidente, don Jacques BARROT, doña Claire BAZY MALAURIE, los señores Guy CANIVET, Renaud DENOIX de SAINT MARC, doña Jacqueline de GUILLENCHMIDT y los señores Hubert HAENEL y Pierre STEINMETZ.

 

Hecha pública el 8 de junio de 2012.