D. Adama S.

02/12/2022

Ante el CONSEJO CONSTITUCIONAL, FUE PROMOVIDA en fecha 21 de diciembre de 2018 por el Tribunal de Casación (Primera Sala de lo Civil, sentencia n.º 1242 del mismo día) una cuestión prioritaria de constitucionalidad en las condiciones establecidas en el artículo 61-1 de la Constitución Francesa. La cuestión fue planteada en nombre y representación de D. Adama S. por la sociedad civil profesional Zribi et Texier, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación. Tuvo entrada en la Secretaría General del Consejo Constitucional bajo el n.º 2018-768 QPC. Se refiere a la conformidad del artículo 388 del Código Civil, en su redacción dada por la ley n.º 2016-297 de 14 de marzo de 2016 relativa a la protección del niño, con los derechos y las libertades garantizados por la Constitución.

 

Vistas las siguientes normas jurídicas:

- Constitución Francesa

- Ordenanza n.º 58-1067 de 7 de noviembre de 1958 de ley orgánica del Consejo Constitucional

- Código Civil

- Ley n.º 2016-297 de 14 de marzo de 2016 relativa a la protección del niño

- Reglamento de 4 de febrero de 2010 del procedimiento a seguir ante el Consejo Constitucional en relación con las cuestiones prioritarias de constitucionalidad

 

Vistos los siguientes documentos:

- Alegaciones presentadas en nombre y representación del requirente por la sociedad civil profesional Zribi et Texier, registradas el 14 de enero de 2019

- Alegaciones presentadas por el primer ministro, registradas el 14 de enero de 2019

- Alegaciones en intervención presentadas en nombre y representación de las asociaciones Groupe d’information et de soutien des immigrés, Cimade, Médecins du monde, Association nationale d’assistance aux frontières pour les étrangers, Avocats sans frontières France, Secours catholique, y en nombre y representación del sindicato de abogados de Francia y del sindicato de la magistratura, por la sociedad civil profesional Zribi et Texier, registradas el 14 de enero de 2019

- Alegaciones en intervención presentadas en nombre y representación de la asociación Avocats pour la défense des droits des étrangers por Dña. Brigitte Jeannot, abogada del Colegio de Nancy, registradas el 14 de enero de 2019

- Alegaciones en intervención presentadas en nombre y representación de la asociación Ligue des droits de l’homme por la sociedad civil profesional Spinosi et Sureau, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación, registradas el 14 de enero de 2019

- Segundas alegaciones presentadas en nombre y representación del requirente por la sociedad civil profesional Zribi et Texier, registradas el 29 de enero de 2019

- Segundas alegaciones presentadas en nombre y representación de las asociaciones Groupe d’information et de soutien des immigrés, Cimade, Médecins du monde, Association nationale d’assistance aux frontières pour les étrangers, Avocats sans frontières France, Secours catholique, y en nombre y representación del sindicato de abogados de Francia y del sindicato de la magistratura, por la sociedad civil profesional Zribi et Texier, registradas el 29 de enero de 2019

- Segundas alegaciones presentadas en nombre y representación de la asociación Avocats pour la défense des droits des étrangers por Dña. Brigitte Jeannot, registradas el 29 de enero de 2019

- Otros documentos exhibidos y unidos a los presentes autos

Tras oír a Dña. Isabelle Zribi, abogada ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación, en nombre y representación del requirente y de la asociación Groupe d’information et de soutien des immigrés y otras partes intervinientes, a D. Patrice Spinosi, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación, en nombre y representación de la asociación Ligue des droits de l’homme, parte interviniente, a Dña. Jeannot, en nombre y representación de la asociación Avocats pour la défense des droits des étrangers, parte requirente, y a D. Philippe Blanc, designado por el primer ministro, en la audiencia pública de 12 de marzo de 2019

 

Y tras oír al ponente

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL SE HA FUNDAMENTADO EN LO SIGUIENTE:

 

1. El artículo 388 del Código Civil, en su redacción dada por la ley de 14 de marzo de 2016 antes mencionada, establece lo siguiente:

«Es menor de edad cualquier persona, de uno u otro sexo, que no haya cumplido dieciocho años.

«Los estudios radiológicos de los huesos con el fin de determinar la edad, a falta de documentos de identidad válidos y cuando la edad alegada no sea verosímil, sólo podrán realizarse por resolución de la autoridad judicial y tras obtener el consentimiento del interesado.

«Las conclusiones de dichos estudios, que deberán precisar el margen de error, no podrán por sí solas permitir determinar si el interesado es menor de edad. La duda beneficiará al interesado.

«En caso de duda sobre la minoría de edad del interesado, no se podrá realizar ninguna evaluación de su edad a partir de un estudio del desarrollo puberal de los caracteres sexuales primarios y secundarios».

 

2. Según el requirente, estas disposiciones desconocerían primero la exigencia de protección del interés del niño fundada en el décimo párrafo del Preámbulo de la Constitución de 1946, puesto que la falta de fiabilidad de los estudios radiológicos de los huesos llevaría a juzgar como mayores de edad a menores extranjeros no acompañados y, por consiguiente, a excluirlos del beneficio de las disposiciones legislativas destinadas a protegerlos. Asimismo sostiene que las disposiciones impugnadas desconocerían el derecho a la protección de la salud, ya que autorizarían el recurso a un estudio radiológico que conlleva riesgos para la salud, sin finalidad médica y sin el consentimiento real del interesado. Dichas disposiciones contravendrían, por los mismos motivos, el principio de protección de la dignidad de la persona humana. Asimismo serían contrarias al derecho al respeto de la vida privada puesto que llevarían a la divulgación de datos médicos relativos a los menores no acompañados, sin que éstos lo hayan consentido. Por último, las disposiciones impugnadas adolecerían de incompetencia negativa en condiciones que violarían el principio de igualdad ante la ley, ya que permitirían el recurso a estudios de los huesos a falta de «documentos de identidad válidos» sin precisar dicha noción ni remitirse a otras disposiciones legislativas que lo hicieran.

 

3. Por consiguiente, la cuestión prioritaria de constitucionalidad se refiere al segundo y tercer párrafo del artículo 388 del Código Civil.

 

4. Los intervinientes presentan alegaciones similares a las del requirente. Según algunos, las disposiciones impugnadas desconocerían también el derecho al respeto de la integridad física y el principio de precaución.

 

- Sobre la alegación basada en el desconocimiento de la exigencia de protección del interés superior del niño:

 

5. De acuerdo con el décimo y undécimo párrafo del Preámbulo de la Constitución de 1946: «La Nación asegura al individuo y a la familia las condiciones necesarias para su desarrollo. - Garantiza a todos, y especialmente al niño, a la madre y a los trabajadores ancianos, la protección de su salud, la seguridad material, el descanso y el ocio.»

 

6. De ello resulta una exigencia de protección del interés superior del niño. Esta exigencia impone que los menores de edad presentes en el territorio nacional cuenten con la protección legal asociada a su edad. Se desprende que las reglas relativas a la determinación de la edad de una persona deben incluir las garantías necesarias para que menores de edad no sean indebidamente considerados como mayores de edad.

 

7. Las disposiciones impugnadas autorizan el recurso a un estudio radiológico de los huesos con el fin de contribuir a la determinación de la edad de una persona. En el estado actual de los conocimientos científicos, está demostrado que los resultados de este tipo de estudio pueden tener un margen de error significativo.

 

8. Sin embargo, en primer lugar, sólo la autoridad judicial puede decidir recurrir a dicho estudio.

 

9. En segundo lugar, dicho estudio sólo puede ordenarse cuando la persona en cuestión no tiene documentos de identidad válidos y la edad que alega no es verosímil. Corresponde a la autoridad judicial asegurarse del cumplimiento del carácter subsidiario de dicho estudio.

 

10. En tercer lugar, dicho estudio sólo puede realizarse tras obtener el consentimiento informado del interesado, en un idioma que entienda. Al respecto, la mayoría de edad de una persona no puede deducirse de su mera negativa a someterse a un estudio de los huesos.

 

11. En último lugar, el legislador tuvo en cuenta, entre las garantías que estableció, la existencia del margen de error relacionado con las conclusiones de los estudios radiológicos. Por una parte, impuso la mención de dicho margen en los resultados de los estudios. Por otra parte, excluyó que estas conclusiones pudieran constituir el único fundamento para la determinación de la edad de la persona. Por consiguiente, corresponde a la autoridad judicial apreciar la minoría o la mayoría de edad de la persona teniendo en cuenta los demás elementos que se hayan podido reunir, tales como la evaluación social o las entrevistas realizadas por los servicios de protección a la infancia. Por último, si las conclusiones de los estudios radiológicos están en contradicción con los demás elementos de apreciación antes mencionados y persiste una duda, habida cuenta de todos los elementos reunidos, esta duda debe beneficiar a la minoría de edad del interesado.

 

12. Corresponde a las autoridades administrativas y judiciales competentes dar su pleno efecto a las garantías antes mencionadas.

 

13. Resulta de lo anterior que, habida cuenta de las garantías relacionadas con el recurso a los estudios radiológicos de los huesos con fines de determinación de la edad, el legislador no desconoció la exigencia de protección del interés superior del niño que se derivan del décimo y undécimo párrafo del Preámbulo de la Constitución de 1946. Por consiguiente, se debe descartar el cargo de desconocimiento de dicha exigencia.

 

- Sobre la alegación basada en el desconocimiento del derecho a la protección de la salud:

 

14. En primer lugar, no corresponde al Consejo Constitucional sustituir su apreciación a la del legislador sobre las consecuencias en la salud de la realización de un estudio radiológico de los huesos, puesto que dicha apreciación no es, en el estado actual de los conocimientos, manifiestamente inadecuada.

 

15. En segundo lugar, un estudio radiológico de los huesos sólo puede ordenarse en las condiciones determinadas en los apartados 8, 9 y 10, y teniendo en cuenta todo informe médico que lo desaconseje debido a los riesgos particulares que implique para el interesado.

 

16. Se desprende que la alegación basada en el desconocimiento del derecho a la protección de la salud debe descartarse.

 

- Sobre las alegaciones basadas en el desconocimiento del principio de protección de la dignidad de la persona humana y de inviolabilidad del cuerpo humano:

 

17. El Preámbulo de la Constitución de 1946 reafirmó que todo ser humano, sin distinción de raza, religión o creencias, posee derechos inalienables y sagrados. La protección de la dignidad de la persona contra cualquier forma de esclavitud y degradación figura entre estos derechos y constituye un principio de valor constitucional.

 

18. Los estudios radiológicos óseos impugnados tienen como único objetivo determinar la edad de una persona y no pueden realizarse sin su consentimiento. No implican ninguna intervención corporal interna y no incluyen ningún procedimiento doloroso, intrusivo o atentatorio para la dignidad de las personas. Por consiguiente, en realidad no hay base para las alegaciones de violación del principio del respeto a la dignidad de la persona humana y de la inviolabilidad del cuerpo humano.

 

- Sobre las demás alegaciones:

 

19. En primer lugar, la noción de «documentos de identidad válidos», que hace referencia a los documentos con autenticidad demostrada respecto a las normas establecidas, en particular, en el artículo 47 del Código Civil, es suficientemente precisa, por lo que el legislador no desconoció en todo caso el alcance de su competencia.

 

20. En segundo lugar, las disposiciones impugnadas, que sólo permiten la realización de estudios radiológicos de los huesos para determinar la edad con el consentimiento de la persona, tampoco vulneran el derecho al respeto de la vida privada.

 

21. Por consiguiente, el segundo y el tercer párrafo del artículo 388 del Código Civil, que tampoco desconocen el principio de precaución ni ningún otro derecho o libertad que la Constitución garantiza, deben ser declarados conformes a la Constitución.

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL HA DECIDIDO:

 

Artículo 1°. - Que el segundo y el tercer párrafo del artículo 388 del Código Civil, en su redacción dada por la ley n.º 2016-297 de 14 de marzo de 2016 relativa a la protección del niño, son conformes a la Constitución.

Artículo 2.- Que esta sentencia se publicará en el diario oficial (Journal officiel de la République française) y se notificará en las condiciones establecidas en el artículo 23-11 de la ordenanza de 7 de noviembre de 1958 antes referida.

 

Así lo pronunció el Consejo Constitucional en su sesión de 21 de marzo de 2019, a la que asistieron: D. Laurent FABIUS, presidente, Dña. Claire BAZY MALAURIE, D. Alain JUPPÉ, Dña. Dominique LOTTIN, Dña. Corinne LUQUIENS, Dña. Nicole MAESTRACCI, D. Jacques MÉZARD y D. Michel PINAULT.

 

Publicada el 21 de marzo de 2019.