COPACEL y otros

02/12/2022

El Consejo Constitucional ha sido requerido el 26 de marzo de 2012 por el Consejo de Estado (decisión n° 351252 de 26 de marzo de 2012), en las condiciones previstas en el art. 61-1 de la Constitución, de una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por la Confederación de productores de papel, cartón y celulosa (COPACEL) así como por las sociedades ARJOWIGGINS, EMIN LEYDIER, GREENFIELD, INTERNATIONAL PAPER FRANCE y NORSKE SKOG GOLBEY, relativa a la conformidad con los derechos y libertades que la Constitución garantiza del artículo L. 425-1 del Código de seguros.

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL,

 

Vista la Constitución;

 

Vista el decreto legislativo 58-1067, de 7 de noviembre, modificado, relativo a la Ley Orgánica sobre el Consejo Constitucional;

 

Visto el Código de seguros;

 

Vista la ley 2006-1772 de 30 de diciembre de 2006 sobre el agua y los medios acuáticos;

 

Visto el Reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

 

Vistas las observaciones realizadas por parte de la sociedad recurrente por la SELARL [Sociedad de ejercicio liberal de responsabilidad limitada] consultoría Huglo Lepage y Asociados, abogada colegiada en París, registradas los días 17 de abril y 2 de mayo de 2012;

 

Vistas las observaciones realizadas por el Primer ministro, registradas el 17 de abril de 2012;

 

Vistos los documentos presentados y que acompañan el expediente;

 

El Sr. François Braud por parte de la sociedad recurrente y D. M. Xavier Pottier, designado por el Primer ministro, han sido oídos en audiencia pública el 15 de mayo de 2012;

 

Tras haber escuchado al ponente;

 

1. Considerando que, según el artículo L. 425-1 del Código de seguros :

«I. - Un fondo de garantía de los riesgos ligados al vertido agrícola de los lodos de depuración urbanas o industriales se encargará de indemnizar los perjuicios sufridos por los agricultores y los propietarios de tierras agrícolas y forestales en los casos en que dichas tierras, al haber recibido vertidos de lodos de depuración urbanos o industriales, resultaran total o parcialmente inadecuadas para el cultivo en razón de la realización de un riesgo sanitario o del acaecimiento de un daño ecológico ligado al esparcido, en cuanto que, del estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento, este riesgo o este daño no podía ser conocido en el momento del esparcido y en la medida en que este riesgo o este daño no fuera asegurable por los contratos de seguro de responsabilidad civil del contratista de los sistemas de tratamiento colectivo de las aguas residuales domésticas o, dado el caso, de su o sus delegados, de la empresa de recogida de residuos, o del contratista de los sistemas de tratamiento de las aguas residuales industriales, en adelante designadas con la expresión: "productores de lodos", o por los contratos de seguros relativos a la producción y a la eliminación de los lodos.

«La lista de las ramas industriales afectadas por el presente artículo se definirá mediante decreto aprobado en el Consejo de Estado»

«El fondo asegurará la indemnización de los daños constatados dentro del límite de un importe máximo, siempre que el esparcido haya sido efectuado conforme a las condiciones establecidas en la reglamentación vigente.

«El importe de la indemnización se determinará en función del perjuicio sufrido y no podrá exceder, para el propietario de las tierras, del valor de éstas.

«La gestión contable y financiera del fondo estará asegurada por la caja central de reaseguros en una cuenta distinta de aquellas que cubran las demás operaciones que la caja efectúe. Los gastos en que incurra por dicha gestión serán imputados al fondo.

«Se informará a la caja de todos los litigios ligados al esparcido agrícola de los lodos de depuración cubiertos directamente por los seguros.

«II. – El fondo mencionado en el apartado I se financiará mediante un impuesto anual que recaerá sobre los productores de lodos y cuya base imponible será la cantidad de materia seca de lodo producida. Además, el fondo podrá recibir anticipos del Estado en la medida en que los daños sobrevenidos excedan momentáneamente la capacidad de indemnización de este último.

«El importe del impuesto se fijará decreto aprobado en el Consejo de Estado dentro del límite de un tope de 0,5 euros por tonelada de materia seca de lodo producida.

«Los deudores procederán a la liquidación del impuesto debido en concepto del año precedente durante el depósito de sus declaraciones del impuesto sobre el valor añadido del mes de marzo o del primer trimestre del año civil.

«El impuesto será recaudado y controlado según los mismos procedimientos y bajo las mismas sanciones y garantías de todo tipo que el impuesto sobre el valor añadido. Las reclamaciones se presentarán, instruirán y juzgarán según las reglas aplicables a este mismo impuesto.

«III. – Un decreto aprobado en el Consejo de Estado precisará las condiciones de aplicación del presente artículo, especialmente el importe máximo que pueden esperar los recursos del fondo»;

 

2. Considerando que, según los recurrentes, al decidir basar el impuesto afectado a la financiación del fondo de garantía sobre la cantidad de lodo de depuración producido y no sobre la cantidad de lodo esparcido, estas disposiciones definen la base imponible de este impuesto según criterios que no se adecuan a su objeto; que, en apoyo de esta alegación, hacen valer, en primer lugar, que ciertas industrias se encuentran ante la imposibilidad tanto jurídica como técnica de eliminar mediante el esparcido la totalidad de los lodos que producen; que, en segundo lugar, sostienen que, respecto de un objetivo de preservación del medioambiente, ningún motivo justifica incitar al esparcido de los lodos en detrimento de su incineración; que, en consecuencia, estas disposiciones desconocerían la igualdad ante las cargas públicas;

 

3. Considerando que, según el artículo 13 de la Declaración de 1789: «Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de administración, resulta indispensable una contribución común; ésta debe repartirse equitativamente entre los ciudadanos, proporcionalmente a su capacidad»; que, en concreto, para asegurar el respeto del principio de igualdad, el legislador debe fundar su apreciación sobre criterios objetivos y racionales en función de los fines que se proponga; que dicha apreciación no debe sin embargo entrañar una ruptura cualificada de la igualdad ante las cargas públicas;

 

4. Considerando que, al introducir un artículo L. 425-1 en el Código de seguros, la ley de 30 de diciembre de 2006 ha instituido un fondo de garantía de los riesgos ligados al esparcido agrícola de los lodos de depuración urbanos e industriales; que, mediante la creación de este fondo, el legislador ha pretendido favorecer la eliminación de los lodos de depuración mediante el esparcido agrícola al garantizar a los agricultores y a los propietarios de bienes inmuebles la indemnización de los daños ecológicos ligados al esparcido que no fueran previsibles y no estuvieran cubiertos por los contratos de seguros de responsabilidad civil del productor de los lodos esparcidos; que el párrafo II del artículo L. 425-1 prevé que este fondo de indemnización «se financiará mediante un impuesto que recaerá sobre los productores de lodos y cuya base imponible será la cantidad de materia seca de lodo producida»;

 

5. Considerando, en primer lugar, que el Consejo constitucional no dispone de un poder de apreciación de la misma naturaleza que el del Parlamento; que no le corresponde cuestionar la elección del legislador de favorecer la eliminación de los lodos de depuración por medio del esparcido;

 

6. Considerando, en segundo lugar, que de los trabajos parlamentarios de la mencionada ley de 30 de diciembre de 2006 se deriva que, al fijar el impuesto sobre la cantidad de lodo producido y no sobre la cantidad de lodo vertido, el legislador ha pretendido, al asegurar a este fondo de indemnización los recursos suficientes, evitar que el impuesto disuada a los productores de lodos de recurrir al esparcido; que, así, la diferencia establecida entre los lodos susceptibles de ser esparcidos que el productor está autorizado a esparcir y los demás residuos que produzca y no pueda eliminar más que almacenándolos o incinerándolos se encuentra en relación directa con el objeto del impuesto; que esto no es válido para los lodos susceptibles de ser esparcidos pero que el productor carece de autorización para esparcir; que si el impuesto establecido por el párrafo II del artículo L. 425-1 del Código de seguros se estableciera también sobre los lodos de depuración que le productor no está autorizado a esparcir, entrañaría una diferencia de trato sin relación directa con su objeto y, en consecuencia, contraria al principio de igualdad ante las cargas públicas; que, por tanto, este impuesto sólo se podría establecer sobre los lodos de depuración que le productor esté autorizado a esparcir;

 

7. Considerando que, bajo la reserva enunciada en el considerando precedente, las disposiciones recurridas no son contrarias ni al principio de igualdad ante las cargas públicas ni a ningún otro derecho o libertad garantizado por la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º.- El artículo L. 425-1 del Código de seguros es conforme a la Constitución bajo la reserva enunciada en el considerando 6.

 

Artículo 2º.- La presente decisión será publicada en el Diario Oficial de la República Francesa y notificada en las condiciones previstas en el art. 23-11 de la mencionada ordenanza de 7 de noviembre de 1958.

 

Deliberada por el Consejo Constitucional en su sesión de 7 de junio de 2012 en la que estaban presentes: Don Jean−Louis DEBRÉ, Presidente, Don Jacques BARROT, Doña Claire BAZY MALAURIE, Don Guy CANIVET, Don Renaud DENOIX de SAINT MARC, Doña Jacqueline de GUILLENCHMIDT, Don Hubert HAENEL y Don Pierre STEINMETZ.

 

Hecha pública el 8 de junio de 2012.