Asociación France Nature Environnement

02/12/2022

El Consejo Constitucional ha sido requerido el 19 de julio de 2011 por la Corte de Casación (decisión n° 340539 de 18 de julio de 2011), en las condiciones previstas en el art. 61-1 de la Constitución, de una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por Asociación France Nature Environnement relativa a la conformidad con los derechos y libertades que la Constitución garantiza, del artículo L. 511−2 del código del medioambiente en su redacción dada por la ordenanza n° 2009−663 de 11 de junio de 2009 relativa a la inscripción de ciertas instalaciones clasificadas para la protección del medioambiente. Ha sido requerido igualmente, el mismo día, por el Consejo de Estado (decisión nº 340551−340553 de 18 de julio de 2011), en las mismas condiciones, de una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por la misma asociación, relativa a la conformidad con los derechos y libertades que la Constitución garantiza del párrafo III del artículo L. 512−7 del mismo código en su redacción dada por la misma ordenanza de 11 de junio de 2009.

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL

 

Vista la Constitución;

 

Vista la ordenanza 58-1067, de 7 de noviembre, modificada, relativa a la Ley Orgánica sobre el Consejo Constitucional;

 

Visto el código del medioambiente;

 

Vista la ordenanza n° 2009−663 de 11 de junio de 2009 relativa a la inscripción de ciertas instalaciones clasificadas para la protección del medioambiente;

 

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento a seguir ante la Corte constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

 

Vistas las observaciones presentadas por la asociación recurrente, registradas el 11 de agosto y el 1 de septiembre de 2011;

 

Vistas las observaciones presentadas por el Primer ministro, registradas el 11 de agosto y el 1 de septiembre de 2011;

 

Vistos los documentos presentados y que acompañan el expediente;

 

D. Benoît Busson por la asociación recurrente y D. Xavier Pottier, designado por el Primer ministro, que han sido oídos en la audiencia pública de 4 de octubre de 2011;

 

Tras haber escuchado al ponente;

 

1. Considerando que ha lugar a la acumulación de estas dos cuestiones prioritarias de constitucionalidad para resolver en una sola decisión;

 

2. Considerando que según el artículo L. 511−2 del código del medioambiente en su redacción dada por la citada ordenanza de 11 de junio de 2009: «Las instalaciones mencionadas en el artículo L.511-1 están definidas en el catálogo de instalaciones clasificadas establecido por decreto adoptado en Consejo de Estado, en base al informe del Ministro competente en materia de instalaciones clasificadas y previo dictamen del Consejo Superior de Instalaciones Clasificadas. Este decreto someterá las instalaciones a autorización o a inscripción, en función de la gravedad de los peligros o inconvenientes que pudiera generar su explotación.»

«Los proyectos de decretos de catalogación relativos a las instalaciones inscritas serán publicados, eventualmente por vía electrónica, previo informe del Consejo superior de instalaciones clasificadas»;

 

3. Considerando que, en virtud del párrafo I del artículo L. 512−7 del código del medioambiente, serán sometidas a autorización simplificada, bajo la denominación de inscripción, las instalaciones que presenten peligros o inconvenientes graves para los intereses mencionados en el artículo L. 511−1, cuando dichos peligros e inconvenientes puedan, en principio, habida cuenta de las características de las instalaciones y de su impacto potencial, ser prevenidos mediante el respeto a las normas generales decretadas por el ministro competente en materia de instalaciones clasificadas; que según el párrafo III de este artículo, en su redacción dada por la ordenanza de 11 de junio de 2009: «Los proyectos de normas generales serán publicados, eventualmente por vía electrónica, previo informe del Consejo superior de instalaciones clasificadas. Tras el informe del Consejo superior de instalaciones clasificadas y la consulta a los ministros afectados, estas normas generales se fijarán por orden ministerial del ministro competente en materia de instalaciones clasificadas»;

 

4. Considerando que, según la asociación recurrente, las disposiciones mencionadas desconocen las exigencias constitucionales establecidas por los artículos 1 y 7 de la Carta del medioambiente;

 

5. Considerando que según el primer apartado del artículo 61−1 de la Constitución: «Cuando, con motivo de una causa pendiente ante una jurisdicción, se alegue que una disposición legislativa perjudica a los derechos y las libertades que garantiza la Constitución, se podrá someter el asunto, tras su remisión por parte del Consejo de Estado o del Tribunal de Casación, al Consejo Constitucional, que se pronunciará en un plazo determinado»; que la omisión por el legislador de su propia competencia sólo puede invocarse a favor de una cuestión prioritaria de constitucionalidad en caso de afectación a un derecho o libertad garantizado por la Constitución;

 

6. Considerando que el  artículo 7 de la Carta del medioambiente dispone: «Toda persona tiene derecho, en las condiciones y los límites definidos por la ley de acceder a las informaciones relativas al medioambiente en poder de las autoridades públicas y de participar en la elaboración de las decisiones públicas que tengan incidencia sobre el medioambiente»; que estas disposiciones figuran entre los derechos y libertades garantizados por la Constitución; que corresponde al legislador y, en el marco definido por la ley, a las autoridades administrativas determinar, en el respeto de los principios así enunciados, las características de la ejecución de estas disposiciones;

 

7. Considerando que el primer apartado del artículo L. 511−1 del código del medioambiente define las instalaciones clasificadas como « las fábricas, los talleres, los depósitos, los lugares de obras y, de manera general, aquellas instalaciones que fuesen explotadas o estuviesen en posesión de cualquier persona física o jurídica, tanto pública como privada, que pudieran ocasionar peligros o inconvenientes ya sea para el bienestar de los vecinos o para la protección de la naturaleza y el medioambiente, ya para la conservación de los espacios naturales, monumentos y elementos del patrimonio arqueológico»; que, en consecuencia, los decretos de catalogación mencionados en el artículo L. 511−2 del código del medioambiente, que determinan el régimen aplicable a las instalaciones clasificadas, constituyen decisiones públicas con incidencia sobre medioambiente; que lo mismo ocurre con los proyectos de normas generales que deben respetar, en virtud del artículo L. 512−7 del mismo código, las instalaciones clasificadas para la protección del medioambiente sometidas a inscripción;

 

8. Considerando que las disposiciones recurridas prevén que los proyectos de decretos de catalogación, así como los proyectos de normas generales aplicables a las instalaciones inscritas serán publicados, eventualmente por vía electrónica; que, no obstante, en su redacción sometida al Consejo constitucional, el segundo apartado del artículo L. 511−2 no prevé la publicación del proyecto de decreto de catalogación para las instalaciones autorizadas o inscritas; que, asimismo, ni las disposiciones recurridas ni ninguna otra disposición legislativa aseguran el cumplimiento del principio de participación del público en la elaboración de las decisiones públicas involucradas; que, en consecuencia, al adoptar las disposiciones recurridas sin prever la participación del público, el legislador ha vulnerado el alcance de su competencia;

 

9. Considerando que de lo anterior se deriva que el segundo apartado del artículo L. 511−2 del código del medioambiente y el párrafo III de su artículo L. 512−7 son contrarios a la Constitución;

 

10. Considerando que según el segundo apartado del artículo 62 de la Constitución: «Una disposición declarada inconstitucional en base al artículo 61-1 será derogada a partir de la publicación de la decisión del Tribunal Constitucional o una fecha posterior fijada en dicha decisión. El Tribunal Constitucional determinará las condiciones y los límites en que los efectos producidos por la disposición puedan cuestionarse»; que, si bien, en principio, la declaración de inconstitucionalidad debe beneficiar al autor de la cuestión prioritaria de constitucionalidad y la disposición declarada contraria a la Constitución no puede aplicarse en los procesos en curso en la fecha de la publicación de la sentencia del Consejo Constitucional, las disposiciones del artículo 62 de la Constitución reservan a este último el poder tanto de fijar la fecha de la derogación y aplazar en el tiempo sus efectos, como de prever cuestionar los efectos surtidos por la disposición antes de dicha declaración; que la derogación inmediata de las disposiciones declaradas contrarias a la Constitución tendría consecuencias manifiestamente excesivas; que, en consecuencia, ha lugar a diferir al 1de enero de 2013 la fecha de derogación de estas disposiciones;

 

11. Considerando, por lo demás, que el primer apartado del artículo L. 511−2 del código del medioambiente no es contrario a ningún derecho ni libertad garantizado por la Constitución; que debe ser declarado conforme a la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1.- El segundo apartado del artículo L. 511−2 del código del medioambiente y el  párrafo III de su artículo L. 512−7 son contrarios a la Constitución.

 

Artículo 2.- La declaración de inconstitucionalidad del artículo 1 surtirá efecto el 1 de enero de 2013 en las condiciones fijadas en el considerando 10.

 

Artículo 3.- El primer apartado del artículo L. 511−2 de código del medioambiente es conforme a la Constitución.

 

Artículo 4.- La presente decisión será publicada en el Diario Oficial de la República Francesa y notificada en las condiciones previstas en el art. 23-11 de la citada ordenanza de 7 de noviembre de 1958.

 

Deliberada por el Consejo Constitucional en su sesión de 13 de octubre de 2011, en la que estaban presentes: Don Jean−Louis DEBRÉ, Presidente, Don Jacques BARROT, Doña Claire BAZY MALAURIE, Don Guy CANIVET, Don Renaud DENOIX de SAINT MARC Doña Jacqueline de GUILLENCHMIDT, Don Hubert HAENEL y Don Pierre STEINMETZ.

 

Hecha pública el 14 de octubre de 2011.

 

Diario Oficial del 15 de octubre de 2011, p. 17466 (@ 78)