Asociación France Nature Environement

02/12/2022

El Consejo Constitucional ha sido requerido el 17 de abril de 2012 por el Consejo de Estado (Decisión nº 356349, de 17 de abril de 2012) en las condiciones previstas en el artículo 61-1 de la Constitución, sobre una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por la asociación France Nature Environement (Francia Naturaleza Medio Ambiente), relativa a la conformidad con los derechos y libertades que la Constitución asegura del último inciso del artículo L. 512-5 del Código del medio ambiente, en la redacción resultante del apartado I. 2º del artículo 97 de la ley nº 2011-525, de 17 de mayo de 2011, de simplificación y mejora de la calidad del derecho.

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL

 

Vista la Constitución;

 

Visto el Decreto legislativo n° 58−1067, de 7 de noviembre de 1958, modificado, por el que se aprueba la ley orgánica sobre el Consejo constitucional;

 

Visto el Código del medio ambiente;

 

Vista la ley n° 2010−788, de 12 de julio de 2010, relativa al compromiso nacional por el medio ambiente;

 

Vista la ley n° 2011−525, de 17 de mayo de 2011, de simplificación y mejora de la calidad del derecho;

 

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010, sobre el procedimiento seguido ante el Consejo Constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

 

Vistas las alegaciones en intervención realizadas en nombre de las sociedades Yprema, Modus Valoris, Valenseine, Lingenheld y Moroni, por el letrado Sr. Carl Enckell, abogado del colegio de París, registradas el 9 de mayo de 2012;

 

Vistas las alegaciones del Primer Ministro, registradas el 9 de mayo de 2012;

 

Vistas las alegaciones realizadas por la asociación demandante, registradas el 23 de mayo de 2012;

 

Vistos los demás documentos presentados y que acompañan el expediente;

 

Habiendo sido oído en audiencia pública el letrado Sr. Benoist Busson, abogado del colegio de París, en nombre de la asociación demandante, el letrado Sr. Enckell, en nombre de las sociedades intervinientes, y el Sr. Xavier Portier, designado por el Primer Ministro, el 26 de junio de 2012;

 

Habiendo sido oído el ponente;

 

1. Considerando que, en virtud del último inciso del primer apartado del artículo L. 512−5 del Código del medio ambiente, en la redacción resultante del apartado I. 2 del artículo 97 de la ley de 17 de mayo de 2011 antes citada: «Los proyectos de reglas y prescripciones técnicas son publicados, eventualmente por vía electrónica, con anterioridad a su transmisión al Consejo superior de prevención de riesgos tecnológicos»;

 

2. Considerando que, según la asociación demandante, al no prever el procedimiento para la participación del público en la elaboración de las prescripciones generales relativas a las instalaciones clasificadas sometidas a autorización, estas disposiciones contravienen el principio de participación garantizado por el artículo 7 de la Carta del medio ambiente;

 

3. Considerando que, en virtud del primer apartado del artículo 61−1 de la Constitución: «Cuando, con ocasión de una causa pendiente ante un órgano jurisdiccional, se alegue que una disposición legislativa vulnera los derechos y libertades garantizados por la Constitución, se podrá someter la cuestión, mediante remisión del Consejo de Estado o del Tribunal de casación, al Consejo constitucional, el cual se pronunciará sobre ella en un plazo determinado»; que el incumplimiento de su propia competencia por parte del legislador solo puede ser invocado en apoyo de una cuestión prioritaria de constitucionalidad cuando dicho incumplimiento afecte por si mismo a un derecho o libertad garantizado por la Constitución;

 

4. Considerando que el artículo 7 de la Carta del medio ambiente dispone que: «Toda persona tiene derecho, en las condiciones y con los límites definidos por la ley, a acceder a las informaciones relativas al medio ambiente en poder de las autoridades públicas y a participar en la elaboración de las decisiones públicas que tengan incidencia sobre el medio ambiente»; que estas disposiciones figuran entre los derechos y libertades garantizados por la Constitución; que, respetando los principios así enunciados, le corresponde al legislador y, en le marco definido por la ley, a las autoridades administrativas, determinar las modalidades de la puesta en práctica de estas disposiciones;

 

5. Considerando que las disposiciones del artículo L. 512−5 del Código del medio ambiente se refieren a las instalaciones clasificadas en materia de protección del medio ambiente, sometidas a autorización; que, para la protección de los intereses mencionados en el artículo L. 511−1 de dicho Código, el ministro encargado de las instalaciones clasificadas puede fijar mediante orden, previa consulta con los ministros interesados y con el Consejo superior de prevención de riesgos tecnológicos, las reglas generales y las prescripciones técnicas aplicables a estas instalaciones; que estas reglas y prescripciones técnicas son las que determinan las medidas destinadas a prevenir y a reducir los riesgos de accidente o de contaminación de cualquier tipo que puedan suceder, las condiciones de integración de la instalación en el medio ambiente y del restablecimiento del lugar después de la explotación; que, en virtud de las disposiciones impugnadas, los proyectos de reglas y prescripciones técnicas son publicados, eventualmente por vía electrónica, con anterioridad a su transmisión al Consejo superior antes mencionado;

 

6. Considerando que el primer apartado del artículo L. 511−1 del Código del medio ambiente define las instalaciones clasificadas como «las fábricas, talleres, depósitos, obras y, en términos generales, instalaciones cuya titularidad o explotación corresponda a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que pueden suponer riesgos o inconvenientes para la comodidad de los vecinos, la salud, la seguridad o la salubridad públicas, la agricultura, la protección de la naturaleza, del medio ambiente y de los paisajes, la utilización racional de la energía, la conservación de los lugares de interés cultural y de los monumentos, así como de los bienes del patrimonio arqueológico»; que, por consiguiente, los proyectos de reglas y prescripciones técnicas que, en virtud del artículo L. 512−5 del citado Código, deben respetar  las instalaciones clasificadas en materia de protección del medio ambiente sometidas a autorización, poseen una incidencia sobre el medio ambiente;

 

7. Considerando, de una parte, que las disposiciones del artículo L. 120−1 del Código del medio ambiente, resultado del artículo 244 de la ley de 12 de julio de 2010 antes citada, fijan las condiciones y los limites para la aplicación del principio de participación del público, definido en el artículo 7 de la Carta del medio ambiente, en relación con las normas reglamentarias del Estado y de las entidades públicas; que dichas disposiciones prevén que las normas que tengan una incidencia directa y significativa sobre el medio ambiente sean publicadas, bien mediante la publicación por medios electrónicos del proyecto de disposición, en condiciones que permitan al público formular observaciones, bien mediante la publicación del proyecto de disposición antes de que el mismo sea enviado a un organismo en el cual estén presentes los representantes de las categorías de personas afectadas por la disposición en causa cuya consulta sea obligatoria; que, en cualquier caso, las disposiciones del artículo L. 120−1 son aplicables, salvo previsión particular relativa a la participación del público; que, al aprobar el último inciso del primer apartado del artículo L. 512−5 del Código del medio ambiente, aquí impugnado, el legislador ha pretendido introducir, mediante el apartado I. 2° del artículo 97 de la ley de 17 de mayo de 2011, una previsión particular de este tipo aplicable a las instalaciones clasificadas sometidas a autorización; que, por consiguiente, no puede considerarse, en ningún caso, que los proyectos de reglas y prescripciones técnicas aplicables a estas instalaciones están sometidos a las disposiciones del artículo L. 120−1;

 

8. Considerando, de otra parte, que las disposiciones impugnadas prevén que los proyectos de reglas y prescripciones técnicas aplicables a los instalaciones clasificadas sometidas a autorización son publicados, eventualmente por vía electrónica, con anterioridad a su transmisión al Consejo superior de prevención de riesgos tecnológicos; que, ni estas disposiciones ni ninguna otra disposición legislativa garantizan la puesta en práctica del principio de participación del público en la elaboración de las decisiones públicas en causa; que, por consiguiente, al aprobar las disposiciones impugnadas sin prever la participación del público, el legislador no ha cumplido con su competencia en todo su alcance; que, como consecuencia de ello, las disposiciones del último inciso del primer apartado del artículo L. 512−5 del Código del medio ambiente son contrarias a la Constitución;

 

9. Considerando que, en virtud del apartado segundo del artículo 62 de la Constitución: «Una disposición declarada inconstitucional sobre la base del artículo 61-1 queda derogada a partir de la publicación de la decisión del Consejo constitucional o de una fecha posterior fijada en la propia decisión. El Consjeo constitucional determina las condiciones y los límites en los cuales los efectos ya producidos por la disposición son susceptibles de ser revisados»; que, si bien, en principio, la declaración de inconstitucionalidad debe beneficiar al autor de la cuestión prioritaria de inconstitucionalidad y la disposición declarada contraria a la Constitución no puede ser aplicada en las causas pendientes en el momento de la publicación de la decisión del Consejo constitucional, las disposiciones del artículo 62 de la Constitución reservan a este último el poder, tanto de fijar la fecha de la derogación y retrasar en el tiempo sus efectos, como de revisar los efectos producidos por la disposición antes de la declaración de inconstitucionalidad; que la derogación inmediata de las disposiciones contrarias a la Constitución tendría como único efecto la desaparición de las disposiciones que permiten la información del público sin satisfacer las exigencias del principio de participación de este último; que, por consiguiente, ha lugar a retrasar hasta el 1 de enero de 2013 la fecha de derogación de estas disposiciones,

 

DECIDE

 

Artículo 1er.- El último inciso del primer apartado del artículo L. 512−5 del Código del medio ambiente es contrario a la Constitución.

 

Artículo 2.- La declaración de inconstitucionalidad del artículo 1 produce efectos el 1 de enero de 2013 en las condiciones establecidas.

 

Artículo 3.- La presente decisión será publicada en el Diario oficial de la República francesa y notificada en las condiciones previstas en el artículo 23-11 del Decreto legislativo de 7 de noviembre de 1958, antes citado.

 

Deliberada por el Consejo Constitucional en su sesión de 12 de julio de 2012 en la que estaban presentes: don Jean−Louis DEBRÉ, Presidente, don Jacques BARROT, doña Claire BAZY MALAURIE, los señores Guy CANIVET, Michel CHARASSE, Renaud DENOIX de SAINT MARC, doña Jacqueline de GUILLENCHMIDT y los señores Hubert HAENEL y Pierre STEINMETZ.

 

Publicada el 13 de julio de 2012.