2022-1022 QPC, 10 de noviembre de 2022 - Comunicado de prensa

16/03/2023

(Negativa del médico a aplicar instrucciones previas manifiestamente inadecuadas o no acordes con la situación médica del paciente)

El Consejo Constitucional declara conformes a la Constitución varias disposiciones legislativas relativas a las condiciones en las que un médico puede descartar las instrucciones previas de un paciente al final de la vida

Objeto de la cuestión prioritaria de constitucionalidad (QPC)

Ante el Consejo Constitucional, fue promovida en fecha 22 de agosto de 2022 por el Consejo de Estado una cuestión prioritaria de constitucionalidad relativa a la conformidad con los derechos y libertades garantizados por la Constitución, del tercer párrafo del artículo L. 1111-11 del Código de Salud Pública.

El artículo L. 1111-11 del Código de Salud Pública establece que toda persona mayor de edad podrá redactar instrucciones previas relativas al final de la vida, que en principio se impondrán al médico, en caso de que un día no esté en condiciones de expresar su voluntad sobre las condiciones de continuación, limitación, cese o rechazo de tratamientos o procedimientos médicos.

Las disposiciones impugnadas de este artículo permiten al médico descartar estas instrucciones previas especialmente cuando son manifiestamente inadecuadas o no acordes con la situación médica del paciente.

Alegaciones presentadas contra estas disposiciones

Las requirentes, a las se sumió la asociación interviniente, alegaban en particular que estas disposiciones permitirían a un médico descartar las instrucciones previas en las que un paciente expresó su voluntad de continuar con tratamientos de soporte vital. Hacían valer que, al permitir al médico tomar tal decisión cuando las instrucciones previas le parecieran "manifiestamente inadecuadas o no acordes" con la situación médica del paciente, estas disposiciones no estarían rodeadas de las garantías suficientes, puesto que estos términos serían imprecisos y otorgarían al médico un margen de apreciación demasiado importante, dado que además tomaría la decisión por sí solo y no estaría sujeto a un período previo de reflexión. De ello resultaría, según ellas, un desconocimiento del principio de salvaguarda de la dignidad de la persona humana, del que se derivaría el derecho al respeto de la vida humana, así como de la libertad personal y de la libertad de conciencia.

Control de las disposiciones sujetas a la cuestión prioritaria de constitucionalidad

- Mediante su resolución de hoy, el Consejo Constitucional recuerda que el Preámbulo de la Constitución de 1946 reafirma que todo ser humano, sin distinción de raza, religión o creencias, posee derechos inalienables y sagrados. La salvaguarda de la dignidad de la persona contra cualquier forma de sojuzgamiento y degradación forma parte de estos derechos y constituye un principio de valor constitucional.

Asimismo recuerda que la libertad personal se proclama en los artículos 1º, 2 y 4 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789.

Por consiguiente, corresponde al legislador, que es competente en virtud del artículo 34 de la Constitución para establecer las normas relativas a las garantías fundamentales reconocidas a los ciudadanos para el ejercicio de las libertades públicas, especialmente en materia médica, determinar las condiciones en las que se puede decidir la continuación o el cese de los tratamientos de una persona al final de la vida, de acuerdo con estas exigencias constitucionales.

- Así definido el marco constitucional, el Consejo Constitucional señala en primer lugar que, al permitir al médico descartar las instrucciones previas, el legislador consideró que éstas no podían imponerse en cualquier circunstancia, ya que se redactaron en un momento en el que la persona aún no se enfrentaba a la situación particular del fin de la vida, en la que ya no estará en condiciones de expresar su voluntad debido a la gravedad de su estado. Al hacerlo, quiso garantizar el derecho de todas las personas a recibir los cuidados más adecuados a su estado y velar por la salvaguarda de la dignidad de las personas al final de la vida.

Al respecto, el Consejo Constitucional recuerda que no dispone de un poder general de apreciación y decisión de igual naturaleza que el del Parlamento y que no le corresponde substituir por la suya la apreciación del legislador sobre las condiciones en las que un médico puede descartar las instrucciones previas de un paciente al final de la vida, que no puede expresar su voluntad, cuando dichas condiciones no son manifiestamente inadecuadas al objetivo perseguido.

En segundo lugar, las disposiciones impugnadas sólo permiten al médico descartar las instrucciones previas cuando son "manifiestamente inadecuadas o no acordes con la situación médica" del paciente. Estas disposiciones no son imprecisas ni ambiguas.

En tercer lugar, la decisión del médico sólo puede tomarse tras un procedimiento colegiado destinado a fundamentarla. Se registrará en la historia clínica y se pondrá en conocimiento de la persona de confianza designada por el paciente o, en su defecto, de la familia o del entorno.

En último lugar, la decisión del médico estará sujeta, en su caso, a control judicial. Cuando se tome una decisión de limitar o cesar un tratamiento de soporte vital por rechazo de la obstinación médica, se notificará en condiciones que permitan a la persona de confianza o, en su defecto, a la familia o al entorno, interponer un recurso en tiempo útil. Además, este recurso será examinado lo antes posible por un órgano jurisdiccional competente, para obtener la posible suspensión de la decisión impugnada.

De todo lo anterior el Consejo Constitucional deduce que el legislador no desconoció el principio de salvaguarda de la dignidad de la persona humana ni la libertad personal.

Considerando que las disposiciones impugnadas tampoco desconocen la libertad de conciencia ni el principio de igualdad ante la ley, ni ningún otro de los derechos y libertades garantizados por la Constitución, el Consejo Constitucional las declara conformes a la Constitución.

Mis à jour le 18/09/2023