2022-1016 QPC, 21 de octubre de 2022 - Comunicado de prensa

16/03/2023

(Desindexación de una interfaz en línea)

El Consejo Constitucional declara conformes a la Constitución varias disposiciones legislativas que permiten a la administración ordenar la desindexación de determinadas direcciones electrónicas de interfaces cuyos contenidos presentan un carácter manifiestamente ilícito

Objeto de la cuestión prioritaria de constitucionalidad (QPC)

Ante el Consejo Constitucional, fue promovida en fecha 26 de julio de 2022 por el Consejo de Estado una cuestión prioritaria de constitucionalidad relativa a la conformidad con los derechos y libertades garantizados por la Constitución, del a del 2º del artículo L. 521-3-1 del Código de Consumo, en su redacción dada por la ley n.º 2020-1508, de 3 de diciembre de 2020, sobre diversas disposiciones de adaptación al derecho de la Unión Europea en materia económica y financiera.

De acuerdo con estas disposiciones, la autoridad administrativa encargada de la competencia y del consumo puede tomar medidas para poner fin a determinadas prácticas comerciales fraudulentas cometidas desde una interfaz en línea. En particular, puede en determinados casos ordenar a los operadores de plataformas en línea que procedan a la desindexación de las direcciones electrónicas de las interfaces en línea cuyos contenidos presentan un carácter ilícito.

Alegaciones presentadas contra estas disposiciones

La sociedad requirente y la sociedad interviniente alegaban que estas disposiciones permitirían a la administración ordenar la desindexación de una interfaz en línea, sin supeditar dicha medida a la autorización de un juez ni prever que deba limitarse en el tiempo y referirse únicamente a los contenidos que presenten un carácter manifiestamente ilícito. Habida cuenta de las consecuencias que esta medida tendría para el operador de la interfaz y sus usuarios, resultaría según ellas un desconocimiento de la libertad de expresión y comunicación, así como de la libertad de empresa.

Control de las disposiciones sujetas a la cuestión prioritaria de constitucionalidad

* Para pronunciarse sobre el examen de la alegación basada en el desconocimiento de la libertad de expresión y comunicación, el Consejo Constitucional recuerda mediante su resolución de hoy que, de acuerdo con el artículo 11 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789: "La libre comunicación de pensamientos y opiniones es uno de los derechos más valiosos del Hombre; por consiguiente, todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, siempre y cuando responda del abuso de esta libertad en los casos determinados por la Ley". En el estado actual de los medios de comunicación, habida cuenta del desarrollo generalizado de los servicios de comunicación al público en línea, así como de la importancia de dichos servicios para la participación en la vida democrática y la expresión de las ideas y opiniones, este derecho implica la libertad de acceder a dichos servicios y expresarse en ellos.

El artículo 34 de la Constitución dispone: "La ley fijará las normas sobre... derechos cívicos y garantías fundamentales concedidas a los ciudadanos para el ejercicio de las libertades públicas". Sobre esta base, el legislador puede establecer normas relativas al ejercicio del derecho a la libre comunicación y a la libertad de hablar, escribir e imprimir. Asimismo puede, por este motivo, introducir disposiciones destinadas a poner fin a abusos del ejercicio de la libertad de expresión y comunicación que atenten contra el orden público y los derechos de terceros. Sin embargo, la libertad de expresión y comunicación es tanto más valiosa cuanto que su ejercicio es una condición de la democracia y una de las garantías del cumplimiento de los demás derechos y libertades. De ello se desprende que las vulneraciones del ejercicio de esta libertad deben ser necesarias, adecuadas y proporcionales al objetivo perseguido.

Al respecto, el Consejo Constitucional considera que las disposiciones impugnadas permiten a la autoridad administrativa limitar el acceso de los usuarios a sitios Web o aplicaciones imponiendo la desaparición de sus direcciones electrónicas de la clasificación o de la indexación implementada por los operadores de plataformas en línea. Al hacerlo, vulneran la libertad de expresión y comunicación.

El Consejo Constitucional considera que, en primer lugar, al adoptar las disposiciones impugnadas, el legislador quiso reforzar la protección de los consumidores y garantizar la equidad de las transacciones comerciales en línea. Persiguió así un objetivo de interés general.

En segundo lugar, por una parte, la medida de desindexación sólo se aplicará a sitios Web o aplicaciones operados con fines comerciales por un profesional o por cuenta de éste, que permitan a los consumidores acceder a los bienes o servicios que ofrecen, cuando se haya comprobado la comisión, desde estas interfaces, de prácticas que tipifican determinados delitos castigados con una pena de al menos dos años de prisión y que pueden atentar gravemente contra la equidad de las transacciones o los intereses de los consumidores. Por otra parte, sólo podrán desindexarse las direcciones electrónicas de las interfaces en línea cuyos contenidos presenten un carácter manifiestamente ilícito.

En tercer lugar, las disposiciones impugnadas sólo podrán aplicarse cuando el autor de la práctica fraudulenta comprobada en la interfaz no haya podido ser identificado o no haya cumplido una orden de adecuación dictada tras un procedimiento contradictorio, que podrá ser impugnada ante el juez competente.

En cuarto lugar, el plazo fijado por la autoridad administrativa para proceder a la desindexación no podrá ser inferior a cuarenta y ocho horas. Este plazo permite a los interesados impugnar útilmente esta decisión mediante un recurso de urgencia sobre la base de los artículos L. 521-1 et L. 521-2 del Código de Justicia Administrativa.

En último lugar, las disposiciones impugnadas permiten, bajo el control del juez que velará por su proporcionalidad, que la medida de desindexación se aplique a todo o parte de la interfaz en línea.

Por todo lo anterior, el Consejo Constitucional considera que la alegación basada en el desconocimiento de la libertad de expresión y comunicación debe descartarse.

* Luego, pronunciándose sobre la alegación basada en el desconocimiento de la libertad de empresa, el Consejo Constitucional recuerda que el legislador puede imponer limitaciones a esta libertad, que se deriva del artículo 4 de la Declaración de 1789, relacionadas con exigencias constitucionales o justificadas por el interés general, siempre y cuando de ello no resulte una vulneración desproporcionada con respecto al objetivo perseguido.

Por los mismos motivos que los anteriormente expuestos y señalando además que las disposiciones impugnadas no tienen por efecto impedir que los operadores de estas interfaces lleven a cabo sus actividades comerciales, puesto que sus direcciones permanecen directamente accesibles en línea, el Consejo Constitucional considera que esta alegación también debe descartarse.

Mis à jour le 18/09/2023