Union des industries de la protection des plantes (es)

02/12/2022

Ante el CONSEJO CONSTITUCIONAL, FUE PROMOVIDA en fecha 7 de noviembre de 2019 por el Consejo de Estado (sentencia n.º 433460 de la misma fecha) una cuestión prioritaria de constitucionalidad en las condiciones establecidas en el artículo 61-1 de la Constitución Francesa. La cuestión fue planteada en nombre y representación de la asociación Union des industries de la protection des plantes por la sociedad civil profesional Gadiou-Chevallier, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación. Tuvo entrada en la Secretaría General del Consejo Constitucional bajo el n.º 2019-823 QPC. Se refiere a la conformidad con los derechos y las libertades garantizados por la Constitución, del apartado IV del artículo L. 253-8 del Código Rural y de Pesca Marítima, en su redacción dada por la ley n.º 2018-938 de 30 de octubre de 2018 para el equilibrio de las relaciones comerciales en el sector agrícola y alimentario y una alimentación sana, sostenible y accesible a todos.

 

Vistas las siguientes normas jurídicas:

 

– Constitución Francesa

– Ordenanza n.º 58-1067 de 7 de noviembre de 1958 de ley orgánica del Consejo Constitucional

– Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009 relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo

– Código Rural y de Pesca Marítima

– Ley n.º 2018-938 de 30 de octubre de 2018 para el equilibrio de las relaciones comerciales en el sector agrícola y alimentario y una alimentación sana, sostenible y accesible a todos

– Reglamento de 4 de febrero de 2010 del procedimiento a seguir ante el Consejo Constitucional en relación con las cuestiones prioritarias de constitucionalidad

 

Vistos los siguientes documentos:

 

– Alegaciones en intervención presentadas en nombre y representación de la asociación France Nature Environnement, registradas el 14 de noviembre de 2019

 

– Alegaciones presentadas en nombre de la parte requirente por la sociedad civil profesional Gadiou-Chevallier, registradas el 26 de noviembre de 2019

 

– Alegaciones presentadas por el primer ministro, registradas el 29 de noviembre de 2019

 

– Alegaciones en intervención presentadas en nombre y representación de la asociación Union française des semenciers por la sociedad civil profesional Colin-Stoclet, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación, registradas el mismo día

 

– Segundas alegaciones presentadas en nombre y representación de la parte requirente por la sociedad civil profesional Gadiou-Chevallier, registradas el 16 de diciembre de 2019

 

– Segundas alegaciones presentadas en nombre y representación de la asociación France Nature Environnement, registradas el mismo día

 

– Otros documentos exhibidos y unidos a los presentes autos

 

Tras oír a D. Jean-Pierre Chevallier, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación, en nombre y representación de la parte requirente, a D. Benoist Busson, abogado del Colegio de París, en nombre y representación de la asociación France Nature Environnement, a D. Bertrand Colin, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación, en nombre y representación de la asociación Union française des semenciers, y a D. Philippe Blanc, designado por el primer ministro, en la audiencia pública de 21 de enero de 2020

 

Y tras oír al ponente

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL SE HA FUNDAMENTADO EN LO SIGUIENTE

 

1. El apartado IV del artículo L. 253-8 del Código Rural y de Pesca Marítima, en su redacción dada por la ley de 30 de octubre de 2018 antes mencionada, establece lo siguiente:

«Estarán prohibidos a partir del 1 de enero de 2022 la producción, el almacenamiento y la circulación de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no aprobadas por razones relacionadas con la protección de la salud humana o animal o del medio ambiente, de acuerdo con el reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009 antes mencionado, siempre que se cumplan las normas de la Organización Mundial del Comercio».

 

 

2. Según la parte requirente, a la que se sumó una de las partes intervinientes, la prohibición de exportación, instaurada por dichas disposiciones, de determinados productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no aprobadas por la Unión Europea sería, por la gravedad de sus consecuencias para las empresas productoras o exportadoras, contraria a la libertad de empresa. Al respecto, considera que tal prohibición no tendría relación con el objetivo de protección del medio ambiente y de la salud en la medida en que los países importadores que autorizan esos productos no renunciarán a utilizarlos ya que podrán abastecerse con competidores de las empresas establecidas en Francia.

 

3. La libertad de empresa se deriva del artículo 4 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789.

 

4. De acuerdo con el preámbulo de la Carta del Medio Ambiente: «el futuro y la propia existencia de la humanidad son indisociables de su medio natural… el medio ambiente es patrimonio común de todos los seres humanos… la preservación del medio ambiente debe perseguirse al igual que los demás intereses fundamentales de la Nación… con el fin de garantizar un desarrollo sostenible, las opciones adoptadas para responder a las necesidades del presente no deben comprometer la capacidad de las generaciones futuras y de los demás pueblos para satisfacer sus propias necesidades». De ello se desprende que la protección del medio ambiente, patrimonio común de todos los seres humanos, constituye un objetivo de valor constitucional.

 

5. De acuerdo con el undécimo párrafo del Preámbulo de la Constitución de 1946, la Nación «garantiza a todos … la protección de su salud». De ello se desprende un objetivo de valor constitucional de protección de la salud.

 

6. Corresponde al legislador asegurar la conciliación entre los objetivos antes mencionados y el ejercicio de la libertad de empresa. En este sentido, el legislador está facultado para tener en cuenta los efectos que las actividades ejercidas en Francia pueden tener en el medio ambiente en el extranjero.

 

7. De acuerdo con el reglamento de 21 de octubre de 2009 antes mencionado, sólo se podrán comercializar productos fitosanitarios en el mercado europeo cuando las sustancias activas que contengan hayan sido aprobadas por las autoridades competentes de la Unión Europea. Tal aprobación se denegará, en particular, a las sustancias que tengan efectos nocivos para la salud humana o animal o efectos inaceptables en el medio ambiente.

 

8. Las disposiciones impugnadas prohíben la producción, el almacenamiento y la circulación en Francia de los productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no aprobadas por la Unión Europea debido a esos efectos. Por consiguiente, constituyen un obstáculo no sólo para la venta de dichos productos en Francia, sino también para su exportación.

 

9. En primer lugar, al adoptar esas disposiciones, el legislador quiso prevenir los efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente que pudieran resultar de la liberación de las sustancias activas contenidas en los productos en cuestión, cuya nocividad se determinó con arreglo al procedimiento establecido en el reglamento de 21 de octubre de 2009. No corresponde al Consejo Constitucional, que no dispone de un poder general de apreciación y decisión de igual naturaleza que el del Parlamento, poner en tela de juicio, a la luz del estado de los conocimientos, las disposiciones adoptadas por el legislador.

10. Al prohibir que las empresas establecidas en Francia participen en la venta de tales productos en todo el mundo y, por consiguiente, indirectamente, en los efectos adversos que pudieran resultar para la salud humana y el medio ambiente, aunque fuera de la Unión Europea se autorizara la producción y la comercialización de tales productos, el legislador restringió la libertad de empresa de una forma relacionada con los objetivos perseguidos de valor constitucional de protección de la salud y del medio ambiente.

11. En segundo lugar, al aplazar hasta el 1 de enero de 2022 la entrada en vigor de la prohibición de producción, almacenamiento o circulación de los productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no aprobadas, el legislador concedió a las empresas que quedarán sujetas a dichas disposiciones un plazo de un poco más de tres años para adaptar su actividad en consecuencia.

12. Resulta de lo anterior que, al adoptar las disposiciones impugnadas, el legislador aseguró una conciliación que no es manifiestamente desequilibrada entre la libertad de empresa y los objetivos de valor constitucional de protección del medio ambiente y de la salud. Por consiguiente, las alegaciones basadas en el desconocimiento de dicha libertad deben descartarse.

 

13. El apartado IV del artículo L. 253-8 del Código Rural y de Pesca Marítima, que no desconoce ningún otro de los derechos y libertades garantizados por la Constitución, debe ser, por lo tanto, declarado conforme a la Constitución.

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL HA DECIDIDO:

 

Artículo 1º.- Que el apartado IV del artículo L. 253-8 del Código Rural y de Pesca Marítima, en su redacción dada por la ley n.º 2018-938 de 30 de octubre de 2018 para el equilibrio de las relaciones comerciales en el sector agrícola y alimentario y una alimentación sana, sostenible y accesible a todos, es conforme a la Constitución.

 

Artículo 2.- Que esta sentencia se publicará en el diario oficial (Journal officiel de la République française) y se notificará en las condiciones establecidas en el artículo 23-11 de la ordenanza de 7 de noviembre de 1958 antes referida.

 

Así lo pronunció el Consejo Constitucional en su sesión de 30 de enero de 2020, a la que asistieron: D. Laurent FABIUS, Presidente, Dña. Claire BAZY MALAURIE, D. Alain JUPPÉ, Dña. Dominique LOTTIN, Dña. Corinne LUQUIENS, Dña. Nicole MAESTRACCI, D. Jacques MÉZARD, D. François PILLET y D. Michel PINAULT.

 

Publicada el 31 de enero de 2020.