Unión depart. salvaguarda vida naturaleza medio ambiente

06/10/2023

El Consejo Constitucional ha sido requerido el 8 de junio de 2012 por el Consejo de Estado (Decisión nº 357337, de 4 de junio de 2012) en las condiciones previstas en el artículo 61-1 de la Constitución, sobre una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por las asociaciones “Unión Departamental para la Salvaguarda de la Vida, de la Naturaleza, del Medio Ambiente”, “Amantes del Levante Naturista” y “G. Cooper-Jardineros del Mar”, relativa a la conformidad del apartado 4º del artículo L. 411-2 del Código del medio ambiente con los derechos y libertades que la Constitución asegura.

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL

 

Vista la Constitución;

 

Visto el Decreto legislativo n° 58−1067, de 7 de noviembre de 1958, modificado, por el que se aprueba la ley orgánica sobre el Consejo constitucional;

 

Visto el Código del medio ambiente;

 

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010, sobre el procedimiento seguido ante el Consejo Constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

 

Vistas las alegaciones realizadas en nombre del Sindicato Mixto Puertos Toulon Provence (SMPTP), por la SELARL Mauduit Lopasso y asociados, abogados del colegio de Toulon, registradas el 2 de julio de 2012;

 

Vistas las alegaciones del Primer Ministro, registradas el 2 de julio de 2012;

 

Vistas las alegaciones realizadas en nombre de las asociaciones demandantes por el letrado Sr. Benoist Busson, abogado del colegio de París, registradas el 17 de julio de 2012;

 

Vistos los demás documentos presentados y que acompañan el expediente;

 

Habiendo sido oídos en audiencia pública los Sres. letrados Etienne Ambroselli, abogado del colegio de París, en nombre de las asociaciones demandantes, y Jean-Luc Mauduit, en nombre del SMPTP, y el Sr. Xavier Portier, designado por el Primer Ministro, el 24 de julio de 2012;

 

Habiendo sido oído el ponente;

 

1. Considerando que en virtud del apartado 4º del artículo L. 411-2 del Código del medio ambiente, un decreto sometido al dictamen del Consejo de Estado determina las condiciones en las cuales se fijan:

«La expedición de las autorizaciones que supongan una excepción a las prohibiciones mencionadas en los apartados 1°, 2° y 3° del artículo L. 411-1, a condición de que no exista otra solución satisfactoria y que de dicha excepción no se derive un perjuicio para el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de las especies afectadas en su área de distribución natural:

«a) En interés de la protección de la fauna y de la flora salvajes y de la conservación de los hábitats naturales;

«b) Para prevenir daños importantes, especialmente, a los cultivos, a la ganadería, a los bosques, a las pesquerías, a las aguas y a otras formas de propiedad;

«c) En interés de la salud y de la seguridad públicas o por otras razones imperativas de especial interés público, inclusive de carácter social y económico, así como por otros motivos que comporten consecuencias benéficas primordiales para el medio ambiente;

«d) Con fines de investigación y de educación, de repoblación y de reintroducción de dichas especies y para las operaciones de reproducción necesarias a dichos fines, incluyendo la propagación artificial de las plantas;

« e) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas, de manera selectiva y en una proporción limitada, la captura o la detención de un número limitado y especificado de determinados especímenes»;

 

2. Considerando que, según las asociaciones demandantes, las disposiciones impugnadas, al no imponer ninguna participación del público con carácter previo a la adopción de medidas que autoricen la destrucción de especies protegidas, contravienen las exigencias que derivan del artículo 7 de la Carta del medio ambiente;

 

3. Considerando que, en virtud del primer apartado del artículo 61−1 de la Constitución: «Cuando, con ocasión de una causa pendiente ante un órgano jurisdiccional, se alegue que una disposición legislativa vulnera los derechos y libertades garantizados por la Constitución, se podrá someter la cuestión, mediante remisión del Consejo de Estado o del Tribunal de casación, al Consejo constitucional, el cual se pronunciará sobre ella en un plazo determinado»; que el incumplimiento de su propia competencia por parte del legislador solo puede ser invocado como fundamento de una cuestión prioritaria de constitucionalidad cuando dicho incumplimiento afecte por si mismo a un derecho o libertad garantizado por la Constitución;

 

4. Considerando que el artículo 7 de la Carta del medio ambiente dispone que: «Toda persona tiene derecho, en las condiciones y con los límites definidos por la ley, a acceder a las informaciones relativas al medio ambiente en poder de las autoridades públicas y a participar en la elaboración de las decisiones públicas que tengan incidencia sobre el medio ambiente»; que estas disposiciones figuran entre los derechos y libertades garantizados por la Constitución; que, respetando los principios así enunciados, le corresponde al legislador y, en le marco definido por la ley, a las autoridades administrativas, determinar las modalidades de la puesta en práctica de estas disposiciones;

 

5. Considerando que las disposiciones del artículo L. 411-2 del Código del medio ambiente prohíben cualquier ataque a las especies animales no domésticas o a las vegetales no cultivadas y cualquier destrucción, alteración o degradación de su medio, cuando su conservación esté justificada por un interés científico particular o por las necesidades de preservación del patrimonio biológico; que las autorizaciones que supongan una excepción a estas prohibiciones, en particular cuando se expidan en interés de la protección de la fauna y de la flora salvajes y de la conservación de los hábitats naturales, para prevenir daños importantes, especialmente, a los cultivos, a la ganadería, a los bosques, a las pesquerías y a las aguas, así como en interés de la salud y de la seguridad públicas y por otros motivos que comporten consecuencias benéficas primordiales para el medio ambiente, constituyen decisiones públicas que poseen una incidencia sobre el medio ambiente;

 

6. Considerando que las disposiciones impugnadas del apartado 4º del artículo L. 411-2 del Código del medio ambiente encomiendan a un decreto sometido al dictamen del Consejo de Estado la fijación de las condiciones en las cuales han de ser expedidas las derogaciones a las prohibiciones anteriormente mencionadas; que, si bien le está permitido al legislador definir modalidades diferentes de puesta en práctica del principio de participación en función de que se apliquen a actos reglamentarios o a otras decisiones públicas que posean incidencia sobre el medio ambiente, ni las disposiciones impugnadas, ni ninguna otra disposición legislativa, garantizan la puesta en práctica del principio de participación del público en la elaboración de las decisiones públicas en causa; que, por consiguiente, al aprobar las disposiciones impugnadas sin prever la participación del público, el legislador no ha cumplido con su competencia en todo su alcance; que, como consecuencia de ello, las disposiciones del apartado 4º del artículo L. 411-2 del Código del medio ambiente son contrarias a la Constitución

 

7. Considerando que, en virtud del apartado segundo del artículo 62 de la Constitución: «Una disposición declarada inconstitucional sobre la base del artículo 61-1 queda derogada a partir de la publicación de la decisión del Consejo constitucional o de una fecha posterior fijada en la propia decisión. El Consejo constitucional determina las condiciones y los límites en los cuales los efectos ya producidos por la disposición son susceptibles de ser revisados»; que, si bien, en principio, la declaración de inconstitucionalidad debe beneficiar al autor de la cuestión prioritaria de inconstitucionalidad y la disposición declarada contraria a la Constitución no puede ser aplicada en las causas pendientes en el momento de la publicación de la decisión del Consejo constitucional, las disposiciones del artículo 62 de la Constitución reservan a este último el poder, tanto de fijar la fecha de la derogación y retrasar en el tiempo sus efectos, como de revisar los efectos producidos por la disposición antes de la declaración de inconstitucionalidad;

 

8. Considerando que la derogación inmediata de las disposiciones declaradas contrarias a la Constitución tendría como consecuencia impedir cualquier autorización que suponga una excepción a las prohibiciones antes citadas; que, por consiguiente, ha lugar a retrasar hasta el 1 de septiembre de 2013 la fecha de derogación de estas disposiciones; que las autorizaciones emitidas con anterioridad a dicha fecha en aplicación de las disposiciones declaradas inconstitucionales no pueden ser impugnadas sobre el fundamento de dicha inconstitucionalidad,

 

DECIDE

 

Artículo 1er.- El apartado 4º del artículo L. 411-2 del Código del medio ambiente es contrario a la Constitución.

 

Artículo 2.- La declaración de inconstitucionalidad del artículo 1 produce efectos el 1 de septiembre de 2013 en las condiciones establecidas en el considerando 8.

 

Artículo 3.- La presente decisión será publicada en el Diario oficial de la República francesa y notificada en las condiciones previstas en el artículo 23-11 del Decreto legislativo de 7 de noviembre de 1958, antes citado.

 

Deliberada por el Consejo Constitucional en su sesión de 26 de julio de 2012 en la que estaban presentes: el Sr. Jean−Louis DEBRÉ, Presidente, el Sr. Jacques BARROT, la Sra. Claire BAZY MALAURIE, los Sres. Guy CANIVET, Michel CHARASSE, Renaud DENOIX de SAINT MARC, y los Sres. Hubert HAENEL y Pierre STEINMETZ.

 

Publicada el 27 de julio de 2012