Sr. Michel G.

02/12/2022

El Consejo Constitucional ha sido requerido el 22 de septiembre de 2011 por el Consejo de Estado (decisiones núms. 350385, 350386, 350387, del 21 de septiembre de 2011), en las condiciones previstas en el artículo 61-1 de la Constitución, de una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por don Michel Gourmelon y relativa a la conformidad de los artículos L. 242-6, L. 242-7 y L. 242-8 del código rural y de la pesca marítima con los derechos y libertades que la Constitución asegura.

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL

 

Vista la Constitución;

 

Vista la ordenanza 58-1067, de 7 de noviembre, modificada, relativa a la ley orgánica sobre el Consejo constitucional;

 

Visto el código rural y de la pesca marítima;

 

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo Constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

Vistas las observaciones realizadas para el recurrente por doña Thomas Crochet, registradas los días 14 y 29 de octubre y 8 de noviembre de 2011;

 

Vistas las observaciones realizadas por el Primer ministro, registradas los días 14 y 31 de octubre de 2011;

 

Vista la carta de 3 de noviembre de 2011 por la que el Consejo Constitucional ha sometido a las partes un motivo susceptible de ser planteado por él;

 

Vistos los demás documentos presentados y que acompañan el expediente;

 

La señora Thomas Crochet, que representa al recurrente, y don Xavier Pottier, designado por el Primer Ministro, han sido oídos en audiencia pública el 16 de noviembre de 2011;

 

Tras haber escuchado al ponente;

 

1. Considerando que según el art. L. 242-6 del código rural y de la pesca marítima: “La Sala de disciplina reprime todos los incumplimientos de veterinarios y de doctores veterinarios a los deberes de su profesión”;

 

2. Considerando que según el art. L. 242-7 del código rural y de la pesca marítima: “La Sala de disciplina puede aplicar las penas disciplinarias siguientes:

1º La advertencia;

2º La reprimenda, acompañada o no de prohibición de formar parte de un consejo del orden durante un plazo que no puede exceder de diez años;

3º La suspensión temporal del derecho de ejercer la profesión por una duración máxima de diez años en un perímetro que no podrá exceder la jurisdicción de la sala regional que ha pronunciado la suspensión. Esta sanción conlleva la inelegibilidad del interesado a un consejo de orden durante todo el tiempo de la suspensión;

4º La suspensión del derecho a ejercer la profesión por una duración máxima de diez años sobre todo el territorio de los departamentos metropolitanos y de ultramar. Esta sanción comporta la prohibición definitiva de formar parte de un consejo de orden.

El ejercicio de la profesión en periodo de suspensión incurre en la responsabilidad de penas aplicables al ejercicio ilegal de la medicina y de la cirugía de los animales.

Cuando un periodo igual a la mitad de la duración de la suspensión haya transcurrido, el veterinario o el doctor veterinario afectado puede ser relevado de la incapacidad de ejercer por una decisión de la Sala de disciplina que ha pronunciado la condena. La demanda se presenta mediante una consulta dirigida al presidente del consejo regional de orden que ha pronunciado la suspensión; ésta deberá resolver en un plazo de tres meses a contar desde la fecha de registro de la consulta.

Toda decisión de rechazo podrá ser transferida al consejo superior de orden.

Las penas disciplinarias previstas en el presente artículo deberán ser notificadas al consejo superior de orden en un plazo máximo de un mes”;

 

3. Considerando que según el art. L. 242-8 del mismo código: “La apelación de las decisiones de las salas regionales de disciplina puede ser planteada ante la Sala Superior de disciplina. Esta está compuesta por miembros del consejo superior de orden y de un consejero honorario del Tribunal supremo o, en su defecto, de un consejero en activo, ejerciendo la presidencia y designado por el primer presidente del Tribunal supremo.

“La sala superior de disciplina puede ser requerida, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación, de la decisión de la sala regional de disciplina por el interesado o los autores de la queja.

“La apelación tiene un efecto suspensivo”;

 

4. Considerando que, según el recurrente, no fijando la prescripción de las investigaciones para las faltas disciplinarias de veterinarios, las disposiciones impugnadas atentan contra el principio fundamental reconocido por las leyes de la República que imponen que una regla de prescripción sea prevista en materia disciplinaria; que, además, estableciendo que la sala superior de disciplina integra, a excepción de su presidente, a miembros del consejo superior de orden de los veterinarios, las reglas de composición de la instancia disciplinaria desconocen los principios de imparcialidad y de independencia de las jurisdicciones;

 

SOBRE LOS MOTIVOS VINCULADOS AL DESCONOCIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES APLICABLES A LAS INVESTIGACIONES Y SANCIONES DISCIPLINARIAS;

 

5. Considerando que ninguna ley de la República anterior a la Constitución de 1946 ha fijado el principio según el cual las diligencias disciplinarias deban ser necesariamente sometidas a una regla de prescripción; que, entonces, el motivo basado en que las disposiciones impugnadas desconocen un principio fundamental reconocido por las leyes de la República en materia de prescripción de las investigaciones disciplinarias debe ser descartado;

 

6. Considerando que el artículo 8 de la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789 dispone: “La Ley sólo debe establecer penas estricta y evidentemente necesarias, y tan sólo se puede ser castigado en virtud de una Ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente”; que los principios así enunciados no se refieren únicamente a las penas pronunciadas por una jurisdicción penal, sino que se extienden a toda sanción que tenga carácter sancionador.

 

7. Considerando que, de una parte, aplicada fuera del derecho penal, la exigencia de una definición de los incumplimientos sancionados se encuentra satisfecha, en materia disciplinaria, desde el momento en que las leyes aplicables hacen referencia a las obligaciones a las que los interesados se someten en razón de la actividad que ejercen, de la profesión a la que pertenecen o de la institución de las que dependen;

 

8. Considerando que, de otra, el art. 61, no confiere al Consejo Constitucional un poder general de apreciación y de decisión de la misma naturaleza que el que posee el Parlamento, que este artículo le dota únicamente de competencia para pronunciarse sobre la conformidad de una disposición legislativa con los derechos y libertades que la Constitución garantiza; que, si la necesidad de penas vinculadas a las infracciones deriva del poder apreciación del legislador, incumbe al Consejo constitucional asegurarse, en materia disciplinaria, de la ausencia de inadecuación manifiesta entre las penas disciplinarias previstas y las obligaciones cuyo incumplimiento pretende ser combatida con aquéllas.

 

9. Considerando, en primer lugar, que se deriva del artículo L. 247-7 del citado código que las sanciones disciplinarias aplicables a los veterinarios o doctores veterinarios en caso de incumplimiento de los deberes de la profesión son la advertencia, la reprimenda, la suspensión temporal del derecho a ejercer la profesión durante una duración máxima de diez años, sea en un perímetro que no podrá exceder la jurisdicción de la sala regional que ha pronunciado la suspensión, sea sobre todo el territorio de los departamentos metropolitanos y de ultramar; que, para la suspensión temporal, cuando un periodo igual a la mitad de la duración de la suspensión ha transcurrido, el veterinario o doctor veterinario sancionado puede ser relevado de la incapacidad de ejercer por una decisión de la sala de disciplina que ha pronunciado la condena; que las sanciones disciplinarias pronunciadas, a excepción de la advertencia, pueden, en su caso, ser acompañadas de una ineligibilidad, temporal o definitiva, a uno todos los consejos de orden de los veterinarios; que las sanciones disciplinarias así fijadas no desconocen las exigencias del art. 8 de la Declaración de 1789;

 

10. Considerando, en segundo lugar, que, si el principio de proporcionalidad de penas implica que el tiempo transcurrido entre la falta y la condena puede ser tomada en consideración para la determinación de la sanción, corresponde a la autoridad disciplinaria competente velar por el respeto de esta exigencia en la aplicación de las disposiciones impugnadas; que, en estas condiciones, esas disposiciones no son contrarias al artículo 8 de la Declaración de 1789;

 

SOBRE LOS MOTIVOS VINCULADOS CON EL DESCONOCIMIENOT DE LOS PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA Y DE IMPARCIALIDAD DE LAS JURISDICCIONES:

 

11. Considerando que según el artículo 16 de la Declaración de 1789: “Una Sociedad en la que no esté establecida la garantía de los Derechos, ni determinada la separación de los Poderes, carece de Constitución”; que los principios de independencia y de imparcialidad son garantizados por estas disposiciones, indisociables al ejercicio de las funciones jurisdiccionales, así como el respeto de los derechos de defensa cuando está en juego una sanción que tenga carácter disciplinaria;

 

12. Considerando, en primer lugar, que el art. 248-8 del citado código dispone que la sala superior de disciplina “está compuesta por miembros del consejo superior de orden y por un consejero honorario del Tribunal Supremo, o en su defecto, por un consejero en activo, ejerciendo la presidencia y designado por el primer presidente del Tribunal supremo”; que la circunstancia según la cual los miembros del órgano disciplinario son, a excepción de un magistrado judicial, igualmente miembros en ejercicio del consejo de orden, no tiene por efecto, en sí mismo, atentar a las exigencias de independencia y de imparcialidad de este órgano;

 

13. Considerando, en segundo lugar, que las disposiciones impugnadas no tienen por objeto y no podrían tener por efecto permitir que un miembro del consejo superior de orden de los veterinarios que hubiera iniciado las diligencias disciplinarias o realizado actos de instrucción actúe en el seno de la sala superior de disciplina;

 

14. Considerando, en tercer lugar, que el procedimiento disciplinario aplicable a los veterinarios y doctores veterinarios, sometido a las exigencias señaladas, no deriva del dominio de la ley sino, bajo el control del juez competente, del dominio reglamentario; que, por consiguiente, el argumento de que las disposiciones legislativas impugnadas no establecerían las reglas procesales que garantizasen el respeto de estas exigencias debe ser descartado;

 

15. Considerando que resulta de lo que precede que, bajo la reserva realizada en el considerando 13, el motivo vinculado al desconocimiento de los principios de independencia y de imparcialidad de las jurisdicciones debe ser rechazado;

 

16. Considerando que las disposiciones impugnadas no son contrarias a ningún otro derecho o libertad que asegura la Constitución,

 

DECIDE

 

Artículo 1º.- Bajo la reserva enunciada en el considerando 13, el artículo L-242-8 del código rural y de pesca marítima es conforme con la Constitución.

 

Artículo 2º.- Los artículos L. 242-6 y L. 242-7 del mismo código son conformes con la Constitución.

 

Artículo 3º.- La presente decisión será publicada en el Diario oficial de la República francesa y notificada en las condiciones previstas en el art. 23-11 de la citada ordenanza de 7 de noviembre de 1958.

 

Deliberada por el Consejo Constitucional en su sesión de 24 de noviembre de 2011 en la que estaban presentes: don Jean−Louis DEBRÉ, Presidente, don Jacques BARROT, doña Claire BAZY MALAURIE, los señores Guy CANIVET, Michel CHARASSE, Renaud DENOIX de SAINT MARC, Hubert HAENEL y Pierre STEINMETZ.

 

Hecha pública el 25 de noviembre de 2011.

 

Diario oficial del 26 de noviembre de 2011, p. 20016 (@ 73)