Sociedad UBER Francia y otro

02/12/2022

El Consejo Constitucional ha sido requerido el 15 de enero de 2015 por la Corte de Casación (Sala de lo Criminal, auto nº 7873, de 13 de enero de 2015) en las condiciones previstas en el artículo 61-1 de la Constitución, sobre una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada en representación del Sr. Marc L. y de la Sra. Samia S., con apellido de casada L., por el Sr. letrado Emmanuel Ludot, abogado del colegio de Reims, relativa a la conformidad con los derechos y libertades garantizados por la Constitución de los artículos L.3111-1 a 3111-3 y L. 3116-2 del Código de la salud pública y del artículo 227-17 del Código penal.

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL

 

Vista la Constitución;

 

Visto el Decreto legislativo n° 58−1067, de 7 de noviembre de 1958, modificado, por el que se aprueba la Ley orgánica sobre el Consejo constitucional;

 

Visto el Código de la salud pública;

 

Visto el Código penal;

 

Visto el Decreto Legislativo nº 2000-548, de 15 de junio de 2000, relativo a la parte legislativa del Código de la salud pública;

 

Vista la Ley nº 2002-303, de 4 de marzo de 2002, relativa a los derechos de los enfermos y a la calidad del sistema de salud;

 

Vista la Ley nº 2004-806, de 9 de agosto de 2004, relativa a la política de salud pública;

 

Visto el Decreto Legislativo nº 2005-759, de 4 de julio de 2005, sobre reforma de la filiación;

 

Vista la Ley nº 2007-293, de 5 de marzo de 2007, por la que se reforma la protección de la infancia;

 

Vista la Ley nº 2009-61, de 16 de enero de 2009, por la que se ratifica el Decreto Legislativo nº 2005-759, de 4 de julio de 2005, sobre reforma de la filiación y modificando o derogando diversas disposiciones relativas a la filiación;

 

Visto el Reglamento de 4 de febrero de 2010, sobre el procedimiento seguido ante el Consejo Constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

 

Vistas las alegaciones realizadas en nombre de los demandantes por el letrado Sr. Ludot, registradas los días 19 de enero y 9 de febrero de 2015;

 

Vistas las alegaciones realizadas por el Primer Ministro, registradas el 6 de febrero de 2015;

 

Vistas las alegaciones en intervención realizadas por la Unión Nacional de Asociaciones Ciudadanas de Salud, registradas los días 22 de enero y 5 de febrero de 2015;

 

Vistos los documentos presentados y que acompañan el expediente;

 

Habiendo sido oídos en audiencia pública el 10 de marzo de 2015 el letrado Sr. Ludot, en nombre de los demandantes, y el Sr. Xavier Pottier, designado por el Primer Ministro;

 

Habiendo sido oído el ponente;

 

1. Considerando que, en virtud del artículo L. 3111-1 del Código de la salud pública tal y como ha quedado redactado por la ley de 9 de agosto de 2004, antes citada:

 

« La política de vacunación será elaborada por el Ministro responsable de la salud, quien fijará las condiciones de inmunización, enunciará las recomendaciones necesarias y publicará el calendario de vacunaciones, previa consulta con el Alto Consejo de la Salud Pública.

« Teniendo en cuenta la evolución de la situación epidemiológica y los conocimientos médicos y científicos, mediante decreto se podrán suspender, para toda la población o una parte de ella, las obligaciones previstas en los artículos L. 3111-2 a L. 3111-4 y L. 3112-1 »;

 

2. Considerando que en virtud del artículo L. 3111-2 del citado Código, tal y como ha quedado redactado por la ley de 5 de marzo de 2007 antes citada:

 

« Las vacunas antidiftérica y antitetánica mediante la anatoxina son obligatorias, salvo contraindicación médica reconocida; ambas deberán ser practicadas de manera simultánea. Las personas titulares de la autoridad parental o que estén al cargo de la tutela de los menores serán consideradas personalmente responsables de la ejecución de esta medida, cuyo justificante deberá ser entregado en el momento de la admisión en cualquier escuela, guardería, colonia de vacaciones o cualquier otra institución infantil.

« Un decreto determinará las condiciones en las cuales se practicarán la vacuna antidiftérica y la vacuna antitetánica »;

 

3. Considerando que en virtud del artículo L. 3111-3 del citado Código tal y como ha quedado redactado por la ley de 9 de agosto de 2004:

 

« La vacuna antipoliomielítica es obligatoria, salvo contraindicación médica reconocida, a la edad y en las condiciones que vengan determinadas mediante decreto dictaminado por el Consejo de Estado, adoptado previa consulta con la Academia Nacional de Medicina y con el Alto Consejo de la Salud Pública. Las personas titulares de la autoridad parental o que estén al cargo de la tutela de los menores serán consideradas personalmente responsables de la ejecución de esta obligación »;

4. Considerando que en virtud del artículo L. 3116-2 del citado Código, tal y como ha quedado redactado por el Decreto Legislativo de 15 de junio de 2000, antes citado:

 

« Para la persecución de las infracciones contra las disposiciones de los artículos L. 3111-1 a L. 3111-3 podrá ejercerse la acción pública en tanto que el interesado no haya cumplido la edad fijada mediante decreto para cada categoría de vacunación »;

 

5. Considerando que en virtud del artículo 227-17 del Código penal, tal y como ha quedado redactado por el Decreto Legislativo de 4 de julio de 2005, antes citado:

 

« El hecho, cometido por el padre o la madre, de sustraerse, sin motivo legítimo, del cumplimiento de sus obligaciones legales hasta el punto de comprometer la salud, la seguridad, la moralidad o la educación de su hijo menor, será castigado con dos años de prisión y multa de 30.000 euros.

« La infracción prevista en el presente artículo será asimilada al abandono de familia a los efectos de la aplicación del apartado 3º del artículo 373 del código civil. »;

 

6. Considerando que, según los demandantes, las disposiciones impugnadas, al imponer una obligación de vacunación contra ciertas enfermedades cuando las vacunas que son consideradas obligatorias pueden presentar un riesgo para la salud, vulneran el derecho a la salud garantizado por el párrafo undécimo del Preámbulo de la Constitución de 27 de octubre de 1946; que este riesgo sería particularmente elevado para los niños de corta edad; que las enfermedades para las que estas vacunas son obligatorias ya han cesado de provocar un número importante de víctimas como consecuencia de la mejora de las condiciones de vida; que la ley no prevé un examen médico previo que permita descubrir las contraindicaciones médicas que la persona puede ignorar;

 

7. Considerando que el artículo 227-17 del Código penal no reprime específicamente el incumplimiento de la obligación de vacunación; que las alegaciones de los demandantes se dirigen únicamente contra la obligación de vacunación y no contra la represión penal de dicha obligación; que la cuestión prioritaria de constitucionalidad trata sobre los artículos L. 3111-1 à L. 3111-3 del Código de la salud pública;

 

8. Considerando que en virtud del párrafo undécimo del Preámbulo de la Constitución de 27 de octubre de 1946, la Nación « garantiza a todos, especialmente al niño, a la madre (…) la protección de la salud »;

 

9. Considerando que al adoptar las disposiciones impugnadas, el legislador ha impuesto obligaciones de vacunación antidiftérica, antitetánica y antipoliomielítica a los niños menores, bajo la responsabilidad de sus padres; que de esta forma ha pretendido luchar contra tres enfermedades muy graves y contagiosas o que no son susceptibles de ser erradicadas; que [el legislador] ha confiado al Ministro encargado de la salud la responsabilidad de definir y poner en práctica la política de vacunación previa consulta con el Alto Consejo para la Salud Pública; que el legislador le ha otorgado igualmente el poder de suspender mediante decreto cada una de estas obligaciones de vacunación, para toda la población o una parte de ella, teniendo en cuenta la situación epidemiológica y los conocimientos médicos y científicos; que [el legislador] ha previsto, en definitiva, que cada una de estas obligaciones de vacunación se imponga solo bajo la condición de que no exista una contraindicación médica reconocida;

 

10. Considerando que al legislador le está permitido definir una política de vacunación con el fin de proteger la salud individual y colectiva; que le está permitido igualmente modificar las disposiciones relativas a dicha política de vacunación para tener en cuenta la evolución de los datos científicos, médicos y epidemiológicos; que, en todo caso, dado que el Consejo constitucional no dispone de un poder de apreciación y de decisión de la misma naturaleza que el del Parlamento, no le corresponde al este Consejo, en función del estado de los conocimientos científicos, cuestionar las disposiciones tomadas por el legislador ni investigar si el objetivo de protección de la salud que aquel tiene atribuido hubiera podido ser alcanzado por otras vías, en la medida en que las modalidades escogidas por la ley no resulten manifiestamente inapropiadas para el objetivo perseguido;

 

11. Considerando que de ello resulta que el legislador, a través de las disposiciones contestadas, no ha vulnerado la exigencia constitucional de protección de la salud garantizada por el Preámbulo de 1946;

 

12. Considerando que las disposiciones impugnadas, al no infringir ningún otro derecho o libertad garantizados por la Constitución, deben ser declaradas conformes con la Constitución,

 

DECIDE:

 

Artículo 1.- Los artículos L.3111-1 a 3111-3 y L. 3116-2 del Código de la salud pública son conformes con la Constitución.

 

Artículo 2.- La presente decisión será publicada en el Diario oficial de la República Francesa y notificada en las condiciones previstas en el artículo 23-11 del Decreto legislativo de 7 de noviembre de 1958, antes citado.

 

Deliberada por el Consejo Constitucional en su sesión de 20 de noviembre de 2014 en la que estaban presentes: el Sr. Jean−Louis DEBRÉ, Presidente, las Sras. Claire BAZY MALAURIE y Nicole BELLOUBET, los Sres. Guy CANIVET, Renaud DENOIX de SAINT MARC, Hubert HANAEL, Lionel JOSPIN y la Sra. Nicole MAESTRACCI.

 

Publicada el 20 de marzo de 2015