Sociedad GRANDE BRASSERIE PATRIE SCHUTZENBERGER

02/12/2022

El Consejo Constitucional ha sido requerido el 17 de octubre de 2011 por el Consejo de Estado (Decisión nº 351010 de 17 de octubre de 2011), en las condiciones previstas en el artículo 61-1 de la Constitución, de una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por la sociedad GRANDE BRASSERIE PATRIE SCHUTZENBERGER, relativa a la conformidad del artículo L. 621-25, de los párrafos primero y segundo del artículo L. 621-27 y del artículo L. 621-29 del código de patrimonio con los derechos y libertades que la Constitución asegura.

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL

 

Vista la Constitución;

 

Vista la ordenanza 58-1067, de 7 de noviembre, modificada, relativa a la ley orgánica sobre el Consejo constitucional;

 

Visto el código de patrimonio;

 

Visto el código de urbanismo;

 

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo Constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

 

Vistas las observaciones realizadas para la sociedad recurrente por la SCP J.-M. Fefrénois y M. Levis, Abogados ante el Consejo de Estado y ante el Tribunal de Casación, registradas los días 7 y 17 de noviembre de 2011;

 

Vistas las observaciones realizadas por el Primer ministro, registradas el 8 de noviembre de 2011;

 

Vistos los demás documentos presentados y que acompañan el expediente;

 

La señora Jean−Marie Defrénois, en representación de la sociedad recurrente, y don Xavier Pottier, designado por el Primer ministro, han sido oídos en audiencia pública el 6 de diciembre de 2011;

 

Tras haber escuchado al ponente;

 

1. Considerando que según el artículo L. 621−25 del código de patrimonio: “Los inmuebles o partes de inmuebles públicos o privados que, sin justificar una demanda de c1asificación inmediata como monumentos históricos, presenten un interés histórico o artístico suficiente por hacer deseable su preservación pueden, en todo momento, ser inscritos, por decisión de la autoridad administrativa, como monumentos históricos.

“Puede ser igualmente inscrito en las mismas condiciones todo inmueble vacío o construido situado en el campo de visibilidad de un inmueble ya clasificado o inscrito como monumento histórico”;

 

2. Considerando que según lo previsto en el primer y segundo párrafo del artículo L. 621-27 del mismo código: “La inscripción como monumentos histórico es notificada a los propietarios y conllevará para ellos la obligación de no proceder a ninguna modificación del inmueble o de la parte del inmueble inscrita, sin haber avisado, cuatro meses antes, a la autoridad administrativa de su intención e indicado los trabajos que pretenden realizar”.

“Cuando las construcciones o los trabajos previstos sobre los inmuebles inscritos como monumentos históricos estén sometidos a permisos de demolición, a permisos de construcción o a una declaración previa, la decisión en la que se acuerde el permiso o la decisión de no oposición no puede realizarse sin el acuerdo de la autoridad administrativa encargada de los monumentos históricos”,

 

3. Considerando que según el art. L. 621-29 del mismo código: “La autoridad administrativa está autorizada a subvencionar hasta un 40% del gasto efectivo derivado de los gastos de mantenimiento y reparación que necesita la conservación de los inmuebles o de las partes de inmuebles inscritos como monumentos históricos”.

 

4. Considerando que, según la sociedad recurrente, estas disposiciones atentan, de una parte, contra el derecho de propiedad garantizado por los artículos 2 y 17 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789; que, de otra, no previendo indemnización en beneficio del propietario del bien inscrito como monumentos históricos, estas disposiciones atentan con el principio de igualdad ante las cargas públicas garantizado por la misma Declaración;

 

5. Considerando que la propiedad figura entre los derechos del hombre consagrados por los artículos 2 y 17 de la Declaración de 1789; que, según lo previsto en su artículo 17: “Por ser la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y con la condición de haya una justa y previa indemnización”; que en ausencia de privación del derecho de propiedad, resulta, sin embargo, del artículo 2 de la Declaración de 1789 que los límites impuestos a su ejercicio deben ser justificados por un motivo de interés general y proporcionados al objetivo perseguido;

 

6. Considerando, de una parte, que las disposiciones impugnadas pretenden asegurar la protección de inmuebles que, “sin justificar una demanda de clasificación inmediata de monumento histórico, presentan un interés histórico o artístico suficiente para hacer deseable su preservación”; que, a este fin, preven una servidumbre de utilidad pública sobre los inmuebles que son objeto de inscripción; que, en virtud de esta servidumbre, el propietario del bien inscrito se encuentra sometido a las obligaciones previstas por el artículo L. 621-27 del código de patrimonio para los trabajos que desee realizar sobre su bien; que las disposiciones impugnadas, que no entrañan ninguna privación del derecho del propiedad, no entran en el campo de aplicación del artículo 17 de la Declaración de 1789;

 

7. Considerando, de otra parte, en primer lugar, que la inscripción como monumento histórico persigue la preservación del patrimonio histórico y artístico, que así, responde a un motivo de interés general;

 

8. Considerando, en segundo lugar, que la decisión de inscripción como monumento histórico debe ser adoptada sobre la única consideración de las características intrínsecas del inmueble afectado; que la apreciación adoptada por la autoridad administrativa que toma esta decisión es controlada por el juez por abuso de poder;

 

9. Considerando, en tercer lugar, que se deduce de las disposiciones impugnadas que, para los trabajos que entran en el campo de aplicación de las autorizaciones y declaraciones previas en materia de urbanismo, la decisión que acuerde el permiso o la decisión de no oposición no puede producirse sin el acuerdo de la autoridad administrativa encargada de monumentos históricos; que los restantes trabajos, cuando tienen por efecto una modificación del inmueble o de la parte del inmueble inscrito, son sometidos a una simple declaración previa cuatro meses antes de su realización; que en caso de oposición de la autoridad administrativa, ésta solamente puede impulsar, bajo el control del juez administrativo, el procedimiento de clasificación como monumentos históricos; que, en todos los casos, los trabajos ordinarios de mantenimiento o de reparación se dispensan de toda formalidad; que la autoridad administrativa no podría imponer trabajos al propietario del bien inscrito; que éste conserva la libertad de realizar los trabajos propuestos mediante empresas de su elección, con la única condición de respetar las prescripciones de la autoridad administrativa sometidos al control del juez por abuso de poder; que el propietario se puede beneficiar, para la financiación de una parte de estos trabajos, de una subvención estatal;

 

10. Considerando que se deriva de todo lo que precede que las disposiciones impugnadas no aportan a las condiciones de ejercicio del derecho de propiedad un atentado desproporcionado al fin perseguido; que este atentado no desconoce entonces el artículo 2 de la Declaración de 1789; que estas disposiciones no crean ninguna ruptura específica de la igualdad ante las cargas públicas;

 

11. Considerando que las disposiciones impugnadas no son contrarias a ningún otro derecho o libertad que la Constitución garantiza,

 

DECIDE

 

Artículo 1º.- El artículo 621−25, los párrafos primero y segundo del artículo L. 621−27 y el artículo L. 621−29 del código de patrimonio son conformes con la Constitución.

 

Artículo 2º.- La presente decisión será publicada en el Diario oficial de la República francesa y notificada en las condiciones previstas en el art. 23-11 de la citada ordenanza de 7 de noviembre de 1958.

 

Deliberada por el Consejo Constitucional en su sesión de 15 de diciembre de 2011 en la que estaban presentes: don Jean−Louis DEBRÉ, Presidente, don Jacques BARROT, doña Claire BAZY MALAURIE, los señores Guy CANIVET, Renaud DENOIX de SAINT MARC, doña Jacqueline de GUILLENCHMIDT, los señores Hubert HAENEL y Pierre STEINMETZ.

 

Hecha pública el 16 de diciembre de 2011.

 

Diario oficial del 17 de diciembre de 2011, p. 21370 (@ 114)