Sociedad Cryo-Save France

02/12/2022

El Consejo Constitucional ha sido requerido el 20 de marzo de 2012 por el Consejo de Estado (decisiones n° 348764 y 348765 de 19 de marzo de 2012), en las condiciones previstas en el art. 61-1 de la Constitución, de una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por la sociedad Cryo-Save France, relativa a la conformidad a los derechos y libertades que la Constitución garantiza, del apartado IV del cuarto párrafo del artículo L. 1241-1 del Código de la Salud Pública.

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL,

 

Vista la Constitución;

 

Vista el decreto legislativo 58-1067, de 7 de noviembre, modificado, relativo a la Ley Orgánica sobre el Consejo Constitucional;

 

Visto el Código de la Salud pública;

 

Vista la Ley 2011-814 de 7 de julio de 2011 relativa a la bioética;

 

Visto el Reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

 

Vistas las observaciones realizadas por parte de la sociedad recurrente por la SCP [Sociedad Civil Profesional] Roche y asociados, el 11 de abril de 2012 y el 25 de abril de 2012;

 

Vistas las observaciones realizadas por el Primer ministro, registradas el 11 de abril de 2012;

 

Vistos los documentos presentados y que acompañan el expediente;

 

El Sr. Thomas Roche por parte de la sociedad recurrente y D. M. Xavier Pottier, designado por el Primer ministro, han sido oídos en audiencia pública el 10 de mayo de 2012;

 

Tras haber escuchado al ponente;

 

1. Considerando que, según el cuarto párrafo del artículo L. 1241-1 del Código de la Salud pública: «La extracción de células hematopoyéticas de la sangre del cordón umbilical y de la placenta sólo podrá efectuarse con fines científicos o terapéuticos, para una donación anónima y gratuita, y con la condición de que la mujer, durante su embarazo, haya prestado su consentimiento por escrito a la extracción y la utilización de estas células, tras haber recibido una información sobre las finalidades de esta utilización. Este consentimiento será revocable sin  requisitos formales y en todo momento hasta la realización de la extracción. No obstante lo dispuesto, la donación podrá dedicarse al niño nacido o a los hermanos o hermanas de dicho niño en caso de necesidad terapéutica probada y debidamente justificada al realizarse la extracción»;

 

2. Considerando que, según la sociedad recurrente, al privar a las mujeres que den a luz de una posibilidad de extracción de células de la sangre del cordón umbilical o de la placenta o de células del cordón umbilical o de la placenta para un uso familiar ulterior, el legislador ha vulnerado la libertad individual; que estas disposiciones, que obstaculizarían extracciones que podrían ser útiles para la salud de los miembros de la familia, desconocerían igualmente el objetivo de valor constitucional de protección de la salud; que, por último, al privar a los niños nacidos sanos y a los niños por nacer de un mismo vínculo de filiación de toda posibilidad de beneficiarse de un trasplante de las células de sangre del cordón umbilical o de la placenta, mientras que dicha facultad se abre a los niños enfermos del mismo vínculo de filiación, estas disposiciones serían contrarias al principio de igualdad;

 

3. Considerando que al legislador le está permitido en todo momento, legislando en el ámbito de su competencia, modificar textos anteriores o derogar aquellos sustituyéndolos, dado el caso, por otras disposiciones, siempre que al hacerlo no prive de garantías legales a las exigencias constitucionales;

 

4. Considerando que la libertad personal se proclama en los artículos 1, 2 y 4 de la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789;

 

5. Considerando que según su artículo 6, la ley es «la misma para todos, sea para proteger, sea para castigar»; que el principio de igualdad no se opone ni a que el legislador regule de forma distinta situaciones diferentes, ni a que derogue la igualdad por motivos de interés general, siempre que, en uno y otro caso, la diferencia de tratamiento resultante se encuentre directamente relacionada con el objeto de la ley que la establezca.

 

6. Considerando que, según el apartado undécimo del Preámbulo de la Constitución de 27 de octubre de 1946, la Nación «garantiza a todos, y especialmente al niño, a la madre (…) la protección de la salud»;

 

7. Considerando, en primer lugar, que la legislación anterior a la mencionada Ley de 7 de julio de 2011 sometía la extracción de células de la sangre del cordón umbilical o de la placenta o de células del cordón umbilical o de la placenta al régimen de extracción de los residuos quirúrgicos establecido por el artículo L. 1245-2 del Código de la Salud pública; que el legislador, al introducir las disposiciones recurridas, ha considerado el principio de la donación anónima y gratuita de estas células; que ha intentado restringir las extracciones de células de la sangre del cordón umbilical o de la placenta o de células del cordón umbilical o de la placenta con la finalidad de su conservación por la persona para un eventual uso ulterior especialmente en el ámbito familiar; que la opción del legislador de condicionar la extracción de estas células a la previa recogida del consentimiento escrito de la mujer no ha tenido por objeto ni como efecto conferir derechos sobre estas células; que no corresponde al Consejo constitucional, que no dispone de poder general de apreciación y de decisión de la misma naturaleza que el del Parlamento, de sustituir la apreciación del legislador sobre las condiciones en las que tales células pueden ser extraídas y los usos a los que se destinen; que, en consecuencia, la lesión alegada de vulneración de la libertad personal debe descartarse;

 

8. Considerando, en segundo lugar, que al adoptar las disposiciones recurridas, el legislador no ha autorizado las extracciones de células de la sangre del cordón umbilical o de la placenta o de células del cordón umbilical o de la placenta destinados a trasplantes en el ámbito familiar en ausencia de una necesidad terapéutica probada y debidamente justificada en el momento de la extracción; que ha estimado que, en ausencia de dicha necesidad, los trasplantes de estas células en el ámbito familiar no presentan ventaja terapéutica probada en relación con otros trasplantes; que no corresponde al Consejo constitucional, que no dispone de un poder general de apreciación y de decisión de la misma naturaleza que el del Parlamento, de cuestionar, en relación con el estado de los conocimientos y de la técnicas, las disposiciones así adoptadas por el legislador; que, en consecuencia, la imposibilidad de proceder a una extracción de células de la sangre del cordón umbilical o de la placenta o de células del cordón umbilical o de la placenta sólo con el fin de conservación por la persona para un eventual uso ulterior especialmente en el ámbito familiar sin que una necesidad terapéutica en el momento de la extracción lo justifique no podría considerarse vulnerador de la protección de la salud tal y como está garantizado por el Preámbulo de 1946;

 

9. Considerando, en tercer lugar, que el legislador ha reservado la posibilidad de extraer células de la sangre del cordón umbilical o de la placenta o de células del cordón umbilical o de la placenta para un uso en el ámbito familiar sólo en los casos en los que una necesidad terapéutica probada y conocida en la fecha de la extracción lo justifique; que, así, las disposiciones recurridas no someten a reglas diferentes a personas situadas en una situación idéntica; que, por tanto, el principio de igualdad ante la ley no ha sido desconocido;

 

10. Considerando que las disposiciones recurridas no son contrarias a ningún otro derecho o libertad garantizado por la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º.- El cuarto párrafo del artículo L. 1241-1 del Código de la Salud pública es conforme a la Constitución.

 

Artículo 2º.- La presente decisión será publicada en el Diario Oficial de la República Francesa y notificada en las condiciones previstas en el art. 23-11 de la mencionada ordenanza de 7 de noviembre de 1958.

 

Deliberada por el Consejo Constitucional en su sesión de 16 de mayo de 2012 en la que estaban presentes: Don Jean−Louis DEBRÉ, Presidente, Don Jacques BARROT, Doña Claire BAZY MALAURIE, Don Guy CANIVET, Don Renaud DENOIX de SAINT MARC, Doña Jacqueline de GUILLENCHMIDT, Don Hubert HAENEL y Don Pierre STEINMETZ.

 

Hecha pública el 16 de mayo de 2012.