Sentencia n.º 2022-1016 QPC de 21 de octubre de 2022

16/03/2023

Sentencia n.º 2022-1016 QPC

de 21 de octubre de 2022

 

(Sociedad ContextLogic Inc) (Desindexación de una interfaz en línea)

 

Ante el CONSEJO CONSTITUCIONAL, FUE PROMOVIDA en fecha 26 de julio de 2022 por el Consejo de Estado (sentencia n.º 459960 de 22 de julio de 2022) una cuestión prioritaria de constitucionalidad en las condiciones establecidas en el artículo 61-1 de la Constitución Francesa. La cuestión fue planteada en nombre y representación de la sociedad ContextLogic Inc por D. Alexandre Le Mière, abogado del colegio de París. Tuvo entrada en la Secretaría General del Consejo Constitucional bajo el n.º 2022-1016 QPC. Se refiere a la conformidad con los derechos y libertades garantizados por la Constitución, del a del 2º del artículo L. 521-3-1 del Código de Consumo, en su redacción dada por la ley n.º 2020-1508, de 3 de diciembre de 2020, sobre diversas disposiciones de adaptación al derecho de la Unión Europea en materia económica y financiera.

 

Vistas las siguientes normas jurídicas:

 

– Constitución Francesa

 

– Ordenanza n.º 58-1067, de 7 de noviembre de 1958, de ley orgánica del Consejo Constitucional

 

– Código de Consumo

 

– Código de Justicia Administrativa

 

– Ley n.º 2020-1508, de 3 de diciembre de 2020, sobre diversas disposiciones de adaptación al derecho de la Unión Europea en materia económica y financiera

 

– Reglamento de 4 de febrero de 2010 del procedimiento a seguir ante el Consejo Constitucional en relación con las cuestiones prioritarias de constitucionalidad

 

Vistos los siguientes documentos:

 

– Alegaciones presentadas en nombre y representación de la sociedad requirente por la sociedad civil profesional Melka - Prigent - Drusch, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación, registradas el 17 de agosto de 2022

 

– Alegaciones presentadas por la primera ministra, registradas el mismo día

 

– Alegaciones en intervención presentadas en nombre y representación de la sociedad Google Ireland limited por D. Sébastien Proust, abogado del Colegio de París, registradas el mismo día

 

– Segundas alegaciones presentadas por la primera ministra, registradas el 7 de septiembre de 2022

 

– Segundas alegaciones en intervención presentadas en nombre y representación de la sociedad Google Ireland limited por D. Proust, registradas el mismo día

 

– Otros documentos exhibidos y unidos a los presentes autos

 

Tras oír a D. Ludwig Prigent, abogado ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación, a D. Alexandre Glatz, abogado del Colegio de París, en nombre y representación de la sociedad requirente, a D. Proust, en nombre y representación de la sociedad interviniente, y a D. Antoine Pavageau, designado por la primera ministra, en la audiencia pública de 11 de octubre de 2022

 

Y tras oír al ponente

  

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL SE HA FUNDAMENTADO EN LO SIGUIENTE:

 

1. El a del 2º del artículo L. 521-3-1 del Código de Consumo, en su redacción dada por la ley de 3 de diciembre de 2020 antes mencionada, establece que, cuando se comprueben determinadas infracciones a las disposiciones del mismo código, la autoridad administrativa encargada de la competencia y del consumo podrá:

 

«Notificar a las personas contempladas en el I del artículo L. 111-7 del presente código las direcciones electrónicas de las interfaces en línea cuyos contenidos sean manifiestamente ilícitos, para que adopten cualquier medida útil destinada a poner fin a su indexación».

 

2. La sociedad requirente, a la que se sumió la sociedad interviniente, alega que estas disposiciones permitirían a la administración ordenar la desindexación de una interfaz en línea, sin supeditar dicha medida a la autorización de un juez ni prever que deba limitarse en el tiempo y referirse únicamente a los contenidos que presenten un carácter manifiestamente ilícito. Habida cuenta de las consecuencias que esta medida tendría para el operador de la interfaz y sus usuarios, resultaría un desconocimiento de la libertad de expresión y comunicación, así como de la libertad de empresa.

 

3. Asimismo la sociedad interviniente hace valer que estas disposiciones desconocerían el derecho a un recurso judicial efectivo, los derechos a la defensa, el principio de seguridad jurídica y el «derecho a una buena administración», puesto que no establecen que la resolución que ordene la desindexación deberá ser motivada e ir precedida de un procedimiento contradictorio.

 

– Sobre la alegación basada en el desconocimiento de la libertad de expresión y comunicación:

 

4. De acuerdo con el artículo 11 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789: «La libre comunicación de pensamientos y opiniones es uno de los derechos más valiosos del Hombre; por consiguiente, todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, siempre y cuando responda del abuso de esta libertad en los casos determinados por la Ley». En el estado actual de los medios de comunicación, habida cuenta del desarrollo generalizado de los servicios de comunicación al público en línea, así como de la importancia de dichos servicios para la participación en la vida democrática y la expresión de las ideas y opiniones, este derecho implica la libertad de acceder a dichos servicios y expresarse en ellos.

 

5. El artículo 34 de la Constitución dispone: «La ley fijará las normas sobre... derechos cívicos y garantías fundamentales concedidas a los ciudadanos para el ejercicio de las libertades públicas». Sobre esta base, el legislador puede establecer normas relativas al ejercicio del derecho a la libre comunicación y a la libertad de hablar, escribir e imprimir. Asimismo puede, por este motivo, introducir disposiciones destinadas a poner fin a abusos del ejercicio de la libertad de expresión y comunicación que atenten contra el orden público y los derechos de terceros. Sin embargo, la libertad de expresión y comunicación es tanto más valiosa cuanto que su ejercicio es una condición de la democracia y una de las garantías del cumplimiento de los demás derechos y libertades. De ello se desprende que las vulneraciones del ejercicio de esta libertad deben ser necesarias, adecuadas y proporcionales al objetivo perseguido.

 

6. El artículo L. 521-3-1 del Código de Consumo establece que la autoridad administrativa encargada de la competencia y del consumo podrá tomar medidas para poner fin a determinadas prácticas comerciales fraudulentas cometidas desde una interfaz en línea. Entre estas medidas, las disposiciones impugnadas establecen que, en determinados casos, podrá ordenar a los operadores de plataformas en línea que procedan a la desindexación de las direcciones electrónicas de las interfaces en línea cuyos contenidos presentan un carácter ilícito.

 

7. Estas disposiciones permiten a la autoridad administrativa limitar el acceso de los usuarios a sitios Web o aplicaciones imponiendo la desaparición de sus direcciones electrónicas de la clasificación o de la indexación implementada por los operadores de plataformas en línea. Al hacerlo, vulneran la libertad de expresión y comunicación.

 

8. En primer lugar, al adoptar las disposiciones impugnadas, el legislador quiso reforzar la protección de los consumidores y garantizar la equidad de las transacciones comerciales en línea. Persiguió así un objetivo de interés general.

 

9. En segundo lugar, por una parte, la medida de desindexación sólo se aplicará a sitios Web o aplicaciones operados con fines comerciales por un profesional o por cuenta de éste, que permitan a los consumidores acceder a los bienes o servicios que ofrecen, cuando se haya comprobado la comisión, desde estas interfaces, de prácticas que tipifican determinados delitos castigados con una pena de al menos dos años de prisión y que pueden atentar gravemente contra la equidad de las transacciones o los intereses de los consumidores. Por otra parte, sólo podrán desindexarse las direcciones electrónicas de las interfaces en línea cuyos contenidos presenten un carácter manifiestamente ilícito.

 

10. En tercer lugar, las disposiciones impugnadas sólo podrán aplicarse cuando el autor de la práctica fraudulenta comprobada en la interfaz no haya podido ser identificado o no haya cumplido una orden de adecuación dictada tras un procedimiento contradictorio, que podrá ser impugnada ante el juez competente.

 

11. En cuarto lugar, el plazo fijado por la autoridad administrativa para proceder a la desindexación no podrá ser inferior a cuarenta y ocho horas. Este plazo permite a los interesados impugnar útilmente esta decisión mediante un recurso de urgencia sobre la base de los artículos L. 521-1 et L. 521-2 del Código de Justicia Administrativa.

 

12. En último lugar, las disposiciones impugnadas permiten, bajo el control del juez que velará por su proporcionalidad, que la medida de desindexación se aplique a todo o parte de la interfaz en línea.

 

13. Resulta de todo lo anterior que la alegación basada en el desconocimiento de la libertad de expresión y comunicación debe descartarse.

 

– Sobre la alegación basada en el desconocimiento de la libertad de empresa:

 

14. El legislador puede imponer limitaciones a la libertad de empresa, que se deriva del artículo 4 de la Declaración de 1789, relacionadas con exigencias constitucionales o justificadas por el interés general, siempre y cuando de ello no resulte una vulneración desproporcionada con respecto al objetivo perseguido.

 

15. Al permitir que la autoridad administrativa ordene la desindexación de las direcciones electrónicas de las interfaces en línea que ofrecen bienes o servicios, las disposiciones impugnadas vulneran la libertad de empresa. Sin embargo, no tienen por efecto impedir que los operadores de estas interfaces lleven a cabo sus actividades comerciales, puesto que sus direcciones permanecen directamente accesibles en línea. En consecuencia, y por los mismos motivos que los anteriormente expuestos, la alegación basada en el desconocimiento de la libertad de empresa debe descartarse.

 

16. Las disposiciones impugnadas, que tampoco desconocen el derecho a un recurso judicial efectivo y los derechos a la defensa, ni ningún otro de los derechos y libertades garantizados por la Constitución, deben ser declaradas conformes a la Constitución.

 

 

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL HA DECIDIDO:

 

Artículo 1.- Que el a del 2º del artículo L. 521-3-1 del Código de Consumo, en su redacción dada por la ley n.º 2020-1508, de 3 de diciembre de 2020, sobre diversas disposiciones de adaptación al derecho de la Unión Europea en materia económica y financiera, es conforme a la Constitución.

 

Artículo 2.- Que esta sentencia se publicará en el diario oficial (Journal officiel de la République française) y se notificará en las condiciones establecidas en el artículo 23-11 de la ordenanza de 7 de noviembre de 1958 antes referida.

 

  

Así lo pronunció el Consejo Constitucional en su sesión de 20 de octubre de 2022, a la que asistieron: D. Laurent FABIUS, Presidente, Dña. Jacqueline GOURAULT, D. Alain JUPPÉ, Dña. Corinne LUQUIENS, D. Jacques MÉZARD, D. François PILLET, D. Michel PINAULT y D. François SÉNERS.

 

Publicada el 21 de octubre de 2022.