señora Térésa C. y otra

02/12/2022

El Consejo Constitucional ha sido requerido el 21 de marzo de 2011 por el Tribunal de Casación (Sala de lo Penal, Sentencia 1707 de 15 de marzo de 2011), en las condiciones previstas en el art. 61-1 de la Constitución, de una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por doña Térésa C. y don Maurice D., relativa a la conformidad del quinto párrafo del art. 35 de la Ley de 29 de julio de 1881 sobre libertad de prensa con los derechos y libertades que la Constitución asegura.

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL

 

Vista la Constitución ;

 

Vista la ordenanza 58-1067, de 7 de noviembre, modificada, relativa a la Ley Orgánica sobre el Consejo Constitucional;

 

Visto la Ley de 29 de julio de 1881 sobre la libertad de prensa, modificada especialmente por la ordenanza de 6 de mayo de 1944 relativa a la represesión de los delitos de prensa;

 

Visto el Reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo Constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

 

Vistas las observaciones realizadas en defensa de los recurrentes por la SCP Normand y asociados, abogado autorizado para ejercer en París, recibidas el día 15 de abril de 2011;

 

Vistas las observaciones realizadas por el Primer Ministro, recibidas el 15 de abril de 2011;

 

Vistos los demás documentos presentados y que acompañan el expediente;

 

La señora Chistophe Bigot, abogada autorizada para ejercer en París, en nombre de la señora C., la señora Renaud Le Gunehec, en nombre del señor D. y don Xavier Pottier, designado por el Primer Ministro, han sido oídos en audiencia pública el 10 de marzo de 2011;

 

Tras haber escuchado al ponente;

 

1. Considerando que, en virtud del quinto párrafo del art. 35 de la citada Ley de 29 de julio de 1881, la verdad de los hechos difamatorias puede ser siempre probada, salvo “cuando la imputación se refiera a hechos que se remontan a más de diez años”;

 

2. Considerando que, según el recurrente, la imposibilidad para la persona acusada de difamación de aportar la prueba de la verdad de los hechos difamatorios de más de diez años atenta contra la libertad de expresión y los derechos de defensa;

 

3. Considerando que, según el art. 11 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789: “La libre comunicación de pensamientos y opiniones es uno de los derechos más valiosos del Hombre; por consiguiente, cualquier Ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, siempre y cuando responda del abuso de esta libertad en los casos determinados por la Ley”; que la libertad de expresión y de comunicación es tanto más preciosa dado que su ejercicio es una condición de la democracia y una de las garantías del respeto de otros derechos y libertades; que los atentados que afectan al ejercicio de esta libertad deben ser necesarios, adaptados y proporcionados al objetivo perseguido;

 

5. Considerando que la prohibición de aportar la prueba de los hechos difamatorios cuando la imputación se refiere a hechos que se remontan a más de diez años del párrafo quinto del art. 35 pretende evitar que la libertad de expresión no conduzca a recordar hechos antiguos que atenten contra el honor y la consideración de las personas afectadas; que la restricción a la libertad de expresión que resulta de ella persigue un objetivo de interés general de búsqueda de la paz social;

 

6. Considerando que, sin embargo, esta prohibición, que opera sin distinción desde el momento en que se refiere a hechos que se remontan a más de diez años, afecta tanto a todas las palabras o escritos que derivan de trabajos históricos o científicos así como a las imputaciones que se refieran a acontecimientos en los que el recuerdo o el comentario se inscriben en un debate público de interés general; que, por su carácter general y absoluto, esta prohibición provoca un atentado contra la libertad de expresión que no es proporcionado al fin perseguido; que, así, desconoce el art. 11 de la Declaración de 1789;

 

7. Considerando que, por consiguiente, sin que sea preciso examinar el otro motivo, el quinto párrafo del art. 35 de la citada Ley de 29 de julio de 1881 debe ser declarado contrario a la Constitución; que esta declaración de inconstitucionalidad es aplicable a todas las imputaciones difamatorias no juzgadas definitivamente el día de publicación de la presente Decisión.

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º.- El párrafo quinto del art. 35 de la Ley de 29 de julio de 1881 sobre la libertad de prensa es declarado contrario a la Constitucion.

 

Artículo 2.- La declaración de inconstitucionalidad del art. primero surtirá efecto a partir de la publicación de la presente Decisión en las condiciones fijadas por su considerando 7.

 

Artículo 3.- La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de la República Francesa y notificada en las condiciones previstas en el art. 23-11 de la citada ordenanza de 7 de noviembre de 1958.

 

Deliberada por el Consejo Constitucional en su sesión de 19 de mayo de 2011 en la que estaban presentes: don Jean−Louis DEBRÉ, Presidente, don Jacques BARROT, doña Claire BAZY MALAURIE, don Guy CANIVET, don Michel CHARASSE, don Renaud DENOIX de SAINT MARC, doña Jacqueline de GUILLENCHMIDT, don Hubert HAENEL y don Pierre STEINMETZ.

 

Hecha pública el 20 de mayo de 2011.