Señora Corinne C. y otra

02/12/2022

El Consejo Constitucional ha sido requerido el 16 de noviembre de 2010 por el Tribunal de Casación (primera sala civil, Sentencia 1088, de 16 de noviembre de 2010), en las condiciones previstas en el art. 61-1 de la Constitución, de una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por las señoras Corinne C. y Sophie H., relativa a la conformidad de los arts. 75 y 144 del Código Civil con los derechos y libertades que la Constitución asegura.

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL

 

Vista la Constitución

 

Vista la ordenanza 58-1067, de 7 de noviembre, modificada, relativa a la Ley Orgánica sobre el Consejo Constitucional;

 

Visto el Código Civil;

 

Vista la Sentencia 05-16627 del Tribunal de Cesación (primera sala civil) de 13 de marzo de 2007;

 

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo Constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

 

Vistas las observaciones realizadas por el Primer Ministro, recibidas el 8 de diciembre de 2010;

 

Vistas las observaciones realizadas en defensa de las recurrentes por el Señor Emmauel Ludot, abogado de Reims, recibidas el 14 de diciembre de 2010;

 

Vistas las observaciones e intervenciones realizadas en nombre de las Asociaciones SOS Homofobia y de los padres y futuros padres gays y lesbianas por doña Caroline Mécary, abogada de París, registradas el 14 de diciembre de 2010;

 

Vistos los demás documentos presentados y que acompañan el expediente;

 

La Señora Ludot, en nombre de las recurrentes, La señora Mécary, en el de las Asociaciones personadas y don Thierry-Xavier Girardot, designado por el Primer Ministro, han sido oídos en audiencia pública el 18 de enero de 2011.

 

Tras haber escuchado al ponente;

 

1.- Considerando que, según dispone el art. 75 del Código Civil, “el día designado por las partes después del plazo de publicación, el oficial del estado civil, en el Ayuntamiento, en presencia de, al menos, dos testigos o de cuatro a lo sumo, parientes o no de las partes, dará lectura a los futuros esposos de los artículos 212, 213 (apartados primero y segundo), 214 (apartado primero) y 215 (apartado primero) del presente Código. Se hará igualmente lectura del art. 371-1:

 

“Sin embargo, en caso de impedimento grave, el Procurador de la República del lugar del matrimonio podrá requerir al Oficial del Estado Civil a trasladarse al domicilio o residencia de una de las partes para celebrar el matrimonio. En caso de peligro inminente de muerte de uno de los futuros cónyuges, el oficial del Estado civil podrá trasladarse antes del requerimiento o autorización del procurador de la República, al que deberá comunicar enseguida, en el más breve plazo, la necesidad de realizar tal celebración fuera de la casa comunal.

“Mención de esta circunstancia será realizada en el certificado de matrimonio.

“El oficial del estado civil preguntará a los futuros esposos y, si son menores, a sus ascendientes presentes en la celebración y que autorizan el matrimonio, si se ha realizado un contrato de matrimonio y, en el caso afirmativo, la fecha de este contrato, así como el nombre y lugar de residencia del notario que lo haya escriturado”.

“Si los documentos aportados por uno de los futuros esposos no concuerdan en cuanto a los nombres de pila o en cuanto a la ortografía de los apellidos, solicitará al afectado, y si es menor a sus ascendientes más próximos,  que declare que el defecto de condordancia trae causa de una omisión o de un error.

“Recibirá de cada parte, una después de la otra, la declaración de que quieren tomarse como marido y mujer; pronunciará, en nombre de la ley, que están unidos en matrimonio, y elaborará un acta inmediatamente”;

 

2. Considerando que según lo dispuesto en el art. 144 del mismo Código: “el hombre y la mujer no pueden contraer matrimonio antes de los dieciocho años cumplidos”;

 

3. Considerando que la cuestión prioritaria de constitucionalidad se refiere al último apartado del art. 75 del Código Civil y al artículo 144, que estas disposiciones deben ser contempladas como disposiciones legislativas, de lo que se deriva, como ha señalado el Tribunal de Casación en su sentencia de 13 de marzo de 2007, “que, según la ley francesa, el matrimonio es la unión de un hombre y de una mujer”.

 

4. Considerando que según los recurrentes la prohibición del matrimonio entre personas del mismo sexo y la ausencia de toda facultad de derogación judicial atentan contra el artículo 66 de la Constitución y contra la libertad de matrimonio, que las asociaciones intervinientes afirman, además, que se desconoce el derecho a llevar una vida familiar normal y la igualdad ante la ley;

 

5. Considerando que, a tenor de lo previsto en el art. 34 de la Constitución, la ley fija las reglas concernientes al “estado y la capacidad de las personas, los regímenes matrimoniales, las sucesiones y donaciones”; que siempre está permitido al legislador, actuando en el marco de su competencia, adoptar nuevas disposiciones cuando aprecie su oportunidad y modificar textos anteriores o derogarlos sustituyéndolos, en su caso, con otras disposiciones, en tanto que, en el ejercicio de este poder, no prive a las garantías legales de las exigencias de carácter constitucional; que el art. 61.1 de la  Constitución, al igual que el art. 61, no atribuye al Consejo Constitucional de un poder general de apreciación y de decisión de la misma naturaleza que el que posee el Parlamento; que este artículo le confiere únicamente competencia para pronunciarse sobre la conformidad de una disposición legislativa a los derechos y libertades que la Constitución garantiza;

 

6. Considerando, en primer lugar, que el artículo 66 de la Constitución prohíbe la detención arbitraria y confía a la autoridad judicial, dentro de las condiciones legalmente previstas, la protección de la libertad individual; que la libertad del matrimonio, componente de la libertad personal, resulta de los artículos 2 y 4 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789; que las disposiciones cuestionadas no afectan a la libertad individual; que, por lo tanto, la queja vinculada a la violación del art. 66 de la Constitución resulta ineficaz.

 

7. Considerando, en segundo lugar, que la libertad del matrimonio no restringe la competencia que el legislador tiene, en virtud del art. 34 de la Constitución, para fijar las condiciones del matrimonio mientras que, en el ejercicio de tal competencia, no prive a las garantías legales de las exigencias de carácter constitucional;

 

8. Considerando, de una parte, que el derecho de llevar una vida familiar normal deriva del párrafo décimo del Preámbulo de la Constitución de la Constitución de 1946 que dispone: “La Nación asegura al individuo y a la familia las condiciones necesarias para su desarrollo”; que el último apartado del artículo 75 y el art. 144 del Código Civil no contravienen a la libertad de las parejas del mismo sexo para vivir en concubinato en las condiciones definidas por el art. 515-8  de este Código o para beneficiarse del marco jurídico del pacto civil de solidaridad regulado por sus artículos 515-1 y siguientes; que el derecho a llevar una vida familiar normal no implica el derecho de casarse para las parejas del mismo sexo; que, por lo tanto, las disposiciones cuestionadas no atentan contra el derecho a llevar una vida familiar normal.

 

9. Considerando, de otra parte, que el artículo 6 de la Declaración de 1789 dispone que la ley “debe ser la misma para todos, sea para proteger o castigar”; que el principio de igualdad no se opone ni a que el legislador regule de forma distinta situaciones diferentes, ni a que derogue la igualdad por motivos de interés general proporcionado que, en uno y otro caso, siempre que la diferencia de tratamiento que se produce se encuentre directamente relacionada con el objeto que la Ley persigue; que manteniendo el principio según el cual el matrimonio es la unión de un hombre y de una mujer, el legislador ha estimado, en el ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 34 de la Constitución, que la diferencia de situaciones entre las parejas del mismo sexo y las parejas compuestas por un hombre y una mujer puede justificar una diferencia de tratamiento en cuanto a las normas del derecho de familia; que no corresponde al Consejo Constitucional sustituir la apreciación del legislador, que toma en consideración, en tal materia, esta diferencia de situación; que, por lo tanto, la queja vinculada a la violación del artículo 6 de la Declaración de 1789 debe ser descartada

 

10. Considerando que resulta, de lo que precede, que la queja vinculada con el atentado contra la libertad del matrimonio debe ser descartada.

 

11. Considerando que las disposiciones cuestionadas no son contrarias a ningún otro derecho o libertad que la Constitución garantiza,

 

RESUELVE:

 

Artículo primero.- El último apartado del art. 75 y el artículo 144 del Código Civil son conformes con la Constitución.

 

Artículo 2.- La presente Sentencia será publicada en el Diario Oficial de la República Francesa y notificada en las condiciones previstas en el art. 23-11 de la citada ordenanza de 7 de noviembre de 1958.

 

Deliberada por el Consejo Constitucional en su sesión de 27 de enero de 2011 en la que estaban presentes los siguientes miembros : Don Jean−Louis DEBRÉ, Presidente, Don Jacques BARROT, Doña Claire BAZY MALAURIE, Don Guy CANIVET,  Don Renaud DENOIX de SAINT MARC, Doña Jacqueline de GUILLENCHMIDT, Don Hubert HAENEL y Don Pierre STEINMETZ.

 

Hecha público el 28 de enero de 2011.

 

Diario Oficial del 29 de enero de 2011, p. 1894 (@ 82)