Provincia Sur de Nueva Caledonia

02/12/2022

El Consejo constitucional ha sido requerido el 20 de febrero de 2014 por la Corte de Casación (Sala de lo Social, auto n° 628 de 20 de febrero de 2014), en las condiciones previstas en el artículo 61-1 de la Constitución, para pronunciarse sobre une cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por la Provincia Sur de Nueva Caledonia, relativa a la conformidad con los derechos y libertades garantizados por la Constitución «de las disposiciones combinadas del artículo 8-13° de la Ley referendaria n° 88-1028, de 9 de noviembre de 1988, de disposiciones estatutarias y preparatorias para la autodeterminación de Nueva Caledonia en 1998, y del artículo 1 del Decreto legislativo modificado n° 85-1181, de 13 de noviembre de 1985, relativo a los principios rectores del derecho del trabajo y de la organización y funcionamiento de la inspección de trabajo y del tribunal laboral en Nueva Caledonia, en su redacción aplicable en la fecha de la aprobación de la deliberación n° 10/99/APS, de 15 de junio de 1999, de la Asamblea de la Provincia Sur».

 

LE CONSEJO CONSTITUCIONAL,

 

Vista la Constitución;

 

Visto el Acuerdo sobre Nueva Caledonia, firmado en Noumea el 5 de mayo de 1998;

 

Vista la Ley constitucional n° 2008-724, de 23 de julio de 2008, de modernización de las instituciones de la V República;

 

Visto el Decreto legislativo n° 58−1067, de 7 de noviembre de 1958, modificado, por el que se aprueba la Ley orgánica sobre el Consejo constitucional;

 

Vista la Ley orgánica n° 99-209, de 19 de marzo de 1999, relativa a Nueva Caledonia;

 

Visto el Decreto legislativo n° 85-1181, de 13 de noviembre de 1985, relativo a los principios rectores del derecho del trabajo y de la organización y funcionamiento de la inspección de trabajo y del tribunal laboral en Nueva Caledonia;

 

Vista la Ley n° 88-1028, de 9 de noviembre de 1988, de disposiciones estatutarias y preparatorias para la autodeterminación de Nueva Caledonia en 1998;

 

Vista la Ley n° 96-609, de 5 de julio de 1996, de disposiciones diversas relativas a ultramar;

 

Vista la Ley del país n° 2006-3, de 8 de febrero de 2006, de modificación del Decreto legislativo modificado n° 85-1181, de 13 de noviembre de 1985, relativo a los principios rectores del derecho del trabajo y de la organización y funcionamiento de la inspección de trabajo y del tribunal laboral en Nueva Caledonia;

 

Vistas las decisiones del Tribunal de conflictos nº 02672, de 13 de enero de 1992, nº 02998, de 19 de febrero de 1996, nº 03146, de 15 de marzo de 1999, nº C3423, de 15 de noviembre de 2004, nº C3654 y nº C3655, de 17 de diciembre de 2007, nº C3775, de 13 de diciembre de 2010, y nº C3825, de 5 de marzo de 2012;

 

Visto el Reglamento de 4 de febrero de 2010, sobre el procedimiento seguido ante el Consejo Constitucional por las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

 

Vistas las alegaciones realizadas en nombre de la entidad territorial demandante por la SCP Barthélémy, Matuchansky, Vexliard, abogados ante el Consejo de Estado y la Corte de Casación, registradas los días 14 y 31 de marzo de 2014;

 

Vistas las alegaciones realizadas en nombre de la Sra. Anne de B., como parte demandada, por el letrado Sr. Dominique Foussard, abogado ante el Consejo de Estado y la Corte de Casación, registradas los días 14 y 31 de marzo de 2014;

 

Vistas las alegaciones realizadas por el Primer Ministro, registradas el 14 de marzo de 2014;

 

Vistos los documentos presentados y que acompañan el expediente;

 

Habiendo sido oídos en audiencia pública el 8 de abril de 2014 el letrado Sr. Foussard, en nombre de la parte demandada, y el Sr. Xavier Pottier, designado por el Primer Ministro;

 

Habiendo sido oído el ponente;

 

1. Considerando que el artículo 8 de la ley de 9 de noviembre de 1988, antes citada, se refiere a las materias competencia del Estado en Nueva Caledonia; que, en virtud del apartado 13º de dicho artículo, entre esas materias se encuentran: «Los principios rectores del derecho del trabajo y de la formación profesional»;

 

2. Considerando que, en los términos del artículo 1 del Decreto legislativo de 13 de noviembre de 1985, antes citado, en la redacción resultante de la ley de 5 de julio de 1996, antes citada: «El presente Decreto legislativo es aplicable en el territorio de Nueva Caledonia con reserva, en su caso, de las disposiciones de los tratados, convenios o acuerdos debidamente ratificados o aprobados y publicados.

«Las disposiciones del presente Decreto legislativo no van en contra de las estipulaciones de los contratos individuales de trabajo más favorables para los asalariados.

«[El presente decreto legislativo] se aplica a todos los asalariados del territorio.

«[El presente decreto legislativo] se aplica a toda persona física o jurídica que emplee a dichos asalariados.

«Salvo que en otras disposiciones del presente Decreto legislativo se establezca los contrario, no es aplicable a las personas que posean un estatuto de función pública o un estatuto de derecho público.

«Se considera asalariado, cualquiera que sea su sexo y su nacionalidad, cualquier persona física que se haya comprometido a realizar una actividad profesional, mediando remuneración, bajo la dirección y la autoridad de otra persona física o jurídica, pública o privada. Para la determinación de la cualidad de asalariado, no se tendrá en cuenta ni el estatus jurídico del empleado, ni el del empleador, ni el hecho de que éste sea titular o no de una patente.

«Se considera empleador a toda persona jurídica o física, pública o privada, que emplee al menos a un asalariado en las condiciones definidas en el párrafo precedente»;

 

3. Considerando que, según la entidad territorial demandante, las disposiciones impugnadas, tal y como han sido interpretadas por la jurisprudencia constante del Tribunal de conflictos, son contrarias al principio de la libre administración de las entidades territoriales en la medida en que someten al régimen del derecho común laboral a los colaboradores de gabinete reclutados por las autoridades territoriales de Nueva Caledonia, impidiendo de esta forma que dichas autoridades pongan fin libremente a las funciones de estos colaboradores; que, al privar a las autoridades territoriales de Nueva Caledonia de la posibilidad de recurrir libremente a la contratación de colaboradores de gabinete, estando esta posibilidad reconocida a todas las demás entidades territoriales francesas, dichas disposiciones serían igualmente contrarias al principio de igualdad ante la ley;

 

4. Considerando que la cuestión prioritaria de constitucionalidad trata sobre el apartado 13º del artículo 8 de la ley de 9 de noviembre de 1988 y sobre el párrafo quinto del artículo 1 del Decreto legislativo de 13 de noviembre de 1985;

 

SOBRE LAS DISPOSICIONES SOMETIDAS AL EXAMEN DEL CONSEJO CONSTITUCIONAL:

 

En lo relativo al apartado 13° del artículo 8 de la Ley de 9 de noviembre de 1988, antes citada, aprobada por referéndum:

 

5. Considerando que en los términos del párrafo primero del artículo 61-1 de la Constitución: «Cuando, con motivo de una instancia pendiente ante una jurisdicción, se alegue que una disposición legislativa vulnera los derechos y las libertades garantizados por la Constitución, a requerimiento del Consejo de Estado o del Tribunal de Casación se podrá someter el asunto al Consejo Constitucional, que se pronunciará en un plazo determinado»;

 

6. Considerando que la competencia del Consejo constitucional está estrictamente delimitada por la Constitución; que sólo es susceptible de ser precisada y completada mediante la ley orgánica respetando los principios establecidos por el texto constitucional; que el Consejo constitucional no puede ser llamado a pronunciarse fuera de los casos expresamente previstos por la Constitución o la ley orgánica;

 

7. Considerando que el artículo 61-1 de la Constitución otorga al Consejo constitucional la misión de apreciar la conformidad de las disposiciones legislativas con los derechos y libertades garantizados por la Constitución, sin precisar si dicha competencia se extiende al conjunto de los textos de naturaleza legislativa; que, en cualquier caso, en atención al equilibrio de poderes establecido por la Constitución, las disposiciones legislativas a las que la Constitución ha pretendido hacer referencia en su artículo 61-1 no son aquellas que, por haber sido aprobadas por el Pueblo francés mediante referéndum, bajo el control del Consejo constitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 60, constituyen la expresión directa de la soberanía nacional;

 

8. Considerando que, como resultado de lo anterior, ninguna disposición de la Constitución o de una ley orgánica de desarrollo de la misma atribuye la competencia al Consejo constitucional para pronunciarse sobre una cuestión prioritaria de constitucionalidad que tenga por objeto apreciar la conformidad de una disposición legislativa aprobada por el Pueblo francés por la vía del referéndum con los derechos y libertades garantizados por la Constitución; que, en consecuencia, para el Consejo constitucional no ha lugar a conocer de las disposiciones de la ley aprobada por el Pueblo francés por la vía del referéndum el 6 de noviembre de 1988;

 

En lo que concierne al párrafo quinto del artículo 1 del Decreto legislativo de 13 de noviembre de 1985, antes citado:

 

9. Considerando que, en virtud del artículo 61-1 de la Constitución, el Consejo constitucional sólo puede ser requerido para pronunciarse en las condiciones previstas en dicho precepto sobre disposiciones de naturaleza legislativa;

 

10. Considerando que el artículo 1 del Decreto legislativo de 13 de noviembre de 1985 ha sido modificado por el párrafo I del artículo 24 de la ley de 5 de julio de 1996, antes citada; que, con anterioridad a la modificación del artículo 38 de la Constitución, llevada a cabo por el artículo 14 de la ley constitucional n° 2008-724, de 23 de julio de 2008, de modernización de las instituciones de la V República, la ley de 5 de julio de 1996, sin tener por objeto directamente la ratificación del conjunto de las disposiciones del artículo 1 del Decreto legislativo de 13 de noviembre de 1985, implicaba necesariamente tal ratificación; que, por consiguiente, las disposiciones del párrafo quinto del artículo 1 del Decreto legislativo de 13 de noviembre de 1985 poseen el carácter de disposiciones legislativas en el sentido del artículo 61-1 de la Constitución; que para el Consejo constitucional ha lugar a pronunciarse sobre ellas;

 

SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS:

 

11. Considerando, en premier lugar, que en virtud del párrafo tercero del artículo 72 de la Constitución, «en las condiciones previstas por la ley», las entidades territoriales «se administran libremente a través de consejos elegidos»; que las instituciones de Nueva Caledonia se rigen por las disposiciones del título XIII de la Constitución; que de ahí se deriva que el artículo 72 no les resulta aplicable de pleno derecho;

 

12. Considerando que, en virtud del artículo 76 de la Constitución, «la población de Nueva Caledonia está llamada a pronunciarse antes del 31 de diciembre de 1998 sobre las disposiciones del Acuerdo firmado en Noumea el 5 de mayo de 1998 y publicado el 27 de mayo de 1998 en el Diario Oficial de la República francesa»; que, en virtud de su artículo 77, «tras la aprobación del acuerdo mediante la consulta prevista en el artículo 76, la ley orgánica, adoptada previo dictamen de la Asamblea deliberante de Nueva Caledonia, determinará, con el fin de asegurar la evolución de Nueva Caledonia respetando las orientaciones definidas por dicho acuerdo y según las modalidades necesarias para su puesta en práctica …– las reglas de organización y funcionamiento de las instituciones de Nueva Caledonia…»; que, de acuerdo con el artículo 3 de la ley orgánica de 19 de marzo de 1999, antes citada, adoptada en aplicación del artículo 77 de la Constitución: «Las provincias y municipios de Nueva Caledonia son entidades territoriales de la República. Se administran libremente mediante asambleas elegidas por sufragio universal directo, en las condiciones previstas en el título V en lo que se refiere a las provincias»; que mediante estas disposiciones, el legislador orgánico ha extendido a las instituciones de Nueva Caledonia, pues le estaba permitido hacerlo, las disposiciones del título XII aplicables al conjunto de las entidades territoriales de la República, sin que dicha extensión resulte contraria a las orientaciones del Acuerdo firmado en Noumea el 5 de mayo de 1998, a las que el título XIII confiere valor constitucional;

 

13. Considerando que, según las disposiciones impugnadas, tal y como son interpretadas por la jurisprudencia constante del Tribunal de conflictos, los agentes contractuales reclutados por una persona pública en Nueva Caledonia no están sometidos a un estatuto de derecho público; que estas disposiciones no producen el efecto de privar a las autoridades territoriales de Nueva Caledonia de la facultad de reclutar libremente colaboradores de gabinete; que tampoco producen el efecto de privar a dichas autoridades de la facultad de poner fin a las funciones de dichos colaboradores en las condiciones previstas por la ley; que, por consiguiente, no vulneran el principio de la libre administración de las entidades territoriales de la Nueva Caledonia;

 

14. Considerando, en segundo lugar, que al prever reglas particulares aplicables a los agentes contractuales reclutados por personas jurídico-públicas en Nueva Caledonia, que se apartan de las reglas del derecho común, el legislador no ha vulnerado el principio de igualdad ante la ley;

 

15. Considerando que las disposiciones del párrafo quinto del artículo 1 del Decreto legislativo de 13 de noviembre de 1985, antes citado, al no ser contrarias a ningún otro derecho o libertad garantizados por la Constitución, deben ser declaradas conformes con la Constitución,

 

DECIDE:

 

Artículo 1.- No ha lugar a pronunciarse sobre la cuestión prioritaria de constitucionalidad relativa al apartado 13 del artículo 8 de la ley n° 88-1028, de 9 de noviembre de 1988, de disposiciones estatutarias y preparatorias para la autodeterminación de Nueva Caledonia.

 

Artículo 2.- El párrafo quinto del artículo 1 del Decreto legislativo de 13 de noviembre de 1985, relativo a los principios rectores del derecho del trabajo y de la organización y funcionamiento de la inspección de trabajo y del tribunal laboral en Nueva Caledonia, en su redacción posterior a la Ley n° 96-609, de 5 de julio de 1996, de disposiciones diversas relativas a ultramar, es conforme con la Constitución.

 

Artículo 3.- La presente decisión será publicada en el Diario oficial de la República francesa y notificada en las condiciones previstas en el artículo 23-11 del Decreto legislativo de 7 de noviembre de 1958, antes citado

 

Deliberada por el Consejo Constitucional en su sesión de 24 de abril de 2014 en la que estaban presentes: el Sr. Jean-Louis DEBRÉ, Presidente, las Sras. Claire BAZY MALAURIE y Nicole BELLOUBET, los Sres. Guy CANIVET, Michel CHARASSE y Renaud DENOIX de SAINT MARC y la Sra. Nicole MAESTRACCI.

 

Publicada el 25 de abril de 2014.