M. Alain G.

02/12/2022

El Consejo Constitucional ha sido requerido el 24 de junio de 2013 por el Consejo de Estado (decisión n° 365253, de 24 de junio de 2013) en las condiciones previstas en el artículo 61-1 de la Constitución, sobre una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por M. Alain G., relativa a la conformidad con los derechos y libertades garantizados por la Constitución del apartado 1 del artículo 80 duodecies del Código General de Impuestos, en la redacción que resulta del artículo 1 de la Ley rectificativa de los Presupuestos de 2000.

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL

 

Vista la Constitución;

 

Visto el Decreto legislativo n° 58−1067, de 7 de noviembre de 1958, modificado, por el que se aprueba la Ley orgánica sobre el Consejo constitucional;

 

Visto el Código General de Impuestos;

 

Visto el Código del Trabajo;

 

Vista la Ley nº 99-1172, de 30 de diciembre de 1999, de Presupuestos para el año 2000, junto con la Decisión del Consejo constitucional nº 99-424 DC, de 29 de diciembre de 1999;

 

Vista la ley nº 2000-1353, de 30 de diciembre de 2000, rectificativa de la Ley de Presupuestos de 2000;

 

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010, sobre el procedimiento seguido ante el Consejo Constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

 

Vistas las alegaciones realizadas en nombre del demandante por la SCP Nicolaÿ-de Lanouvelle-Hannotin, abogados ante el Consejo de Estado y el Tribunal de Casación, registradas el 16 de julio de 2013;

 

Vistas las alegaciones del Primer Ministro, registradas el 16 de julio de 2013;

 

Vistos los documentos presentados y que acompañan el expediente;

 

Habiendo sido oído en audiencia pública el Sr. Xavier Pottier, designado por el Primer Ministro, el 12 de septiembre de 2013;

 

Habiendo sido oído el ponente;

 

1. Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo 80 duodecies del Código General de Impuestos, en la redacción que resulta del artículo 1 de la Ley rectificativa de los Presupuestos de 2000: « Sin perjuicio de la exoneración prevista en el artículo 81.22º, constituye une remuneración imponible cualquier indemnización que haya sido entregada como consecuencia de la ruptura del contrato de trabajo, con la excepción de las indemnizaciones por despido o por baja voluntaria, entregadas en el marco de un plan social, de acuerdo con lo previsto en los artículos L. 321-4 y L. 321-4-1 del Código del Trabajo, de las indemnizaciones mencionadas en el artículo L. 122-14-4 de dicho código, así como de la parte de las indemnizaciones por despido o jubilación que no exceda del montante previsto en el convenio colectivo del sector, en el acuerdo profesional e interprofesional o, en su defecto, en la ley. »;

« La parte de las indemnizaciones por despido o por jubilación exonerada en aplicación del primer párrafo no puede ser inferior ni al 50 % de su montante total, ni al doble del montante de la remuneración anual bruta percibida por el asalariado en el curso del ejercicio fiscal precedente a la ruptura de su contrato de trabajo, con el límite de la mitad o, en el caso de las indemnizaciones por jubilación, del cuarto del primer tramo de la tarifa del impuesto de solidaridad sobre la fortuna fijado en el artículo 885 U »;

 

2. Considerando que, según el demandante, al estar reservado el beneficio de la exoneración parcial o total del impuesto sobre la renta a las indemnizaciones entregadas por el empleador en caso de despido, así como a las indemnizaciones por despido mencionadas en el artículo L. 122-14-4 del Código del Trabajo, cuando son concedidas por un juez, y al excluirse, por tanto, de dicha exoneración a las indemnizaciones entregadas en aplicación de un protocolo de acuerdo transaccional derivado de una ruptura motivada del contrato de trabajo por parte del asalariado, las disposiciones impugnadas, tal y como han sido interpretadas por el Consejo de Estado, vulneran el principio de igualdad ante los impuestos y las cargas públicas;

 

3. Considerando que, en los términos del artículo 13 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 : « Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de la administración, resulta indispensable una contribución común; ésta debe repartirse equitativamente entre los ciudadanos, proporcionalmente a su capacidad »; que, en virtud del artículo 34 de la Constitución, corresponde al legislador determinar las reglas según las cuales deberán ser apreciadas las capacidades contributivas, respetando los principios constitucionales y teniendo en cuenta las características de cada impuesto; que, en particular, para garantizar el respeto al principio de igualdad, el legislador debe fundamentar su apreciación sobre criterios objetivos y racionales en función de los fines que se propone; que esta apreciación no debe ocasionar, sin embargo, una ruptura clara de la igualdad ante las cargas públicas;

 

4. Considerando que, al adoptar las disposiciones impugnadas, el legislador ha establecido el principio según el cual se considera una remuneración imponible cualquier indemnización que haya sido entregada como consecuencia de la ruptura del contrato de trabajo y ha fijado la lista de las excepciones a esta regla; que, de esta forma, ha exonerado del impuesto sobre la renta una parte de las indemnizaciones por despido o por baja voluntaria, así como la totalidad de las indemnizaciones por despido o por baja voluntaria cuando éstas hayan sido entregadas en el marco de un plan social, de acuerdo con lo previsto en los artículos L. 321-4 y L. 321-4-1 del Código del Trabajo, así como de las indemnizaciones mencionadas en el artículo L. 122-14-4 de dicho código; que estas últimas indemnizaciones son las que proceden cuando no se ha respetado el procedimiento de despido, cuando se ha producido un despido improcedente, o cuando no se ha respetado el procedimiento previsto en el artículo L. 321-1 del Código del Trabajo en relación con un despido colectivo por causas económicas;

 

5. Considerando que de la jurisprudencia constante del Consejo de Estado, recordada en la decisión de 24 de junio de 2013, por la cual se remite la presente cuestión prioritaria de constitucionalidad, se extrae que el artículo 80 duodecies define de forma taxativa las excepciones al principio de imposición establecido y que las exoneraciones del impuesto previstas en las disposiciones impugnadas no son aplicables a « las indemnizaciones percibidas por un asalariado en ejecución de una transacción concluida con su empleador como consecuencia de una ruptura motivada del contrato de trabajo por parte del asalariado, las cuales no pueden beneficiarse de la exoneración del impuesto sobre la renta en ninguna circunstancia y sea cual sea la naturaleza del perjuicio que estén desinadas a reparar » ;

 

6. Considerando que las disposiciones impugnadas definen las indemnizaciones por despido o por baja voluntaria que, en función de su naturaleza, son objeto de exoneración total o parcial en relación con el impuesto sobre la renta; que estas disposiciones no deberían conducir a que el beneficio de la exoneración sea distinto según que la indemnización haya sido concedida en virtud de una sentencia judicial, en virtud de un laudo arbitral o en virtud de una transacción, pues ello supondría una diferencia de trato sin relación con el objeto de la ley; que, en particular, en caso de transacción, corresponde a la administración y, cuando sea requerido, al juez del impuesto, buscar la calificación que debe darse a las sumas objeto de la transacción;

 

7. Considerando que, por lo demás, tal y como ha sido juzgado por el Consejo constitucional en los considerandos 17 a 22 de su decisión de 29 de diciembre de 1999, antes citada, los criterios de exoneración fijados en el artículo 80 duodecies no implican ni diferencias de trato injustificadas, ni una ruptura clara de la igualdad ante las cargas públicas; que, al modificar el artículo 80 duodecies, el artículo 1 de la citada Ley de 30 de diciembre de 2000 ha previsto, para su aplicación a las indemnizaciones por jubilación de los asalariados, un límite legal aplicable en defecto de límite convencional; que, en cualquier caso, dicha modificación de estas disposiciones no es susceptible de alterar la apreciación de su conformidad con la Constitución;

 

8. Considerando que las disposiciones impugnadas no vulneran ningún otro derecho o libertad garantizados por la Constitución; y que, con la reserva enunciada en el considerando 6, deben ser declaradas conformes con la Constitución,

 

DECIDE:

 

Artículo 1º.- Con la reserva enunciada en el considerando 6, el apartado 1 del artículo 80 duodecies del Código General de Impuestos, en la redacción que resulta del artículo 1 de la Ley de 30 de diciembre de 2000, rectificativa de la Ley de Presupuestos de 2000, es conforme con la Constitución.

 

Artículo 2.- La presente decisión será publicada en el Diario oficial de la República francesa y notificada en las condiciones previstas en el artículo 23-11 del Decreto legislativo de 7 de noviembre de 1958, antes citado.

 

Deliberada por el Consejo Constitucional en su sesión de 19 de septiembre de 2013 en la que estaban presentes: el Sr. Jean−Louis DEBRÉ, Presidente, las Sras. Claire BAZY MALAURIE y Nicole BELLOUBET, los Sres. Guy CANIVET, Michel CHARASSE, Renaud DENOIX de SAINT MARC, Hubert HAENEL y la Sra. Nicole MAESTRACCI.

 

 

Publicada el 20 de septiembre de 2013