Doña Annie M.

02/12/2022

El Consejo Constitucional ha sido requerido el 6 de junio de 2012 por el Tribunal de casación (primera sala civil, Sentencia nº 795, de 6 de junio de 2012), en las condiciones previstas en el artículo 61-1 de la Constitución, de una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por doña Annie M., relativa a la conformidad del artículo L. 224-8 del código de acción social y de las familias con los derechos y libertades que la Constitución asegura.

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL

 

Vista la Constitución;

 

Visto el decreto legislativo nº 58-1067 de 7 de noviembre de 1958, modificado, relativo a la ley orgánica sobre el Consejo Constitucional;

 

Visto el código de acción social y de las familias;

 

Visto el código civil;

 

Vista la ley nº 84-422, de 6 de junio de 1984, relativa a los derechos de las familias en sus relaciones con los servicios encargados de la protección de la familia y de la infancia, y al estatuto de menores bajo la tutela del Estado;

 

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

 

Vistas las alegaciones realizadas para la recurrente por la SCP Guillaume y Antoine Delvolvé, abogado ante el Consejo de Estado y ante el Tribunal de casación, registradas el 27 de junio de 2012;

 

Vistas las observaciones realizadas por el Primer ministro, recibidas el 28 de junio de 2012;

 

Vistos los demás documentos presentados y que acompañan el expediente;

 

Don Xavier Poitier, designado por el Primer Ministro, ha sido oído en audiencia pública el 24 de julio de 2012;

 

Tras haber escuchado al ponente;

 

1. Considerando que, según el artículo L. 224-8 del código de acción social y de las familias: “La admisión en calidad de menor sometido a la tutela del Estado puede ser objeto de un recurso, interpuesto en el plazo de los treinta días siguientes a la fecha del decreto del presidente del consejo general ante el tribunal de gran instancia [tribunal de grande instance], por los padres, en ausencia de una declaración judicial de abandono o de una retirada total de la patria potestad [autorité parentale] por los parientes [alliés] del niño o por toda persona que justifique un vínculo con él, especialmente por haber asegurado su guarda, de derecho o de hecho, y que demanden asumir tal carga.

“Si juzga esta demanda conforme al interés del menor, el tribunal confía su guarda al demandante, pudiendo éste requerir la organización de la tutela, o le delega los derechos de la patria potestad y pronuncia la anulación del decreto de admisión.

“En el caso de que rechace el recurso, el Tribunal puede autorizar al demandante en interés del mejor a ejercer un derecho de visita en las condiciones que determine”;

 

2. Considerando que, según el recurrente, fijándose en la fecha del decreto de admisión de un menor en calidad de menor sometido bajo la tutela del Estado el punto de partida del plazo de treinta días para cuestionar tal decreto, sin prever su publicación o su notificación a las personas que tengan legitimación para actuar, las disposiciones impugnadas desconocen el derecho a un recurso jurisdiccional efectivo;

 

3. Considerando que la cuestión prioritaria de constitucionalidad atañe al primer párrafo del artículo L. 224-8 del código de acción social y de las familias;

 

4. Considerando que según el artículo 16 de la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789: “Toda sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada ni la separación de poderes establecida, carece de Constitución”; que resulta de esta disposición que no deben establecerse atentados sustanciales al derecho de las personas interesadas en ejercer un recurso efectivo ante una jurisdicción;

 

5. Considerando que los menores acogidos por el servicio de ayuda social para la infancia y que se encuentran en una situación de abandono que trae causa de la voluntad, de la carencia o de la ausencia de sus padres acreditada en las condiciones previstas por el artículo L. 224-4 del código de acción social y de las familias, son admitidos en calidad de menores sometidos a la tutela del Estado; que en aplicación del artículo 347 del código civil, los menores sometidos a la tutela del Estado pueden ser adoptados; que el artículo 225-1 del código de acción social y de las familias dispone que estos menores “deban ser objeto de un proyecto de adopción en los mejores plazos”; que resulta del artículo 351 del código civil que un menor sometido a la tutela del Estado puede ser colocado con vistas a la adopción; que el artículo 352 del mismo código prevé que “la colocación con vistas a la adopción impide toda restitución del menor a su familia de origen”;

 

6. Considerando que la admisión en calidad de menor sometido a la tutela del Estado se produce inmediatamente cuando el menor ha sido objeto de una declaración judicial de abandono en aplicación del artículo 350 del código civil o cuando los padres han sido objeto de una retirada absoluta de la patria potestad en virtud de los artículos 378 y 378-1 del código civil; que en aplicación del artículo L. 224-4 del código de acción social y de las familias, el menor solamente es admitido bajo la tutela del Estado después del transcurso de un plazo de dos meses que siguen al establecimiento del acta de admisión a título provisional, sea cuando su filiación no ha sido establecida o es desconocida, sea cuando, siendo su filiación establecida y conocida, el menor ha sido expresamente remitido al servicio de ayuda social para la infancia para su admisión como menor sometido a la tutela del Estado por las personas que están autorizadas para consentir a su adopción; sea cuando el menor es huérfano de padre y de madre y que su tutela no está organizada según el capítulo II del título X del libro primero del código civil; que este plazo es alargado a seis meses cuando el menor, cuya filiación está establecida y conocida, ha sido remitido al servicio de ayuda social para la infancia para su admisión en calidad de menor sometido a la tutela del Estado por su padre o su madre y el otro progenitor no ha hecho conocer ante el servicio, durante ese plazo, su intención de asumir la carga; que, en este último caso, el servicio de ayuda social para la infancia “tratará de conocer las intenciones del otro progenitor” antes de la expiración de este plazo de seis meses; que, según el artículo L. 224-6 del código de acción social y de las familias, en tanto que la admisión en calidad de menor sometido a la tutela del Estado no haya adquirido un carácter definitivo, el menor puede ser retomado inmediatamente y sin formalidad alguna por el padre o la madre que lo haya confiado al servicio;

 

7. Considerando que el artículo L. 224-6 del código de acción social y de las familias prevé que el menor es declarado bajo la tutela del Estado a título provisional en la fecha en la que se establece el acta que constata su recepción por el servicio de ayuda social para la infancia; que el artículo L. 224-4 prevé que la admisión del menor en calidad de menor sometido a la tutela del Estado a título definitivo por decreto del presidente del consejo general no se produce hasta que se agotan los citados plazos; que, adoptando las disposiciones impugnadas por la citada ley de 6 de junio de 1984, el legislador ha establecido una vía de recurso ante el tribunal de gran instancia contra este decreto de admisión en calidad de menor sometido a tutela del Estado a título definitivo; que a tal fin, ha conferido legitimación para actuar a los padres, en ausencia de una declaración judicial de abandono o de una retirada total de la patria potestad, así como a los parientes [alliés] del menor y, más extensamente, a toda persona que justifique un vínculo con él, especialmente para ver asegurada su guarda, de derecho o de hecho, y que soliciten asumir tal carga; que el punto de partida del plazo de treinta días para presentar ante el Tribunal una impugnación corre a partir de la admisión del menor como sometido a la tutela del Estado a título definitivo;

 

8. Considerando que el legislador ha estimado, de un parte, que sería contrario al interés del menor publicar el decreto de su admisión en calidad de menor sometido a la tutela del Estado y ha previsto, de otra parte, que toda persona que justifique un vinculo con el menor puede impulsar una impugnación durante el plazo de treinta días a contar desde este decreto; que el Consejo constitucional no dispone de un poder de apreciación y de decisión de la misma naturaleza del que posee el Parlamento; que no le corresponde sustituir la apreciación realizada por el legislador sobre la conciliación de hay que operar, en interés del menor remitido al servicio de ayuda social para la infancia en las condiciones indicadas, entre los derechos de las personas que pretenden prevalerse de una relación anterior con el menor y el objetivo de favorecer su adopción;

 

9. Considerando, sin embargo, que, si el legislador ha podido elegir conferir legitimación para actuar a las personas cuya lista no está establecida con carácter cerrado y que no podrían, consecuentemente, recibir todas individualmente la notificación del decreto que se cuestiona, no podría, sin privar de garantías legales al derecho a ejercer un recurso jurisdiccional efectivo, abstenerse de definir los casos y condiciones en los cuales las personas que presentan un vínculo más estrecho con el menor sean efectivamente capaces de ejercer este recurso; que, por consiguiente, las disposiciones del primer párrafo del artículo L. 224-8 del código de acción social y de familias desconocen las exigencias del artículo 16 de la Declaración de 1789 y deben ser declaradas contrarias a la Constitución;

 

10. Considerando que, según el segundo párrafo del artículo 62 de la Constitución: “Una disposición declarada inconstitucional en base al artículo 61-1 será derogada a partir de la publicación de la decisión del Tribunal Constitucional o una fecha posterior fijada en dicha decisión. El Consejo constitucional determinará las condiciones y los límites en que los efectos producidos por la disposición puedan cuestionarse”; que si, en principio, la declaración de inconstitucionalidad debe beneficiar al autor de la cuestión prioritaria de constitucionalidad y la disposición declarada contraria a la Constitución no puede ser aplicada en las instancias pendientes cuando se publica la decisión del Consejo constitucional; las disposiciones del artículo 62 de la Constitución reservan a este último el poder tanto de fijar la fecha de derogación y modular sus efectos en el tiempo como de prever un replanteamiento de los efectos que la disposición ha producido antes de la intervención de esta declaración;

 

11. Considerando que la derogación inmediata de las disposiciones impugnadas tendría por efecto suprimir el derecho de impugnar el decreto de admisión como menor sometido a la tutela del Estado tendría consecuencias manifiestamente excesivas; que a fin de permitir al legislador remediar la inconstitucionalidad constatada, hay lugar para aplazar al 1 de enero de 2014 la fecha de esta derogación; que solamente será aplicable a la impugnación de los derechos de admisión de menores bajo la tutela del Estado adoptados después de esta fecha,

 

DECIDE

 

Artículo 1º.- El primer párrafo del artículo L. 224-8 del código de acción social y de las familias es contrario a la Constitución.

 

Artículo 2º.- La declaración de inconstitucionalidad del artículo primero tendrá efecto a partir del 1 de enero de 2014 en las condiciones previstas en el considerando 11.

 

Artículo 3.- La presente decisión será publicada en el Diario oficial de la República francesa y notificada en las condiciones previstas en el artículo 23-11 del citado decreto legislativo de 7 de noviembre de 1958.

 

Deliberada por el Consejo Constitucional en su sesión de 26 de julio de 2012 en la que estaban presentes: don Jean−Louis DEBRÉ, Presidente, don Jacques BARROT, doña Claire BAZY MALAURIE, los señores Guy CANIVET, Michel CHARASSE, Renaud DENOIX de SAINT MARC, Hubert HAENEL y Pierre STEINMETZ.

 

Hecha pública el 27 de julio de 2012.