Don Xavier P. y otro

02/12/2022

Tras el requerimiento formulado ante el Consejo Constitucional el 21 de enero de 2011 por el Tribunal Supremo (sala de lo penal, sentencia nº 516 de 19 de enero de 2011), en la forma prevista por el artículo 61-1 de la Constitución, relativo a una cuestión prioritaria de constitucionalidad presentada por Don Xavier P., referida a la conformidad con los derechos y libertades garantizados por la Constitución de los artículos 353 y 357 del código de enjuiciamiento penal.

 

También le ha sido formulado otro requerimiento el 25 de enero de 2011 por el Tribunal Supremo (sala de lo penal, sentencia nº 515 de 19 de enero de 2011), en la misma forma, relativo a una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por D. Jean-Louis M. y referida a los artículos 349, 350, 353 y 357 del mismo código.

 

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL,

 

 

Vista la Constitución;

 

 

Vista la orden nº 58-1067 de 7 de noviembre de 1958 modificada relativa a la ley orgánica sobre el Consejo Constitucional; 

 

 

Visto el código de enjuiciamiento penal;

 

 

Vista la sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo penal, de 14 de octubre de 2009, nº 08-86480;

 

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo Constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

 

Vistas las observaciones presentadas por Doña Annick B., Doña Nathalia B que interviene tanto en su nombre personal como en calidad de representante legal de su hija menor Elisabeth B, Doña Sandrine M. que interviene tanto en su nombre personal como en calidad de representante legal de sus hijos menores Mickaël B. y Morgane B, Don Jacques M. y Don David Q., representados por la SCP [Sociedad Civil Profesional] Thouin-Palat y Boucard, abogado del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, registradas el 8 de febrero de 2011;

 

Vistas las observaciones presentadas por Don Jean-Louis M., representado por la SCP [Sociedad Civil Profesional] Waquet, Farge y Hazan, abogado del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, registradas el 17 de febrero y el 1 de marzo de 2011;

 

Vistas las observaciones presentadas por Don Xavier P., representado por la SCP [Sociedad Civil Profesional] Gadio y Chevalier, abogado del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, registradas el 18 de febrero y el 1 de marzo de 2011;

 

Vistas las observaciones presentadas por Doña Jeanine W., con apellido de casada O., y por D. Roger, Don Jean-Pierre y Don Franck O., representados por la SCP [Sociedad Civil Profesional] Baraduc y Duhamel, abogado del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, registradas el 18 de febrero y el 1 de marzo de 2011;

 

Vistas las observaciones presentadas por el  Primer Ministro, registradas el 18 de febrero de 2011;

 

Vistos los documentos presentados y que se adjuntan al expediente;

 

Tras haber sido oído el Sr. Letrado Don Jean-Pierre Chevalier, en representación del Sr. P., la Sra. Letrada Doña Claire Waquet, en representación de D. M., la Sra. Letrada Doña Françoise Thouin-Palat, en representación de los consortes B., M. y Q., el Sr. Letrado Don Jean-Philippe Duhamel, en representación de los consortes O., y Don Thierry-Xavier Girardot, designado por el Primer Ministro, en la audiencia pública celebrada el 15 de marzo de 2011;

 

Tras haber oído al ponente;

 

1. Considerando que estas cuestiones prioritarias de constitucionalidad se refieren a los modos de deliberación del tribuna de jurado francés [cour d’assises]; que procede juntarlas para resolver mediante una única sentencia;

 

2. Considerando que con arreglo al artículo 349 del código de enjuiciamiento penal: “Cada pregunta principal se plantea de la siguiente forma:

“¿El acusado es culpable de haber cometido tal acto?”

“Se plantea una pregunta para cada acto especificado en el fallo de la sentencia de acusación.

“Cada circunstancia agravante es objeto de una pregunta distinta.

“Ocurre lo mismo, cuando es invocada, con cada causa legal de exención o de disminución de la pena”;

 

3. Considerando que con arreglo al artículo 350 del mismo código: “Si de los debates del juicio oral resulta una o varias circunstancias agravantes, no mencionadas en la sentencia que acuerda la devolución, el presidente plantea una o varias preguntas especiales”;

 

4. Considerando que con arreglo al artículo 353: “Antes de que se retire el tribunal de jurado, el presidente lee la siguiente instrucción, que es, además, publicada con grandes letras, en el lugar más aparente de la sala de deliberaciones:

“La ley no pide cuenta a los jueces de los medios por los que se han convencido, no les prescribe normas de las que deben hacer depender especialmente la plenitud y la suficiencia de una prueba; les ordena que se interroguen ellos mismos en silencio y recogimiento y que busquen, en la sinceridad de su conciencia, qué impresión han causado, en su razón, las pruebas presentadas contra el acusado, y los medios de su defensa. La ley tan solo les plantea esta pregunta, que encierra todo el alcance de sus deberes: ¿Tiene usted una íntima convicción?”;

 

5. Considerando que con arreglo al artículo 357: “Cada uno de los magistrados y de los jurados recibe, a dicho efecto, una papeleta abierta, en la que aparece estampado el sello del tribunal de jurado y en la que figuran las siguientes palabras: “juro que según mi conciencia, mi declaración es…”

“Escribe justo después o pide que le escriban secretamente  la palabra “sí” o la palabra “no” en una mesa dispuesta de manera que nadie pueda ver la respuesta escrita en la papeleta. Entrega la papeleta escrita y cerrada al presidente, que la deposita en una urna habilitada para ello”;

 

6. Considerando que se destaca de la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo relativa a estos artículos que las sentencias del tribunal de jurado por las que se resuelve sobre la acción pública no contienen otras enunciaciones relativas a la culpabilidad que las que según su íntima convicción los magistrados y los jurados que componen el tribunal de jurado han dado a las preguntas planteadas de acuerdo con el fallo de la decisión de reenvío y a las sometidas al debate de las partes;

 

7. Considerando que, según los recurrentes, estas disposiciones vulnerarían el principio de igualdad entre las personas procesadas ante las jurisdicciones penales, el respeto de los derechos de la defensa y la obligación de motivar las resoluciones en materia represiva;

 

8. Considerando, por una parte, que se le permite al legislador, competente para establecer reglas de procedimiento penal en virtud del artículo 34 de la Constitución, prever normas de procedimiento diferentes según los hechos, las situaciones y las personas a las que se aplican, con la condición de que estas diferencias no procedan de discriminaciones injustificadas y que se aseguren a los justiciables garantías iguales, especialmente en lo referido al respeto del principio de los derechos de la defensa;

 

9. Considerando, en primer lugar, que las personas acusadas de un delito grave ante el tribunal de jurado están en una situación diferente de las personas perseguidas por un delito o una falta ante el juzgado de instrucción o de lo penal; que, por consiguiente, el legislador pudo, sin vulnerar el principio de igualdad, decretar para el pronunciamiento de sentencias del tribunal de jurado normas diferentes de las que se aplican ante las otras jurisdicciones penales;

 

10. Considerando, en segundo lugar, que se desprende del conjunto de disposiciones del título 1º del libro II del código de enjuiciamiento penal, relativas al tribunal de jurado, que los derechos de la defensa del acusado se garantizan a lo largo del procedimiento seguido ante dicha jurisdicción; que las disposiciones impugnadas tienen como único objetivo determinar las modalidades según las cuales delibera el tribunal de jurado; que no presentan, en sí mismas, ninguna vulneración de los derechos de la defensa garantizados por el artículo 16 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789;

 

11. Considerando, por otra parte, que se desprende de los artículos 7, 8 y 9 de la Declaración de 1789 que le corresponde al legislador, en el ejercicio de su competencia, establecer normas de derecho penal y de procedimiento penal de forma que se excluya la arbitrariedad en la búsqueda de los autores de las infracciones, el enjuiciamiento de las personas procesadas, así como en el veredicto y el cumplimiento de las penas; que la obligación de motivar las sentencias de condena constituye una garantía legal de esta exigencia constitucional; que, si bien la Constitución no atribuye a esta obligación un carácter general y absoluto, la ausencia de motivación en la forma tan solo puede justificarse a condición de que se instituyan por ley garantías capaces de excluir la arbitrariedad;

 

12. Considerando, en primer lugar, que las disposiciones particulares previstas por el capítulo VI del título 1º del libro II del código de enjuiciamiento penal someten los debates del juicio oral del tribunal de jurado a los principios de oralidad y de continuidad; que estos principios imponen que las pruebas y los medios de defensa sean presentados y debatidos oralmente durante el juicio oral; que se desprende de los artículos 317 y siguientes del código de enjuiciamiento penal que el acusado asiste personalmente al juicio oral y se beneficia de la asistencia de un defensor; que el artículo 374 prohíbe que durante la deliberación, el expediente del proceso sea consultado por el tribunal de jurado sin estar presente el ministerio fiscal y los abogados del acusado y de la parte civil; que además, los magistrados y los jurados deliberan juntos inmediatamente al finalizar el juicio oral; que de este modo, estas disposiciones garantizan que los magistrados y los jurados forjen su convicción tan solo a partir de los elementos de prueba y los argumentos contradictoriamente debatidos;

 

13. Considerando, en segundo lugar, que el tribunal de jurado debe pronunciarse imperativamente sobre las cuestiones planteadas de conformidad con el fallo de la sentencia de reenvío cuya lectura ordena el artículo 327 del código de enjuiciamiento penal en la apertura del juicio oral; que el artículo 348 prevé que tras haber declarado terminado el juicio oral, el presidente lee las preguntas a las que deben responder el tribunal y el jurado; que el artículo 349 impone que cada hecho especificado en la sentencia de acusación, así como cada circunstancia o cada causa legal de exención o de disminución de pena invocada sean objeto de una pregunta; que, además, pueden plantearse preguntas especiales o subsidiarias por iniciativa del presidente o a petición del ministerio fiscal o de una parte; que el acusado puede solicitar de este modo que la lista de las preguntas planteadas sea completada para que el tribunal de jurado se pronuncie especialmente sobre un elemento de  hecho discutido durante el juicio oral;

 

14. Considerando, en tercer lugar, que las modalidades de la deliberación del tribunal de jurado sobre la acción pública están definidas de forma precisa por el capítulo VII del mismo título; que las disposiciones de este capítulo, ente las que figuran los artículos impugnados, establecen el orden de examen de las preguntas planteadas al tribunal de jurado, la organización del escrutinio y las normas según las cuales deben ser adoptadas las respuestas;

 

15. Considerando, en cuarto lugar, que le corresponde al presidente del tribunal de jurado y al tribunal, cuando se somete a él un incidente contencioso, velar, bajo el control del Tribunal Supremo, por que las preguntas planteadas al tribunal de jurado sean claras, precisas e individualizadas;

 

16. Considerando, en último lugar, que el artículo 359 del código de enjuiciamiento penal tiene como efecto imponer que cualquier sentencia del tribunal de jurado desfavorable para el acusado se adopte como mínimo por la mayoría absoluta de los jurados; que al imponer que el veredicto del tribunal de jurado sobre la culpabilidad del acusado se dicte únicamente a partir de la lectura de las respuestas dadas a las preguntas, el legislador pretendió garantizar que la decisión sobre la acción pública expresase directamente la íntima convicción de los miembros del tribunal de jurado;

 

17. Considerando que se desprende del conjunto de estas garantías relativas al juicio oral ante el tribunal de jurado y a las modalidades de su deliberación, que  se debe desestimar la queja de que las disposiciones criticadas dejarían a esta jurisdicción un poder arbitrario para decidir la culpabilidad de un acusado;

 

18. Considerando que las disposiciones impugnadas no vulneran ningún otro derecho o libertad garantizados por la Constitución,     

 

RESUELVE:

Artículo 1.- Los artículos 349, 350, 353 y 357 del código de enjuiciamiento penal son conformes a la Constitución.

 

Artículo 2.- La presente resolución será publicada en el Journal officiel [Boletín Oficial] de la República Francesa y notificada en la forma prevista por el artículo 23-11 de la orden de 7 de noviembre de 1958 anteriormente nombrada.

Deliberado por el Consejo Constitucional en la sesión celebrada el 31 de marzo de 2011, en la que estaban presentes los siguientes miembros: D. Jean-Louis DEBRÉ, Presidente, Don Jacques BARROT, Doña Claire BAZY MALAURIE, D. Guy CANIVET, D. Michel CHARASSE, D. Renaud DENOIX de SAINT MARC,  Doña Jacqueline de GUILLENCHMIDT, D. Hubert HAENEL y D. Pierre STEINMETZ.

 


Hecho público el 1 de abril de 2011.