Don Maurice L. y otro

02/12/2022

El Consejo Constitucional ha sido requerido el 16 de julio de 2014 por el Tribunal de Casación (Sala lo Penal, Sentencia 4428, de 16 de julio de 2014), en las condiciones previstas en el artículo 61-1 de la Constitución, de una cuestión prioritaria de constitucionalidad planteada por don Maurice L. relativa a la conformidad del apartado 8 bis del artículo 706-73 del código de procedimiento penal con los derechos y libertades que la Constitución asegura.

 

Es requerido el mismo día en idénticas condiciones por el Tribunal de Casación (Sala de lo Penal, Sentencia 4429 del mismo día) de una cuestión prioritaria de constitucionalidad plantada por don Bernard T., relativa a la conformidad del artículo 706-88 del código de procedimiento penal con los derechos y libertades que la Constitución asegura.

 

EL CONSEJO CONSTITUICONAL,

 

Vista la Constitución;

 

Visto el Decreto legislativo n° 58−1067, de 7 de noviembre de 1958, modificado, por el que se aprueba la Ley orgánica sobre el Consejo constitucional;

 

Visto el código penal;

 

Visto el código de procedimiento penal;

 

Vista la ley 2004-204, de 9 de marzo de 2004, por la que se adapta la justicia a las evoluciones del crimen, junto a la decisión del Consejo constitucional 2004-492 DC, de 2 de marzo de 2004;

 

Vista la decisión del Consejo Constitucional 2010-31 QPC de 22 de septiembre de 2010;

 

Vista la ley 2011-392, de 14 de abril de 2011, relativa a la detención preventiva, especialmente su artículo 16;

 

Vista la ley 2011-525, de 17 de mayo de 2011, de simplificación y de mejora de la calidad del Derecho, especialmente su artículo 157;

 

Vista la ley 2014-535, de 27 de mayo de 2014, por lo que se traspone la directiva 2012/13/UE del Parlamento europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en el marco de procedimientos penales, especialmente su artículo 4;

 

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

 

Vistas las alegaciones realizadas para la Sociedad [Sociedad por Acciones Simplificadas, SAS] Consortium de réalisation y la Sociedad [Sociedad por Acciones Simplificadas, SAS] CDR Créances, partes de la defensa, por don Benoit Chabert, abogado de París, registradas el 7 de agosto de 2014;

 

Vistas las alegaciones realizadas para don Maurice L., por don Paul-Albert Iweins, abogado de París, registradas los días 8 y 28 de agosto de 2014;

 

Vistas las alegaciones realizadas para don Bernard T, por la Sociedad [Sociedad Civil Profesional, SCP] Lyon-Caen y Thiriez, abogados ante el Consejo de Estado y el Tribunal de casación, registradas los días 8 y 28 de agosto de 2014;

 

Vistas las alegaciones realizadas por el Primer Ministro, registradas el 8 de agosto de 2014;

 

Vistos los demás documentos presentados y que acompañan el expediente;

 

Los señores Iwins y Frédéric Thiriez, por parte de los recurrentes, el señor Chabert, para las partes en defensa y don Xavier Pottier, designado por el Primer ministro, han sido oídos en audiencia pública el 23 de septiembre de 2014;

 

Tras haber escuchado al ponente;

 

1. Considerando que hay lugar a acumular estas cuestiones prioritarias de constitucionalidad para resolverlas conjuntamente;

 

2. Considerando que las cuestiones prioritarias de constitucionalidad deben ser plantearse sobre disposiciones aplicables al litigo con ocasión del que han sido planteadas; que así el Consejo es requerido en relación con el apartado 8 bis del artículo 706-73 del código de procedimiento penal, en su redacción en vigor actualmente, y con el artículo 706-88 del mismo código, en su redacción posterior a la indicada ley de 14 de abril de 2011 y anterior a la citada ley de 27 de mayo de 2014;

 

3. Considerando que el título XXV del libro IV del código de procedimiento penal, que en su redacción anterior a la citada ley de 27 de mayo de 2014 recoge los artículos 706-73 a 706-106, se consagra al procedimiento aplicable al crimen y a la delincuencia organizada; que el artículo 706-73 fija los listados de crímenes y delitos para los que el procedimiento aplicable a la investigación, persecución, instrucción y enjuiciamiento se somete a las disposiciones específicas de este título XXV; que el apartado 8 bis de este artículo 706-73, en su redacción proveniente de la citada Ley de 17 de mayo de 2011, designa el “delito de estafa por banda organizada previsto por el último párrafo del artículo 313-2 del código penal”;

 

4. Considerando que según el artículo 706-88 del código de procedimiento penal, en su redacción posterior a la ley de 14 de abril de 2011, “Para la aplicación de los artículos 63, 77 y 154, si las necesidades de investigación o de instrucción relativas a una de las infracciones que entran en el campo de aplicación del artículo 706-73 lo exigen, la detención preventiva de una persona puede, excepcionalmente, ser objeto de dos prórrogas suplementarias de veinticuatro horas cada una;

“Estas prórrogas son autorizadas por decisión escrita y motivada sea a petición del procurador de la República, por el juez de las libertades y de la detención, sea por el juez de instrucción.

“La persona detenida debe ser llevada a presencia del magistrado que resuelve sobre la prórroga previamente a que se adopte esta decisión. La segunda prórroga puede, sin embargo, excepcionalmente, ser autorizada sin la presentación previa de la persona en caso de las necesidades de las investigaciones en curso o a efectuar.

“Cuando la primera prórroga es adoptada, la persona detenida es examinada por un médico designado por el procurador de la República, el juez de instrucción o el oficial de policía judicial. El médico expide un certificado médico en el que debe pronunciarse especialmente sobre la aptitud del mantenimiento de la detención, que se adjunta al expediente. La persona es advertida por el oficial de policía judicial del derecho de solicitar un nuevo examen médico. Estos exámenes médicos son exigibles. Mención de esta advertencia se recoge en el acta y es rubricada por la persona interesada; en caso de negativa a rubricarla, se deja constancia.

“Mediante derogación de las disposiciones del primer párrafo, si la duración previsible de las investigación pendientes de realización tras las primeras cuarenta y ocho horas de detención lo justifica, el juez de las libertades y de la detención o el juez de instrucción pueden decidir, según las modalidades previstas en el segundo párrafo, que la detención será objeto de una única prórroga suplementaria de cuarenta y ocho horas.

“Por derogación de las disposiciones de los artículos 63-4 a 63-4-2, cuando la persona es detenida por una infracción que entra en el campo de aplicación del artículo 706-73, la intervención del abogado puede ser diferida, en consideración de razones imperiosas que afecten a circunstancias concretas de la investigación o de la instrucción, sea para permitir la recopilación o la conservación de las pruebas, sea para prevenir un atentado contra las personas, durante una duración máxima de cuarenta y ocho horas o, si se trata de una infracción mencionada en el apartado 3 o 11 del mismo artículo 706-73, durante una duración máxima de setenta y dos horas.

 

“El retraso de la intervención del abogado hasta el fin de la vigésimo cuarta hora es acordado por el procurador de la república, de oficio o a instancia del oficial de policía judicial. El retraso de la intervención del abogado más allá de la vigésimo cuarta hora es acordado, dentro de los límites fijados en el párrafo sexto, por el juez de las libertades y de la detención que actúa a instancia del procurador de la República. Cuando la detención tiene lugar en el curso de una comisión rogatoria, el retraso es acordado por el juez de instrucción. En todos estos casos, la decisión del magistrado, escrita y motivada, precisa el plazo al que se difiere la intervención del abogado.

“Cuando se hace aplicación de los párrafos sexto y séptimo del presente artículo, el abogado dispone, a partir del momento en el que es autorizado a intervenir en la detención preventiva, de los derechos previstos en los artículo 63-4 y 63-4-1, el primer párrafo del artículo 63-4-2 y el articulo 63-4-3”;

 

5. Considerando que, según los recurrentes, en la medida en que permiten el recurso a una medida de detención de noventa y seis horas en el marco de una investigación o de una instrucción que se vincule con actos calificados de estafa cometida por banda organizada, las disposiciones combinadas del apartado 8 bis del artículo 706-73 del código de procedimiento penal y de su artículo 706-88 desconocen el principio de rigor necesario en las medidas vinculantes impuestas en el curso del procedimiento penal, la protección de la libertad individual y los derechos de defensa;

 

6. Considerando que, tratándose del artículo 706-88 del código de procedimiento penal, la cuestión prioritaria de constitucionalidad únicamente afecta a sus cinco primeros párrafos relativos a la duración de la detención preventiva;

 

SOBRE LAS NORMAS DE CONSTITUCIONALIDAD APLICABLES:

 

7. Considerando que según el artículo 7 de la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789 “Ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, salvo en los casos determinados por la ley y en la forma determinada por ella. Quienes soliciten, cursen, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias deben ser castigados; con todo, cualquier ciudadano que sea requerido o aprehendido en virtud de la ley debe obedecer de inmediato, y es culpable si opone resistencia”; que según lo previsto en su artículo 9, “Puesto que cualquier hombre se considera inocente hasta no ser declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, cualquier rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la Ley”; que su artículo 16 dispone que “Toda sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada ni la separación de poderes establecida, carece de Constitución”;

 

8. Considerando que el legislador está obligado por el artículo 34 de la Constitución a fijar por sí mismo el campo de aplicación de la ley penal; que, tratándose del procedimiento penal, esta exigencia se impone especialmente para evitar un rigor innecesario durante la investigación de la autoría de infracciones;

 

9. Considerando que compete al legislador asegurar la conciliación entre, de una parte, la prevención de los atentados contra el orden público y la investigación de la autoría de infracciones, ambas necesarias para la salvaguarda de derechos y principios de valor constitucional, y, de otra parte, el ejercicio de las libertades constitucionalmente aseguradas; que entre estas se incluye la libertad de circulación, la inviolabilidad el domicilio, el secreto de las comunicaciones y el respeto de la vida privada, protegidos por los artículos 2 y 4 de la Declaración de 1789, así como la libertad individual, que el artículo 66 de la Constitución sitúa bajo la protección de la autoridad judicial;

 

SOBRE LOS CINCO PRIMEROS PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 706-88 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL:

 

10. Considerando que los cinco primeros párrafos del artículo 706-88 del código de procedimiento penal se cuestionan ante el Consejo constitucional en la redacción que deriva de la citada ley de 9 de marzo de 2004; que, en los considerandos 21 a 27 de su citada decisión de 2 de marzo de 2004, el Consejo constitucional ha examinado especialmente el artículo 706-88 introducido en el código de procedimiento penal por el artículo 1 de la Ley de 9 marzo de 2004; que ha considerado que estas disposiciones no entrañan un atentado excesivo contra la libertad individual; que, en el artículo 2 del fallo de esta decisión, ha declarado estas disposiciones conformes a la Constitución; que, por consiguiente, los cinco primeros párrafos del artículo 706-88 ya han sido declarados conformes a la Constitución en la argumentación y el fallo de una decisión del Consejo constitucional; que, como el Consejo constitucional ha juzgado en su citada decisión de 22 de septiembre de 2010, en ausencia de cambio de circunstancias, desde la citada decisión de 2 de marzo de 2004, en materia de lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, no hay lugar, para el Consejo constitucional, de realizar un nuevo examen de estas disposiciones; que, además, el argumento de que las disposiciones impugnadas permiten recurrir a una medida de detención preventiva de noventa y seis horas para hechos de estafa por banda organizada compromete no el artículo 706-88 del código de procedimiento penal en sí mismo considerado, sino la inscripción de esta infracción en el listado previsto por su artículo 706-73;

 

SOBRE EL APARTADO 8 BIS DEL ARTÍCULO 706-73 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL:

 

11. Considerando que la inscripción de un crimen o de un delito entre la lista de infracciones contempladas por el artículo 706-73 del código de procedimiento penal tiene por efecto permitir, durante las investigaciones o instrucciones que afectan a este crimen o a este delito, la adopción de una detención en las condiciones previstas en el artículo 706-88 del código de procedimiento penal y el recurso a los poderes especiales de investigación y de instrucción previstos por el título XXV del libro IV del código de procedimiento penal que son aplicables a todas las infracciones contempladas por el artículo 706-73;

 

12. Considerando que el artículo 706-88 del código de procedimiento penal prevé que, si las necesidades de una investigación lo exigen, la detención preventiva de una persona pueda, de forma excepcional, ser objeto de dos prórrogas suplementarias de veinticuatro horas cada una de ellas acordadas por el juez de las libertades y de la detención o por el juez de instrucción; que en estos casos estas prórrogas, que se suman a la duración de derecho común definida por el artículo 63 del mismo código, llevan a noventa y seis horas la duración máxima de la detención preventiva; que este artículo permite igualmente que la intervención del abogado sea diferida durante una duración máxima de cuarenta y ocho horas, en consideración de razones imperiosas que guardan relación con las circunstancias particulares de la investigación o de la instrucción, sea para permitir recopilar o la conservación de las pruebas, sea para prevenir un atentado contra personas; que este retraso es acordado por el juez de instrucción cuando la detención se adopta en el curso de una investigación judicial; que, en los restantes casos, se decide por el procurador de la República la primera prórroga y por el juez de las libertades y de la detención la segunda;

 

13. Considerando que la estafa es un delito contra los bienes definido por el artículo 313-1 del código penal como “el hecho, sea mediante el uso de un nombre falso o de una falsa calidad, sea mediante el abuso de una calidad verdadera, sea mediante el empleo de maniobras fraudulentas, de engañar a una persona física o jurídica y de conducirla así, en perjuicio propio o de un tercero, a entregar fondos, valores o cualquier bien, a prestar un servicio o a consentir un acto que le imponga una obligación o aceptar una liberación”; que, incluso cuando se comete por banda organizada, el delito de estafa no es susceptible de atentar por si misma contra la seguridad, la dignidad o la vida de las personas; que, permitiendo recurrir a la detención preventiva según las modalidades previstas por el artículo 706-88 del código de procedimiento penal en el curso de investigaciones o de instrucciones que atañan a este delito, el legislador ha permitido que se imponga a la libertad individual y a los derechos de defensa un atentado que no puede ser considerado como proporcionado al fin perseguido; que, por consiguiente, el apartado 8 bis del artículo 706-73 del código de procedimiento penal desconoce estas exigencias constitucionales y debe ser declarado contrario a la Constitución;

 

SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LA ADOPCIÓN DE LA CITADA LEY DE 27 DE MAYO DE 2014:

 

14. Considerando que, según el Primer ministro, la modificación realizada en el artículo 706-88 del código de procedimiento penal por la citada ley de 27 de mayo de 2014 ha puesto fin a la inconstitucionalidad denunciada por los recurrentes, por lo que no habría lugar a derogar las disposiciones declaradas contrarias a la Constitución;

 

15. Considerando que el artículo 4 de la citada ley de 27 de mayo de 2014 ha completado el artículo 706-88 del código de procedimiento penal con un párrafo que dispone “El presente artículo no es aplicable al delito previsto en el apartado 8 bis del artículo 706-73 o, cuando afecten a este delito, a las infracciones mencionadas en los apartados 14 a 16 del mismo artículo. En todo caso, de forma excepcional, puede ser aplicado si los hechos han sido cometidos en condiciones que atenten contra la seguridad, la dignidad o a la vida de las personas o a los intereses fundamentales de la nación definidos en el artículo 410-1 del código penal o si uno de los hechos constitutivos de la infracción ha sido cometido fuera del territorio nacional, cuando la persecución o la realización de investigaciones necesarias para la búsqueda de la verdad haga indispensable, por razón de su complejidad, prorrogar la detención preventiva. Las órdenes que prorrogan la detención preventiva son adoptadas por el juez de las libertades y de la detención, a instancia del procurador de la República o del juez de instrucción. Serán especialmente motivadas y harán referencia a los elementos de hecho que justifican que las condiciones previstas en el presente párrafo se cumplen. Los párrafos sexto y séptimo del presente artículo no serán aplicables”;

 

16. Considerando que ni los elementos constitutivos del delito de estafa ni las circunstancias agravantes de este delito hacen referencia a hechos que atenten contra la seguridad, la dignidad o la vida de las personas; que el hecho de obtener la remesa de fondos, de valores de un bien cualquier mediante violencia o amenaza es calificado por otra parte de extorsión; que permitiendo el recurso a la detención preventiva en las condiciones previstas por el artículo 706-88 del código de procedimiento penal por hechos de estafa por banda organizada cuando los hechos han sido cometidos en las condiciones que atenten contra la seguridad, la dignidad o la vida de personas o “a los intereses fundamentales de la nación definidos por el artículo 410-1 del código penal” o si uno de los hechos constitutivos de la infracción ha sido cometido fuera del territorio nacional, las disposiciones introducidas en el artículo 706-88 del código de procedimiento por la ley de 27 de mayo de 2014 no han puesto fin a la inconstitucionalidad del apartado 8 bis del artículo 706-73 del código de procedimiento penal;

 

SOBRE LOS EFECTOS TEMPORALES DE LA DECLRACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL APARTADO 8 BIS DEL ARTÍCULO 706-73 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL:

 

17. Considerando que según el segundo párrafo del artículo 62 de la Constitución “Una disposición declarada inconstitucional en base al artículo 61-1 será derogada a partir de la publicación de la decisión del Consejo constitucional o una fecha posterior fijada en dicha decisión. El Consejo constitucional determinará las condiciones y los límites en que los efectos producidos por la disposición puedan cuestionarse”; que si, en principio, la declaración de inconstitucionalidad debe beneficiar al autor de la cuestión prioritaria de constitucionalidad y la disposición declarada contraria a la Constitución no podrá ser aplicada en las instancias pendientes cuando se publique la decisión del Consejo constitucional, las disposiciones del artículo 62 de la Constitución reservan a este último el poder tanto de fijar la fecha de derogación y modular sus efectos en el tiempo como de prever un replanteamiento de los efectos que la disposición ha producido antes de la intervención de esta declaración;

 

18. Considerando que la inscripción de un de crimen o de un delito en el listado de infracciones contempladas por el artículo 706-73 del código de procedimiento penal tiene igualmente por efecto posibilitar el recurso a los poderes especiales de investigación y de instrucción previstos por el título XXV del libro IV del código de procedimiento penal que son aplicables a todas las infracciones contempladas por el artículo 706-73; que, por consiguiente, la apreciación de los efectos en el tiempo de la declaración de inconstitucionalidad del apartado 8 bis del artículo 706-73 requiere apreciar igualmente la conformidad del recurso a estos poderes especiales de investigación y de instrucción con la Constitución;

 

19. Considerando que el artículo 706-80 del código de procedimiento penal permite que, salvo oposición del procurador de la República previamente informado, la competencia de los oficiales de la policía judicial y de los agentes de la policía judicial se extienda al conjunto del territorio nacional para la vigilancia de personas sospechosas de haber cometido ciertas infracciones; que los artículos 706-81 a 706-87 permiten al procurador de la República o al juez de instrucción, cuando las necesidades de la investigación o de la instrucción lo justifiquen, autorizar la organización de una operación de infiltración de un oficial o de un agente de policía judicial consistente en “vigilar a personas sospechosas de cometer un crimen o un delito haciéndose pasar, ante estas personas, como uno de sus coautores, cómplices o encubridores”;

 

20. Considerando que los artículos 706-89 a 706-94 fijan las condiciones en las que, en el curso de una investigación preliminar, de una investigación por flagrancia o de una investigación preparatoria, el juez de las libertades y de la detención o el juez de instrucción puede autorizar los registros, las entradas domiciliarias y el secuestro de pruebas fuera de las horas previstas por el artículo 59;

 

21. Considerando que el artículo 706-95 prevé que, si las necesidades de la investigación en flagrancia o de la investigación preliminar lo justifican, el juez de las libertades y de la detención puedan autorizar la interceptación, la grabación y la transcripción de correspondencias transmitidas por la red de las telecomunicaciones;

 

22. Considerando que los artículos 706-96 a 706-102-9 prevén que, cuando las necesidades de la investigación lo exijan, el juez de instrucción puede autorizar mediante orden motivada el uso, bajo su autoridad y su control, de una parte, de un “dispositivo técnico que tenga por objeto, sin el consentimiento de los interesados, la captación, la fijación, la transmisión y la grabación de palabras pronunciadas por una o varias personas a título privado o confidencial, en lugares o vehículos privados o públicos, o de la imagen de una o de varias personas que se encuentran en un lugar privado”; y, de otra parte, de un “dispositivo técnico que tenga por objeto, sin el consentimiento de los interesados, de acceder, en todas partes, a datos informáticos, de grabarlos, conservarlos y transmitirlos, tal como se proyectan en la pantalla del usuario de un sistema de tratamiento automatizado de datos o tal como se deriva de la captura de los caracteres por el introducidos”; .

 

23. Considerando que el artículo 706-103 prevé que durante la investigación el juez de las libertades y de la detención puede, a fin de garantizar el pago de las multas impuestas así como, en su caso, la indemnización de las víctimas, ordenar medidas de conservación sobre los bienes, muebles o inmuebles, divisos o indivisos, de la persona investigada;

 

24. Considerando que, permitiendo el recurso a estos poderes especiales de investigación y de instrucción para los delitos de estafa cometidos por banda organizada, el legislador ha estimado que la dificultad de aprehender a los autores de estas infracciones se debe a la existencia de un grupo o de una red cuya identificación, conocimiento y desmantelamiento plantean problemas complejos; que a la vista de la gravedad del delito de estafa realizado por banda organizada, el legislador ha podido, a este fin, fijar reglas especiales de vigilancia y de investigación en las investigaciones e instrucciones que afectan a una infracción como esta; que, tomando en consideración las garantías que rodean la aplicación de estas medidas especiales de investigación y de instrucción, los atentados al respeto de la vida privada y al derecho de propiedad que se derivan de su puesta en marcha no revisten un carácter desproporcionado a la vista del fin perseguido;

 

25. Considerando, en primer lugar, que la derogación inmediata del apartado 8 bis del artículo 706-73 del código de procedimiento penal tendría por efecto no solamente impedir el recurso de una detención preventiva de noventa y seis horas por hechos de estafa por banda organizada, sino también impedir el uso de otros poderes especiales de vigilancia e investigación previstos por el título XXV del libro IV del mismo código y comportaría así consecuencias manifiestamente excesivas; que a fin de permitir al legislador remediar la inconstitucionalidad del apartado 8 bis del artículo 706-73 del código de procedimiento penal, se difiere al 1 de septiembre de 2015 la fecha de esta derogación;

 

26. Considerando, en segundo lugar, que a fin de hacer cesar la inconstitucionalidad constatada a partir de la publicación de la presente decisión, debe juzgarse que las disposiciones del apartado 8 bis del artículo 706-73 del código de procedimiento penal no podrán ser interpretadas como permitiendo, a partir de esta publicación, para hechos de estafa por banda organizada, el recurso a la detención preventiva previsto por el artículo 706-88 del código de procedimiento penal;

 

27. Considerando, en tercer lugar, que el cuestionamiento de los actos de procedimiento penal adoptados sobre el fundamento de las disposiciones declaradas inconstitucionales desconocería el objetivo de valor constitucional de investigación de los autores de las infracciones y tendría consecuencias manifiestamente excesivas; que, por consiguiente, las medidas de detención preventiva adoptadas antes de la publicación de la presente decisión y las otras medidas adoptadas antes del 1 de septiembre de 2015 en aplicación de las disposiciones declaradas contrarias a la Constitución no pueden ser impugnadas con el fundamento de esta inconstitucionalidad,

 

DECIDE:

 

Artículo 1.- El apartado 8 bis del artículo 706-73 del código de procedimiento penal es contrario a la Constitución.

 

Artículo 2.- La declaración de inconstitucionalidad prevista en el artículo 1º tendrá efecto bajo la reserva enunciada en el considerando 26 y en las condiciones previstas en los considerandos 25 y 27.

 

Artículo 3.- No hay lugar, para el Consejo Constitucional, de pronunciarse sobre la cuestión prioritaria de constitucionalidad sobre los cinco primeros párrafos del artículo 706-88 del código de procedimiento penal.

 

Artículo 4.- La presente decisión será publicada en el en el Diario oficial de la República francesa y notificada en las condiciones previstas en el artículo 23-11 del citado Decreto legislativo de 7 de noviembre de 1958.

 

Deliberada por el Consejo constitucional en su sesión de 9 de octubre de 2014, en la que estaban presentes don Jean-Louis DEBRÉ, Presidente, don Jacques BARROT, doña Nicole BELLOUBET, los señores Guy CANIVET, Renaud DENOIX de SAINT MARC, Hubert HAENEL y doña Nicole MAESTRACCI.