Don Kamel D.

02/12/2022

Tras el requerimiento formulado ante el Consejo Constitucional el 8 de octubre de 2010 por el Consejo de Estado (decisión n° 338505 de 8 de octubre de 2010), en la forma prevista por el artículo 61-1 de la Constitución, relativo a una cuestión prioritaria de constitucionalidad presentada por Don Kamel D.,  referida a la conformidad con los derechos y libertades garantizados por la Constitución del artículo L. 712-2 del código de entrada y residencia de extranjeros y de derecho de asilo.

 

EL CONSEJO CONSTITUCIONAL,

 

Vista la Constitución;

 

Vista la orden nº 58-1067 de 7 de noviembre de 1958 modificada relativa a la ley orgánica sobre el Consejo Constitucional; 

 

Vista la directiva 2004/83/CE del Consejo de 29 de abril de 2004 relativa a las normas mínimas referidas a las condiciones que deben cumplir los ciudadanos de países terceros o los  apátridas para poder pretender al estatuto de refugiado o las personas que, por otras razones, precisan una protección internacional, y relativas al contenido de estos estatutos;

 

Visto el código de entrada y residencia de extranjeros y de derecho de asilo;

 

Visto el reglamento de 4 de febrero de 2010 sobre el procedimiento seguido ante el Consejo Constitucional para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad;

 

Vistas las observaciones presentadas por el recurrente representado por el Sr. Letrado D. Patrice Spinosi, abogado del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, registradas el 2 y el 17 de noviembre de 2010;

 

Vistas las observaciones presentadas por el Primer Ministro, registradas el 2 de noviembre de 2010;

Vistos los documentos presentados y que se adjuntan al expediente;

 

Tras haber sido oído el Sr. Letrado Spinosi, en representación del recurrente, y Don Thierry-Xavier Girardot, designado por el Primer Ministro, en la audiencia pública celebrada el 7 de diciembre de 2010;

 

Tras haber oído al ponente;

 

1. Considerando que con arreglo al artículo L. 712-2 del código de entrada y residencia de extranjeros y de derecho de asilo: «La protección subsidiaria no se concede a una persona si existen razones serias para pensar:

«a) Que ha cometido un crimen contra la paz, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad;

«b) Que ha cometido un delito grave de derecho común;

«c) Que ha reconocido ser culpable de actos contrarios a los objetivos y principios de Naciones Unidas;

«d) Que su actividad en el territorio constituye una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública o la seguridad del Estado»;

 

2. Considerando que, según los recurrentes, estas disposiciones vulneran el principio de dignidad humana y el artículo 66-1 de la Constitución que dispone que: «Nadie puede ser condenado a pena de muerte»;

 

3. Considerando que con arreglo al artículo 88-1 de la Constitución:«La República participa en la Unión Europea compuesta por Estados que han elegido libremente ejercer en común algunas de sus competencias en virtud  del tratado sobre la Unión Europea y del tratado sobre el funcionamiento de la Unión Europea, tal y como resultan del tratado firmado en Lisboa el 13 de diciembre de 2007»; que en ausencia de impugnación de una norma o de un principio inherente a la identidad constitucional de Francia, el Consejo Constitucional no es competente para controlar la conformidad con los derechos y libertades garantizados por la Constitución de disposiciones legislativas que se limitan a extraer las consecuencias necesarias de disposiciones incondicionales y precisas de una directiva de la Unión Europea; que en este caso, tan solo le corresponde al Juez de la Unión Europea, al que se recurrirá en su caso con carácter prejudicial, controlar el respeto por esta directiva de los derechos fundamentales garantizados por el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea;

 

4. Considerando que las disposiciones impugnadas se limitan a extraer las consecuencias necesarias de disposiciones incondicionales y precisas de la directiva de 29 de abril de 2004 que no impugnan ninguna norma ni ningún principio inherente a la identidad constitucional de Francia; que, por consiguiente, no procede, por parte del Consejo Constitucional, examinar la cuestión prioritaria de constitucionalidad anteriormente citada,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º.- No procede para el Consejo Constitucional pronunciarse sobre la cuestión prioritaria de constitucionalidad remitida por el Consejo de Estado.

Artículo 2.- La presente resolución será publicada en el Journal officiel [Boletín Oficial] de la República Francesa y notificada en la forma prevista por el artículo 23 11 de la orden de 7 de noviembre de 1958 anteriormente nombrada.

 

Deliberado por el Consejo Constitucional en la sesión celebrada el 16 de diciembre de 2010, en la que estaban presentes los siguientes miembros: D. Jean-Louis DEBRÉ, Presidente, D. Jacques BARROT, Dª Claire BAZY MALAURIE, D. Guy CANIVET, D. Michel CHARASSE, D. Renaud DENOIX de SAINT MARC, Dª Jacqueline de GUILLENCHMIDT y D. Pierre STEINMETZ.

 

Hecho público el 17 de diciembre de 2010.

 

Journal officiel  (Boletín Oficial de la República Francesa) de 19 de diciembre de 2010, p. 12841 (@ 103)